El nuevo régimen disciplinario de los Notarios

La Notaría (desde 1995) - Nbr. 2/2001, February 2001

Jesús Julián Fuentes Martínez - Notario
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Derecho registral Derecho registral
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                Notarios

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El nuevo régimen disciplinario de los Notarios

I. INTRODUCCIÓN. LAS RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL

Las leyes de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado se han convertido, ya es un tópico decirlo, en una especie de cajón de sastre en la que caben todo tipo de disposiciones. La reciente fusión de Notarios y Corredores de Comercio estaba necesitada, y sigue estándolo por supuesto, de múltiples y urgentes desarrollos normativos; sin duda el régimen disciplinario era de los más urgentes.

En efecto, y adelantando algunos de los conceptos que con frecuencia van a ser reiterados en esta mesa redonda, nuestra función, con la normativa aprobada, adquiere un mayor y más importante cariz público-administrativo con unas consecuencias que no se me escapan y quiero transmitir. Sabido es, hasta la saciedad, que, a la hora de conceptuar nuestra función, siempre se ha contemplado un doble aspecto: el Notario es un profesional del Derecho que tiene la obligación de aconsejar a quienes reclamen su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de las finalidades lícitas que pretendan alcanzar; por otra parte, somos funcionarios que ejercemos, por delegación del Estado, la función pública de dotar de autenticidad a relaciones jurídicas o determinados hechos. Pues bien, cuando nos acercamos a estas latitudes funcio-nariales, nos topamos con un concepto de enorme trascendencia jurídica y que me va servir para explicar muchas de las novedades que introduce la nueva regulación. Me estoy refiriendo a las denominadas relaciones de sujeción especial.

Expone Alejandro Nieto (Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2000), que ésta es una figura del Derecho imperial alemán mediante la cual se justificaba una fuerte intervención sobre determinados sujetos que resultaría intolerable para el resto de los ciudadanos que se encontraran en una relación de sujeción general. La relevancia es enorme, pues no ha faltado quien ha visto en las relaciones de sujeción especial «una capacidad administrativa de auto-ordenación que las distingue del ius puniendi del Estado», dato enormemente peligroso en tanto que los Tribunales y la Administración, paulatinamente, han ido realizando una expansión del concepto de forma tal que, a las tradicionales categorías de sujetos incluidos dentro de esas relaciones de sujeción especial (soldados, estudiantes, funcionarios...), se han ido añadiendo muchas otras.

Las consecuencias son importantes, ya que los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional -y reitero nuevamente un concepto que será manejado frecuentemente esta noche- no han considerado enteramente extrapoladles a las relaciones de sujeción especial los principios del Derecho penal. Estos principios, no lo olvidemos, han sido trasvasados en su totalidad al que hoy se denomina como Derecho administrativo sancionador por una razón básica: dejando de lado cuestiones de prevalencia de órdenes sancionadores, al considerarse que el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador son manifestaciones del «ius puniendi» del Estado, han de regirse por unos mismos principios que en el caso español la jurisprudencia del TC ha ido elaborando a lo largo de estos años.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha alzado su voz enteramente contraria, en este supuesto de las relaciones especiales, a una relajación excesiva de los principios del Derecho sancionador. Asila STC de 29.3.90 dice: «una cosa es que quepan restricciones en los casos de sujeción especial y otra que los principios constitucionales puedan ser también restringidos o p...



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