Notas sobre el régimen jurídico y financiero de las redes Transeuropeas

Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red - Nbr. 12, November 2001

José Antonio García de Coca - Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Valladolid
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Summary:

I. GÉNESIS Y REGULACIÓN BÁSICA.

II. OBJETO.

III. OBJETIVOS: ANÁLISIS PARTICULAR DE LOS ESPECÍFICOS:

1. ACCESO DE TERCEROS A LAS REDES.

2. INTEROPERABILIDAD.

3. INTERCONEXIÓN.

IV. LA ACTUACIÓN COMUNITARIA Y SUS MODALIDADES:

1. ATRIBUCIONES DE CARÁCTER ORIENTATIVO Y PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN.

2. LOS INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN DE LAS RTE:

2.1. Concesión de ayudas comunitarias a favor de proyectos de interés común en el ámbito de las RTE de Transporte, Telecomunicaciones y Energía.

2.2. La financiación independiente de los proyectos del Programa IDA y EDICOM.

2.3. Subvenciones procedentes de Fondos Estructurales.

2.4. Préstamos del BEI y garantías del FEI.

2.5. Financiación de infraestructuras en terceros Estados.

3. COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS NACIONALES.

V. LA DECLARACIÓN DE INTERÉS EUROPEO (DIE).

Citations:

RECURSO de inconstitucionalidad número 1403/2000, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra determinados apartados del artículo único de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985. promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra determinados apartados del artículo único de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985.

LEY 54/1997, de 27 noviembre, del Sector electrico.

  Directiva 96/48/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad          

  Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes           de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes

  Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones           de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones


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Notas sobre el régimen jurídico y financiero de las redes Transeuropeas

I. GÉNESIS Y REGULACIÓN BÁSICA El Título XV del TCE (arts. 154 a 156) regula una política común global sobre redes transeuropeas (en adelante, RTE) o infraestructuras en forma de red (o en red) 1, introducida por el Tratado de Maastricht en el antiguo Título XII (arts. 129 B, C y D) , que confiere a la Comunidad Europea la acción de contribuir «(. .. ) al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía» (art. 154) . En los mismos términos, el artículo 3. 1 letra o) del Tratado anticipa entre las acciones de la Comunidad la de fomentar la creación y el desarrollo de redes transeuropeas con la finalidad de alcanzar los fines enunciados en el artículo 2.

El origen de esta nueva política comunitaria se remonta a una Comunicación de la Comisión de finales de 1989 titulada «Hacia las redes transeuropeas: objetivos y aplicaciones posibles» 2 y a las conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo reunido en Estrasburgo los días 8 y 9 de diciembre de 1989, que ordenaron a la Comisión el desarrollo de un programa en este ámbito, debiendo prestar especial atención a las regiones periféricas. Poco tiempo después, el 22 de enero de 1990, el mandato del Consejo Europeo de Estrasburgo fue ratificado por una Resolución del Consejo 3 que invitó a la Comisión a presentar antes de terminar 1990 un programa de trabajo y propuestas adecuadas 4, debiendo elaborar un primer informe de etapa en el transcurso del primer semestre 5. La Resolución del Consejo definió los sectores económicos sobre los que el establecimiento de esta nueva política comunitaria habría de tener especial repercusión: «(. .. ) sobre todo en los sectores del control aéreo, de la distribución de energía, de las infraestructuras de transporte y, en particular, de los enlaces terrestres más eficaces, así como de las telecomunicaciones y, en especial, el enlace de las principales aglomeraciones urbanas de la Comunidad mediante redes de telecomunicaciones de banda ancha y de la aplicación de los programas comunitarios existentes de formación».

La Comisión sobre la base de aquel mandato formó durante 1990 un Comité de expertos cuyos trabajos cristalizaron en la redacción de un Programa, que perfiló los objetivos a perseguir, aunque sin fijar los recursos financieros necesarios ni un calendario para su realización; analizó los obstáculos existentes y elaboró un conjunto de propuestas para la creación de RTE. El Programa fue presentado por la Comisión al Consejo de Ministros el 10 de diciembre de 1990 6, coincidiendo prácticamente en el tiempo con el inicio de las Conferencias Intergubernamentales en que se discutieron las propuestas para la redacción del Tratado de la Unión; presentando la Comisión, en enero de 1991, una relativa a la regulación jurídica de las RTE en la Conferencia intergubernamental sobre Unión Política.

Tanto aquel Programa como esta Propuesta suscitaron entre los Estados miembros cuatro cuestiones principales. En primer término, y como debate previo, no pocos Estados sostuvieron la falta de cobertura jurídica por parte del Tratado, a la vista de lo dispuesto por el viejo artículo 75, para el desarrollo de acciones comunitarias en materia de grandes redes * incluso para el sector transporte * debiendo acudirse según sostuvieron a decisiones del Consejo fundadas sobre el artículo 235. La Comisión defendió, por el contrario, la suficiencia del artículo 75 para las redes de transporte, aunque compartió con los Estados miembros la idea de que para el resto sería preciso acudir al artículo 235 y que el artículo 100A sólo era invocable para la armonización legislativa en materia de interoperabilidad de infraestructuras en forma de red, pero no para su establecimiento o interconexión. En segundo lugar, surgieron importantes diferencias entre los Estados sobre los instrumentos de financiación de esta política, puesto que para algunos, entre ellos España, no era admisible que la Comisión pretendiese acudir a los Fondos Estructurales ya existentes, dado que estos s...



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