Los nuevos conflictos armados internos y la aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario

Conflictos armados internos y aplicabilidad del Derecho Internacional humanitario (2005)

Sonia Güell Peris
Section: Situaciones de conflicto armado interno a las que resulta aplicable el Derecho Internacional humanitario
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Id. vLex: VLEX-321471

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Summary:

A) Consideraciones previas

B) Conflictos internacionalizados

1. Situaciones comprendidas en los conflictos internacionalizados

1.a) Participación armada de fuerzas extranjeras en las hostilidades

1.a.1. Participación armada de naturaleza parcial

1.a.1.1. Participación individual. Especial referencia al caso yugoslavo

1.a.1.2. Participación colectiva. Especial referencia al caso kosovar

1.a.2. Participación armada de naturaleza imparcial. Las Operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas

1.b) Participación externa no armada. Especial referencia a la sentencia de la CIJ sobre las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua

2. Régimen jurídico aplicable a la protección de las víctimas de los conflictos internacionalizados

C) Conflictos desestructurados

1. Situaciones comprendidas en los conflictos desestructurados. Especial referencia al caso de Somalia

2. Régimen jurídico aplicable a la protección de las víctimas de los conflictos desestructurados

2.a) Aplicabilidad del art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949

2.b) Aplicabilidad del Protocolo Adicional II de 1977

2.c) Aplicabilidad de otras normas humanitarias

D) Situaciones de tensión y disturbios interiores

1. Situaciones comprendidas en la noción de tensiones y disturbios interiores. Especial referencia al caso latinoamericano

2. Régimen jurídico aplicable a la protección de las víctimas de las situaciones de tensión y disturbios interiores

Citations:

Extract:

Los nuevos conflictos armados internos y la aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario

A) Consideraciones previas

A lo largo del presente Capítulo se abordará la cuestión de la aplicabilidad de las reglas contenidas en el vigente Derecho internacional humanitario a determinadas situaciones de conflicto.

En particular se trata de determinar la pertinencia de dicha aplicación a los llamados conflictos internacionalizados, conflictos desestructurados y situaciones de tensión y disturbios interiores. La inclusión de estas situaciones en este Capítulo responde a que en los tres casos confluyen dos circunstancias:

1. Por una parte se trata de situaciones que describen conflictos cuyas características despiertan dudas en torno a su posible inclusión en el ámbito de aplicación, bien del art. 3 común a los Convenios de Ginebra, bien del Protocolo II de 1977. Ello es debido a que presentan particularidades que les alejan de la tradicional descripción de los conflictos internos en el sentido de manifestar hostilidades abiertas y generalizadas que enfrentan al ejército gubernamental contra uno o varios grupos armados no gubernamentales organizados bajo un mando responsable, desarrollándose los combates exclusivamente en el interior de un Estado.

2. Por otra parte el progresivo incremento de situaciones de conflicto internacionalizado y desestructurado ha comportado la acuñación doctrinal de estos términos sin que, no obstante, dicho cuño haya sido recogido como categoría jurídica propia en el ámbito convencional. Con relación a las situaciones de tensión y disturbios interiores, si bien se trata de situaciones recogidas en el Protocolo II de 1977 como supuestos excluidos de su ámbito de aplicación, no obstante carecen de definición convencional. Ello implica que sobre las tres se presenta un problema de acotación conceptual que solo puede ser resuelta en el marco del estudio doctrinal, práctico y jurisprudencial.

Cada una de las tres situaciones aludidas se origina y desarrolla en contextos distintos. Ello implica que cada una de ellas revele aspectos peculiares. Por tal razón la sistemática seguida a lo largo de este capítulo se basa en pasar revista a cada una de ellas de forma independiente. La metodología seguida nos permitirá acotar el concepto que da significado a cada situación al hilo del cual se valorará su eventual encaje en la noción de conflicto armado no internacional en el sentido del art. 3 común y del Protocolo II. El estudio crítico sobre la posibilidad de inclusión de estas situaciones en el ámbito de aplicación de las referidas normas nos proporcionará el conocimiento adecuado a fin de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la protección de sus víctimas.

Sin embargo, con carácter previo al análisis desglosado de cada situación, conviene hacer hincapié en determinadas cuestiones que han sido objeto de comentario a lo largo del trabajo. Se trata de puntos de referencia interesantes a tener en cuenta en el estudio correspondiente a este capítulo:

1. Respecto al significado concreto que hay que atribuir a la noción convencional de conflicto interno el art. 3 común se abstiene de formular una definición directa, en su lugar opta por una definición indicativa por exclusión. Por su parte el art. 1 del Protocolo II de 1977 incorpora una definición restrictiva fundamentada en la concurrencia de diversos elementos de naturaleza objetiva.

2. Este estado de cosas se explica por la posición sostenida por los Estados en el transcurso de la CD de 1949 y la CD de 1974-77. Efectivamente a lo largo de las sesiones que tuvieron lugar en ambas conferencias se pone de manifiesto que la mayoría de Estados están dispuestos a admitir una noción abierta de conflicto interno siempre que el grado de compromiso asumido en el régimen internacional de protección de sus víctimas sea mínimo. Por el contrario cuando se trata de aceptar la asunción de compromisos que representen un mayor número de obligaciones internacionales a aquella protección mínima optan por requerir una reducción significativa de los supuestos de hecho a los que les serán oponibles dichas obligaciones.

3. Por otra parte, frente a eventuales conflictos de calificación sobre la naturaleza jurídica concreta que corresponde a un determinado conflicto, ni los Convenios de Ginebra de 1949 ni el Protocolo II de 1977 contienen cláusula de fuero que designe, e...

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