La suspensión de la ejecución del acto administrativo en la Ley Jurisdiccional de 1998

Revista catalana de derecho público - Nbr. 27, December 2001

Juan B. Lorenzo de Membiela - Letrado de la Administración de la Seguridad Social
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I. Criterios de la doctrina sobre las medidas cautelares y la suspensión del acto en la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa (LJCA) de 1956. A) La ampliación de las medidas cautelares en la LJCA de 1956. B) Causas de la suspensión de la ejecución del acto administrativo. C) La suspensión automática de la ejecución del acto ínterin resuelva el órgano jurisdiccional el incidente. II. Criterios de la doctrina sobre las medidas cautelares y la suspensión del acto en la LJCA de 1998. A) Conceptuación jurisprudencial de la concurrencia de daños de imposible o difícil reparación. a) Circunstancias exigibles a los daños. b) Imposible o difícil reparación. B) Conceptuación jurisprudencial de la ponderación de intereses en conflicto.

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La suspensión de la ejecución del acto administrativo en la Ley Jurisdiccional de 1998

I. Criterios de la doctrina sobre las medidas cautelares y la suspensión del acto en la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa (LJCA) de 1956

A) La ampliación de las medidas cautelares en la LJCA de 1956

Bajo la LJCA de 1956 y por incidencia de doctrina jurisprudencial se recepcionaron medidas cautelares distintas a la prevista en su art. 122 centrada, exclusivamente, en la suspensión ejecutiva del acto recurrido.1 Esa apertura queda patentizada en el ATS de 20 de diciembre de 19902 sobre la recepción de principios generales del derecho comunitarios o unionistas3 junto a la fuerza expansiva del art. 24 de la CE, exponiendo el FJ segundo:

«En todo caso y teniendo en cuenta que la ejecución del acto conlleva perjuicios graves para los recurrentes que viven de la explotación de esas naves para cuadras de ganado, y que no consta qué tipo de perjuicios ni para el interés público ni para terceros pueden seguirse de la no ejecución la suspensión debería haberse acordado simplemente con aplicar literalmente el art. 122 de la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435). Pero este Tribunal Supremo debe añadir que los estrechos límites del artículo 122 de la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene hoy que entenderse ampliado por el expreso reconocimiento del derecho a una tutela judicial efectiva en la propia Constitución (art. 24), derecho que implica, entre otras cosas, el derecho a una tutela cautelar. Y es necesario recordar también que esta fuerza expansiva del citado artículo 24 de la Constitución y su eficacia rompedora de toda irrazonable supervaloración de los privilegios administrativos, como el de la presunción de validez de los actos de la Administración, viene impuesta hoy por ese principio general del derecho comunitario a que aluden las Conclusiones del abogado general en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990 TJCE 1990\12), principio que implícitamente hace suyo el propio Tribunal, y que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón […]».

Sobre esta habilitación, la normativa jurisdiccional española se equiparó a otras europeas que contemplaban la adopción de medidas cautelares ampliamente: en el derecho alemán,4 las recogidas en el art. 19, IV del GG y art. 47, 80.I.I y 123 del VwGO. En el derecho francés5 se distingue el Référé administrativo recogido en los art. 102 y 103 del Código de tribunales administrativos (redactados de conformidad a la reforma de 2 de septiembre de 1988), cuya urgencia causa la adopción de medidas cautelares. Junto a las Surcis à exécution y a la implantación del Référé provision.6 En el derecho italiano, las establecidas en el art. 39 de la Ley del Consejo de Estado junto a las medidas típicas contenidas en el Código procesal civil, art. 700.7

En suma, la ampliación de medidas cautelares quedó fundamentada sobre dos postulados jurídicos con entidad suficiente como para ser recogidos por la jurisprudencia indistintamente:

Primero. Por la directa incidencia del art. 24 de la CE que consagra la tutela cautelar efectiva sobre la ejecutividad del acto administrativo. Explicitado por la duración del proceso cuyo control ha de adelantarse al enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.8 Tesis plasmada originariamente en el ATS de 28 de mayo de 1991 y, sobre ella, la aplicación de las medidas cautela...



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