Notas acerca del Tribunal Penal Internacional

AuthorDr. José D. Peraza Chapeau
PositionDoctor en Ciencias Jurídicas, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Jefe de la Delegación Cubana en la Conferencia de Roma para la creación del Tribunal Penal Internacional. Miembro de las Sociedades Cubanas de Derecho Internacional y de Derecho Constitucional y Administrativo.
Pages103-115

(Publicado en RCD No. 15, enero - junio 2000, págs. 4 a la 15)

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Del 15 de junio al 18 de julio de 1998, se llevó a cabo en Roma, la histórica capital italiana, la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional, a la que concurrieron delegados de 160 Estados y participaron además representantes de 31 organizaciones del sistema de Naciones Unidas, de otras organizaciones intergubernamentales y de 136 organizaciones no gubernamentales, en calidad de observadores.

El principio de la igualdad soberana, uno de los fundamentales del Derecho Internacional Contemporáneo, refrendado en el artículo 2, párrafo 1 de la Carta de la ONU, se expresó entre otras cosas, en la representación paritaria de los Estados participantes, independientemente de su población, extensión territorial, poderío económico y militar y en el hecho de que cada Estado representado poseía un voto, tanto en plenario como en el Comité Plenario.

Sin embargo, las realidades de este mundo desigual donde el principio jurídico de la igualdad soberana se ve completado con el real de que todos los Estados son iguales pero algunos son más iguales que otros, se manifestaron en que los Estados con mayores recursos pudieron enviar a la ciudad eterna, delegaciones numerosas de 40 o más representantes, alternos, asistentes, asesores, suplentes, etc. , mientras que los Estados más pobres se hicieron representar por sus diplomáticos acreditados en Roma o por uno o dos delegados, lo que hacía difícil, por no decir imposible, su participación en reuniones simultáneas de grupos de trabajo, consultas informales (donde se Page 104 debatían y acordaban las cuestiones más importantes), Comité Plenario y otras actividades.

Esto posibilitó que fueran presentadas al Comité Plenario formulaciones conciliadas con anterioridad por algunas delegaciones que hacían difícil la negociación y la conciliación de esas fórmulas por los que, por razones materiales, no habían participado en los conciliábulos que habían conducido a esos textos.

No obstante, con inusual rapidez y por el interés demostrado por algunas importantes delegaciones por su peso y autoridad, para el 17 de julio ya había sido acordado, en lo fundamental, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, así como seis resoluciones que también fueron aceptadas por la Conferencia.

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional es un novedoso tratado por el cual se crea una jurisdicción penal, encargada de juzgar a los responsables de la comisión de «graves crímenes que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad», por lo que esta Corte estaría encargada de juzgar a personas naturales en virtud de la responsabilidad penal individual, a diferencia de la responsabilidad internacional que sólo surge para los sujetos del Derecho Internacional Público, en primer lugar para los Estados, por la trasgresión o infracción de una regla de conducta impuesta por el Derecho Internacional.

Esta institución sólo podía ser creada mediante un tratado internacional multilateral, pues el tratado es el instrumento más usual para la regulación internacional y la fuente más importante del Derecho Internacional.

No cabe duda que la existencia de un Tribunal Penal Internacional permanente, tal y como se concibe en el Estatuto aprobado en Roma con el voto favorable de 120 estados, 7 en contra y 21 abstenciones1, con Page 105 competencia general para juzgar una categoría de delitos de carácter internacional, modifica radicalmente el marco institucional creado al amparo de la Carta de las Naciones Unidas. Me atrevo a ir más allá y afirmar que introduce modificaciones a la propia Carta de la organización, la más universal e importante de las agrupaciones inter-gubernamentales del mundo de hoy, sin tener en cuenta el mecanismo de reforma previsto en el capítulo XVIII de la Carta.

El Tribunal Penal Internacional estaría destinado a proteger y salvaguardar principios básicos de la humanidad reconocidos por la comunidad internacional, pero, por otra parte, tanto su creación, como su competencia misma, dependen, en primer lugar, del consentimiento de los Estados soberanos.

Como señala el profesor de la Universidad de Bonn y miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Cristian TOMUSCHAT, «la creación de un TPI es una medida que está directamente dirigida en contra de la soberanía estatal. Un TPI sirve al fortalecimiento de las sanciones tomadas contra estados que no respetan las obligaciones básicas de la comunidad a la cual pertenecen, responsabilizando personalmente a los dirigentes gubernamentales de los errores que han cometido»2.

La soberanía estatal debe entenderse como una categoría histórica que consiste en la independencia del Estado para decidir libremente y a su propia discreción, sus asuntos internos y externos, sin violar los derechos de otros Estados y los principios y normas del Derecho Internacional, así como los derechos fundamentales del individuo.

El Estado es y sigue siendo una realidad básica y, como se ha dicho, los hechos no se eliminan ni con argumentos lógicos ni con aspiraciones doctrinales.

Por eso, el Tribunal Penal Internacional no puede ser creado de otra forma que por medio de un acuerdo entre Estados, los sujetos fundamentales del Derecho Internacional, y por voluntad de estos su jurisdicción será complementaria a las nacionales.

El Tribunal, de carácter permanente, independiente y vinculado al sistema de las Naciones Unidas, tendría competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para toda la comunidad internacional y por ello se precisan en el artículo 5 de los Estatutos aprobados en Roma, las graves acciones y omisiones social e internacionalmente peligrosas que serán de su conocimiento.

El referido artículo indica que el Tribunal conocerá del crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y el de agresión.

Este último es la más grave de las infracciones del Derecho Internacional y no es un simple delito de carácter internacional, sino que, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Internacional de Nuremberg, «es un gravísimo crimen internacional que se diferencia de los demás delitos de guerra sólo porque contiene en sí de forma concentrada, todo lo que encierra cada uno de los demás».

Ya en 1974, pese a la oposición de algunas potencias, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 3314, adoptada el 14 de diciembre de ese año, constató que «la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas».

La agresión es una gravísima violación de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Esta obligación se deriva del artículo 2. 4 de la Carta de la ONU, en el que se enuncia la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza, prohibición en torno a la cual existe un consensus universal generalizado.

La agresión es un crimen contra la paz y según el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg entre estos crímenes están la planificación, la preparación, el inicio o la acción de desatar una guerra de agresión; la planificación, la preparación, el inicio o el acto de desatar una guerra en violación de tratados, acuerdos y seguridades internacionales; la participación en un plan común, o sea, la confabulación para realizar cualquiera de los actos anteriormente enumerados. Page 107

Sobre esta base y a partir de otros elementos, no resulta difícil si hay voluntad política para ello, articular una definición precisa del más grave de los crímenes contra la paz y la seguridad internacionales, pero la Conferencia no lo logró e incluyó en el artículo 5 ya mencionado, una frase en la que se indica que el Tribunal «ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará», lo que significa postergar sine die el ejercicio de la competencia del Tribunal sobre este gravísimo crimen3.

Vale la pena señalar que el artículo 121 se refiere a las enmiendas al Estatuto, y éstas podrán ser propuestas por cualquier Estado Parte, una vez que transcurran siete años desde la entrada en vigor de este tratado, lo que será efectivo cuando se reúnan sesenta ratificaciones.

El artículo 123 subraya que siete años después de que entre en vigor el Estatuto, el secretario general de las Naciones Unidas convocará a una Conferencia de los Estados Partes para examinar las enmiendas y que dicho examen podrá comprender la lista de los crímenes de competencia del Tribunal enumerados en el artículo 5, pero no se limitará a ellos.

En consecuencia, aunque la agresión está mencionada entre los delitos que conocerá el Tribunal, la realidad es otra, pues los agresores se aseguraron de que no estuviese en el círculo de los actos que podría conocer el Tribunal una vez que entrase en funcionamiento.

A ello se agrega que el precepto del Estatuto relativo a la agresión, como indica el propio artículo 5, «será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas», es decir, aquellas que pueden estar vinculadas con la agresión, y éstas son las contenidas en el Capítulo VII de la Page 108 referida Carta, que es el tratado internacional más importante del Derecho Internacional Público contemporáneo, y así lo subraya el artículo 103 de la propia Carta, al decir que las obligaciones impuestas por ella prevalecerán sobre los compromisos contraídos en virtud de cualquier otro convenio internacional.

El Capítulo VII de la carta confía al Consejo de Seguridad la facultad de determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, por lo que este órgano podría obstaculizar e impedir que el Tribunal, cuando se haya logrado una definición de agresión, algo bien lejano, por el simple voto de uno de sus miembros permanentes, conozca del delito de agresión en un caso concreto y pueda juzgar a los responsables, comisores, cómplices, instigadores, planeadores, del delito.

Valdría la pena analizar cómo se conjuga esta disposición del Estatuto, con un precepto tradicional y consuetudinario del Derecho de Tratados, refrendado además en la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, de 22 de mayo de 1969, en su artículo 34, de que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, porque aquí se confieren derechos a los miembros del Consejo de Seguridad, en particular a los miembros permanentes, incluso sin que éstos o alguno de ellos sea parte del Estatuto.

Otro elemento a tener en cuenta es que mediante este párrafo del artículo 5 del Estatuto del Tribunal, se amplían las facultades del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, lo que en la práctica es una sustancial modificación de la Carta, sin cumplir el procedimiento de reforma previsto en la propia Carta (artículos 108 y 109).

En este sentido, si el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta, pide al Tribunal suspender por un plazo no mayor de un año la investigación o el enjuiciamiento que el Tribunal hubiese iniciado, éste procederá a esa suspensión y esa solicitud podrá ser renovada y dará lugar a una nueva suspensión, facultad establecida en el artículo 16 del Estatuto, que subordina también en gran medida, el Tribunal al Consejo de Seguridad.

De este precepto se deduce que el Consejo podrá renovar su solicitud de manera indefinida, por lo que el Tribunal vería paralizada indefinidamente su actividad con relación a un caso determinado.

Sobre esta subordinación, el Comandante en Jefe Fidel CASTRO expresó que «un TPI bajo la jurisdicción del Consejo de Seguridad de Naciones Page 109 Unidas no sería equitativo, no se podría confiar en él» y en otra parte agregó que «el TPI es una excelente idea, siempre y cuando no esté bajo la dirección del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde existen derecho de veto, porque Estados Unidos lo utilizaría para proteger a todos sus amigos y a todos sus aliados»4.

El genocidio, otro de los delitos de competencia del Tribunal, fue definido con precisión en la Convención para la prevención y sanción de ese crimen, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1948, en vigor desde el 12 de enero de 1951, la que especifica en su artículo II que se entiende por genocidio una serie de actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, precisando que tales actos serían la matanza de miembros del grupo, la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo5.

Así mismo, la Convención establece que serán castigados además del genocidio, la asociación para cometerlo, la instigación directa y pública para cometerlo, la tentativa y la complicidad, así como las personas que hayan cometido esos actos, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

De acuerdo al propio texto del mencionado convenio, las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos antes mencionados, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción, por lo que la letra del artículo VI de la Convención sobre genocidio, prevé desde 1948 la creación de un Tribunal Penal Internacional, al menos para juzgar a los comisores, instigadores, cómplices y otros implicados en el delito de genocidio.Page 110

El Estatuto reproduce en su artículo 6 la definición de genocidio, así como otros preceptos de la Convención, que ya tiene más de 50 años desde su aprobación.

Fue el holocausto de la II Guerra Mundial el que motivó la elaboración de este tipo penal de carácter internacional, y ya con anterioridad, en el Tratado de Sevres de 1920, las potencias vencedoras en la I Guerra Mundial impusieron a Turquía la obligación de entregar a los culpables de las matanzas de la población de Armenia, que habían tenido lugar entre 1914 y 1918.

Los crímenes de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad es una categoría de crímenes definida en el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg, a la que el Estatuto del Tribunal Penal Internacional adicionó algunos otros. Se afirma que en esta categoría de delitos, el crimen se dirige no ya contra los hombres, sino contra todo el género humano.

Así, según la letra del artículo 7 a los efectos del Estatuto del TPI, se entienden por crímenes de lesa humanidad los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil y enumera como tales actos: al asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de libertad física en violación de normas fundamentales del Derecho Internacional, la tortura, la violación, esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional, en conexión con cualquiera de los actos mencionados en ese párrafo o con cualquier crimen de competencia del Tribunal, la desaparición forzada de personas, el crimen del apartheid, otros actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Una figura delictiva como el exterminio, de acuerdo al párrafo 2. b, comprende «La imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población», por lo que los bloqueos económicos, Page 111 comerciales y financieros caben dentro de esta descripción y constituyen así entendidos un crimen de lesa humanidad y sus instigadores, cómplices, comisores y ejecutores son responsables penalmente ante el TPI, y pueden ser juzgados por el Tribunal Penal Internacional6.

No hay duda alguna de que entre los actos unilaterales de los Estados que hacen surgir responsabilidad internacional para estos por ser contrarios y violatorios del derecho Internacional Público y de la Carta de las Naciones Unidas, están los bloqueos económicos, comerciales y financieros; sistema o conjunto de medidas adoptadas por un Estado para impedir, obstaculizar, bloquear el acceso de otro Estado a suministros de materias primas, equipamiento, alimentos, medicinas, otros productos, así como a fuentes de financiamiento.

Estos bloqueos decididos unilateralmente bajo pretextos que van desde supuestas amenazas a la seguridad nacional, hasta presuntas respuesta a actos adoptados por el Estado objeto de esos bloqueos dentro de los límites de su territorio, en virtud de su soberanía y en correspondencia con su legislación y el Derecho Internacional, pasando por el ilegal argumento de la incompatibilidad del régimen socioeconómico del Estado víctima de las medidas con el del que las adopta, crea dificultades de diverso orden a aquel contra el cual van dirigidas, impidiéndole el acceso a mercados cercanos, productos de diversa índole, alimentos y medicinas, entre otras.

Como resultado, tanto los alimentos como las medicinas son utilizados como instrumento de presión para imponer a un Estado la adopción de líneas de conducta afines al Estado que impone el bloqueo.

Esto constituye no sólo una violación del principio de la soberanía, sino de otras normas jus cogens, tales como la libre determinación, la no Page 112 intervención en los asuntos internos, el no uso de la fuerza y de la amenaza de su uso.

Esas medidas unilaterales, contrarias al Derecho Internacional, adquieren carácter extraterritorial, por tratarse de decisiones y actos de un Estado para ser aplicados a otros, en detrimento de un principio tan antiguo como el propio derecho, el de par in parem non habet imperium.

El carácter extraterritorial de los bloqueos, así como su condición de actos de fuerza, han sido rechazados por organismos internacionales, regionales, altas personalidades, estadistas, políticos, intelectuales y otros.

A partir de 1992, la Asamblea General de la ONU, el órgano más representativo de la organización, ha reiterado la necesidad de poner fin al bloqueo impuesto por los Estados Unidos contra Cuba, en resoluciones en las que expresa preocupación por la promulgación y aplicación por parte de estados miembros de este tipo de medidas unilaterales.

Como medida unilateral el bloqueo no constituye una sanción pues estas sólo pueden ser dictadas por la comunidad internacional de acuerdo a la Carta de la ONU y ningún Estado posee esa facultad ni puede atribuírsela y si lo hace viola groseramente las normas reguladoras de las relaciones internacionales.

El carácter sistemático y prolongado del bloqueo contra Cuba, que provoca grandes daños y afectaciones a la población cubana, lo convierte en un crimen masivo, le confiere carácter de crimen de lesa humanidad.

Medidas como el bloqueo impiden el pleno ejercicio del derecho al desarrollo, considerado uno de los derechos humanos fundamentales, premisa para el ejercicio de todos los demás y de esta forma, el bloqueo es además, una violación a gran escala de los derechos humanos.

El artículo 8 de los Estatutos se refiere a los crímenes de guerra, ya mencionados como delitos de competencia de este órgano judicial internacional en el 5 y trata de enumerarlos y definirlos, tomando como base las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, así como los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977.

Sin embargo, no están algunas de las más graves violaciones del Derecho de los Conflictos Armados en la relación de crímenes de guerra del artículo 8, pues por ejemplo, no figuran los ataques indiscriminados contra la población civil o contra objetivos civiles. Page 113

Debe destacarse que el artículo 124 permite que los Estados Partes declaren la no aceptación de la competencia del TPI sobre los crímenes de guerra por un período de siete años, siempre que el crimen haya sido cometido por un nacional o en su territorio. Estados Unidos trató infructuosamente que esa facultad se extendiera a los crímenes de lesa humanidad.

No fue incluido entre estos crímenes el uso del arma más destructiva, aquella que no distingue entre combatientes y no combatientes, una de las más crueles, el arma nuclear, por la oposición, en primerísimo lugar, de los poseedores del monopolio nuclear, a pesar de que la propuesta de incluir este crimen fue formulada por un recién llegado al club nuclear, la India.

El uso del arma nuclear, así como la amenaza de su uso contraviene un precepto que forma parte del Derecho de los conflictos armados aún antes de que apareciera formulado de manera explícita, la cláusula MARTENS, que encontramos en el preámbulo del Convenio de La Haya de 1899 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre.

Ya en ese documento se afirmaba que «las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública»7.

Por eso, resulta paradójico que entre los crímenes de guerra de competencia del Tribunal figure el uso del «veneno o armas envenenadas»8, lo que sin duda es un crimen de guerra, y no aparezca el uso o la amenaza del uso del arma nuclear, y en esas circunstancias, utilizar en un combate una Page 114 flecha envenenada es un crimen de guerra, mientras que amenazar o arrojar sobre una ciudad abierta una bomba nuclear no lo es9.

Los opositores a la inclusión del uso y de la amenaza del uso del arma nuclear como delito de competencia del TPI, esgrimieron entre otros argumentos la controvertida opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la licitud del arma nuclear publicada el 8 de julio de 1996, emitida a solicitud de la Asamblea General de la ONU, así como la inexistencia, según ellos, de una norma del Derecho Internacional que prohibiera esta arma, como si los principios fundamentales del Derecho de los conflictos armados o Derecho Internacional Humanitario no prohibieran de manera categórica el empleo de armas de destrucción masiva, entre ellas, las nucleares10.

El Tribunal Penal Internacional no podrá conocer ninguno de los delitos de su competencia si estos fueron cometidos antes de la entrada en vigor del Estatuto, lo que se fundamentó con el conocido principio de Derecho penal de «nullun crimen, nulla poena sine previa lege penale», criterio que en los casos de crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el de agresión son discutibles, pues ya han sido definidos y están claramente precisados en las normas del Derecho Internacional tanto convencional como consuetudinario.

Es bueno señalar que los crímenes de competencia del Tribunal son imprescriptibles, lo que se corresponde con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968 y con lo que establece el artículo 29 del propio Estatuto.

Cualquier Estado que sea parte del Estatuto conviene en aceptar la competencia de la Corte con relación a los crímenes anteriormente enumerados.

Para conocer los casos de su competencia, la Corte aplicará el Estatuto, los elementos del crimen y sus reglas de procedimiento y prueba, aún por elaborar y aprobar, y en segundo lugar, los tratados y los principios y normas del Derecho Internacional, incluidos los principios del Derecho Internacional de los conflictos armados y en su defecto, los principios generales de Derecho que el propio Tribunal derive del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, siempre que no sean incompatibles con el Estatuto, con el Derecho Internacional y con las normas y principios universalmente reconocidos.

No cabe duda de que el eficaz funcionamiento de este órgano depende de la cooperación de los estados, sin la cual no es posible, por ejemplo, el arresto o la detención de personas naturales, su entrega, y lo que es más importante, para la ejecución de las sentencias, pues el Tribunal Penal Internacional no dispondrá de cárceles.

Los Estados, sólo con ratificar el Estatuto, expresan su consentimiento con el Tribunal y no son necesarias declaraciones posteriores. Para que el Tribunal ejerza competencia en un caso determinado, debe ser parte del Estatuto el Estado en cuyo territorio se cometió el delito o el Estado de nacionalidad del presunto autor.

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional contiene normas de diversa índole, que van desde las que estructuran al Tribunal, que podemos llamar institucionales, pasando por las de derecho penal sustantivo, Derecho Procesal Penal y otras que no podrán hacerse efectivas sin el actuar de los Estados soberanos11.

_________

[1] El Estatuto, según lo planearon los organizadores de la Conferencia de Roma, debía ser aprobado por consenso. Sin embargo, la delegación norteamericana solicitó votación no registrada, es decir que se votase sin que se supiese la forma en que cada delegación lo hacía y sólo se constatara la cantidad de votos a favor, en contra y abstenciones. Posteriormente a la votación, algunos de los siete Estados que los hicieron en contra, solicitaron la palabra para explicar su voto y así se supo que se opusieron a la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los Estados Unidos, la República Popular China, la India, Israel, Turquía, Sri Lanka y Filipinas. La población de los tres primeros es de 268 millones, 1 248 millones y 970 millones, lo que hacen 2 486 millones de habitantes del planeta que por voluntad expresa de sus Estados no tendrán nada que ver con la nueva institución, incluso antes de la entrada en vigor de los Estatutos, para lo cual son necesarias 60 ratificaciones. No olvidemos tampoco que entre los que se manifestaron en contra están no sólo dos de los Estados más poderosos del mundo, los EE. UU. y China, sino que estos son también dos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones, por lo que disfrutan de lo que el Presidente Fidel CASTRO ha denominado«privilegio del veto».

[2] TOMUSCHAT, Cristian. La creación de un sistema de enjuiciamiento penal internacional está tomando forma. Revista de la Comisión Internacional de Juristas, número 50, Ginebra, 1993,

[3] Para determinar la responsabilidad penal individual por el crimen de agresión, el autor considera que sería adecuado definir este gravísimo delito de carácter internacional de la manera siguiente: El crimen de agresión es cometido por una persona que desde la posición de ejercicio de control o capaz de dirigir acciones políticas, financieras, económicas, militares u otras acciones en su estado contra otro estado para privar a otros pueblos de sus derechos a la libre determinación, la libertad y la independencia en violación de los principios del Derecho Internacional a la Carta de las Naciones Unidas mediante el uso de la coerción económica, financiera, política o militar para violar la soberanía, la integridad territorial o la independencia política, económica de ese estado o los derechos inalienables de ese pueblo. Aunque relativamente extensa, este intento de definición que no se libra de la advertencia de que «omni definitio in jure pelicurosa est» pretende abarcar todos los tipos de agresión desde la económica, hasta la militar.

[4] CASTRO, Fidel, Entrevista concedida a la prensa durante la visita al Museo Nacional de Arte Romano, en Mérida, Extremadura, el 20 de octubre de 1998, Granma, 22 de octubre de 1998.

[5] La denominación genocidio corresponde al jurista polaco Rafail LEMKIN, quien en 1933 utilizó en el Congreso para la unificación del Derecho Penal en Madrid, los términos «barbarie» y «vandalismo» y más tarde, en su obra publicada en los Estados Unidos en 1941, Axis Rule in Occupied Europa, propuso la utilización de la palabra para calificar este crimen. La Secretaría General de Naciones Unidas, por intermedio del Consejo Económico y social encomendó a tres destacados juristas, al francés Donnedieu DE VABRES, quien fuera juez del Tribunal Internacional de Nuremberg, al rumano Vaspaciano PELLA y a LEMKIN, elaborar un ante-proyecto de Convención sobre genocidio, con lo que LEMKIN, autor del vocablo y divulgador de la universalización del término, logró que se configurara como un delito de carácter internacional.

[6] En varias de mis intervenciones, como jefe de la delegación cubana en la Conferencia diplomática de roma, me refiero al bloqueo de los Estados Unidos contra Cuba catalogándolo de guerra económica genocida y propuse que la figura delictiva de los bloqueos fuera incluida como inciso j) en el artículo denominado crímenes de lesa humanidad y se definiera concretamente de la siguiente forma: Otros actos inhumanos, tales como bloqueos económicos, financieros y comerciales que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o a la salud mental o física. El escritor paraguayo Augusto ROA BASTOS ha subrayado que «antes de la guerra de Viet Nam, la guerra contra Cuba es la primera guerra perdida por el poderío inconmensurable del Tío Sam, en lo que va de siglo» añadiendo que «este bloqueo, el primero en su género en la historia de occidente, asume características de crimen de lesa humanidad» (Ver Granma, La Habana, sábado 1 de noviembre de 1997).

[7] Ver el artículo de Robert TICEHURST en la Revista Internacional de la Cruz Roja, número 140, marzo-abril de 1997, titulado «La cláusula MARTENS y el derecho de los conflictos armados». La cláusula MARTENS recogida también en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus protocolos adicionales de 1977, debe tenerse siempre presente incluso a falta de una norma o prohibición específica, pues los civiles y los combatientes están siempre bajo la protección y el imperio de los principios del derecho, derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. Fiador Fiodorevich MARTENS, quien dio su nombre a la cláusula que comentamos, fue delegado de Rusia en la Conferencia de Paz de La Haya de 1899 y su famosa fórmula tiene continua validez, mucho más ahora cuando el hombre ha creado armas de exterminio masivo, como las nucleares.

[8] Inciso XVII del artículo 8, Crímenes de Guerra del Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

[9] Precisamente por esto, decíamos en nuestra intervención a nombre de Cuba en la Conferencia de Roma en la madrugada del 18 de julio de 1998, que valía la pena repetir con el cantar del Mío Cid aquello de que «cosas veredes, que harán falar las piedras».

[10] La Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de la Organización de Naciones Unidas, por siete votos contra siete y gracias al voto de calidad de su presidente, fue incapaz de decir si la amenaza o el uso de armas nucleares es lícito o ilícito, o sea, no fue capaz de precisar donde está el límite entre legalidad e ilegalidad, e incluso fue más lejos al afirmar que un Estado puede recurrir al arma nuclear cuando esté en juego su supervivencia, o sea, que la Corte consignó, como dijera el juez SHAHABAUDDEN, el «derecho» de un Estado aunque sea en algunos pocos casos, a destruir el planeta. Resulta evidente que la Corte «olvidó» que los principios del Derecho Internacional Humanitario, como afirmó el juez Géza HERCZEGH, prohíben de manera categórica e inequívoca el empleo de armas de destrucción masiva y, entre ellas, las nucleares.

[11] No es mi propósito glosar el Estatuto del TPI, quien desee conocer la estructura y funciones básicas, debe acudir al texto aprobado en Roma.

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