La representación voluntaria de los incapaces: Una manifestación de la autonomía de la voluntad de quien puede prever su pérdida de capacidad

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 711, January - February 2009

Carmen Callejo Rodríguez - Profesora Contratada Doctora U.C.M.
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Incapacidad. Representación voluntaria

La nueva redacción del artículo 1.732 del Código Civil introduce en nuestro ordenamiento los apoderamientos preventivos y en consecuencia, abre la puerta a la representación voluntaria del incapaz, lo que permite el mantenimiento de la autonomía de la voluntad de quien siendo capaz, puede prever su pérdida de capacidad. Sin embargo son muchas las dudas que ahora se plantean: La autonomía de la voluntad de propio interesado, ¿está limitada por las normas sobre tutela? ¿Pueden convivir representación voluntaria y legal? ¿Existen límites al contenido del poder?

Incapacity. Voluntary Representation

The new wording of article 1732 of the Civil Code introduces preventive empowerments in our legislation and consequently opens the door to voluntary representation of the incapable individual, which permits the maintenance of the autonomy of will of a person who, while capable, can foresee a loss of his own capacity. However, many are the doubts now raised: Is the autonomy of will of the person concerned limited by the rules on guardianship? Can voluntary and legal representation coexist? Are there limits to the contents of the power of attorney?

Headnotes:

Obligaciones
      Negocios jurídicos
           Representación jurídica
                Representación voluntaria
Persona
      Persona física
           Incapacitación

Extract:

La representación voluntaria de los incapaces: Una manifestación de la autonomía de la voluntad de quien puede prever su pérdida de capacidad

La representación voluntaria de los incapaces: Una manifestación de la autonomía de la voluntad de quien puede prever su pérdida de capacidad1

I. Planteamiento de la cuestión

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, lleva a cabo importantes modificaciones en el Código Civil, entre las que cabe destacar la del artículo 1.732, relativo a las causas de extinción del mandato.

En su redacción originaria, este precepto establecía como causa de extinción del mandato la interdicción del mandante o del mandatario. Con este término el legislador decimonónico se refería, no sólo a la pena de interdicción civil, sino también a la incapacitación legal por cualquier causa -pues era una traducción desafortunada de la «interdiction» del Código Civil francés- y este segundo sentido es el que, según entendía la doctrina civilista de forma unánime, utilizaba tal precepto.

La Ley 6/1984, de 31 de marzo, de modificación de determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecaria, de Enjuiciamiento Criminal y de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sobre interdicción, tomando como punto de partida, por una parte, la desaparición de la pena de interdicción como causa de incapacidad que se llevó a cabo mediante la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, por otra, y con anterioridad, la desaparición de tal pena por la Ley de 25 de junio de 1983, de reforma del Código Penal, suprimió sin más reflexión la palabra interdicción de todos los preceptos donde aparecía, sin pararse a discernir si con ese término se hacía referencia a «pena de interdicción» o a «incapacitación». Entre otros preceptos en que se aplicó esta supresión indiscriminada, se encontraba el artículo 1.732 del Código Civil. Esto determinó la eliminación de la incapacitación del mandante o del mandatario como causa de extinción del mandato. Sin embargo, y a pesar de tal supresión del texto del artículo 1.732 del Código Civil, nuestra doctrina 2, con buen criterio, siguióconsiderando la incapacitación de los sujetos del mandato como causa de extinción del mismo, por la evidencia del error del legislador al suprimir sin más la palabra interdicción de tal precepto en una ley que no tuvo entre sus intenciones plantear, sobre otras bases, la trascendencia de la incapacitación sobrevenida como causa extintiva del mandato.

Para salvar este desatino legislativo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dio nueva redacción al artículo 1.732 del Código Civil, para recuperar en su texto la incapacitación como causa de extinción del mandato.

El artículo 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, modifica nuevamente el artículo 1.732 del Código Civil 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«El mandato se acaba:

1. Por su revocación.

2. Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».

La nueva redacción mantiene igual la regulación sobre la revocación por el mandante y la renuncia del mandatario como causas de extinción del mandato. No sucede lo mismo en relación a las demás causas, pues antes el número 3 del único párrafo del artículo 1.732 del Código Civil se refería a «muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario». Ahora distingue, en ciertos casos, entre los supues...



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