Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 709, September - October 2008
José Enrique Maside Miranda - Doctor en Derecho Registrador de la Propiedad
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I La transmisibilidad de las obligaciones: posición de los sistemas alemán y francés. - II. Concepto. - III. Naturaleza jurídica. - IV. Distinción de figuras afines: - 1. De la novación por subrogación del deudor - 2. De la estipulación a favor de tercero - 3. Del pago hecho por tercera persona. - 4. De la fianza. - V. Modalidades: -1. Asunción de la deuda acumulativa. - 2. Asunción de deuda liberatoria: -2.A) Asunción por expromisión. - 2.B) Asunción por delegación. - 3. Asunción de deuda interna y externa. - VI. Elementos: - 1. Elementos personales. - 2. Elementos reales. - 3. Elementos formales - 4. La causa. - VII. Supuesto de compraventa de finca hipotecada: examen del artículo 118 de la ley hipotecaria: - 1. «En caso de venta de finca hipotecada ...»:-1. A)Transmisión por donación. - 1. B) Transmisión por herencia. - 1.C) Transmisión por legado.- 2. «.. Si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino también en la obligación personal con ella garantizada ...» - A) Subrogación convencional. -.B) Subrogación legal. - C) Subrogación judicial. - 3. «...Si el acreedor prestase su consentimiento, expreso o tácito ». - 4. Compraventa de finca con pactos de retención o descuento de la deuda hipotecaria. - VIII. Conclusiones. - IX. Bibliografía.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 657 , 670 , 1495 , 1512
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 118
La asunción de deuda
I. La transmisibilidad de las obligaciones Según la conocida definición de ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, «la obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del obligado» (ver ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, Estudios de Derecho Privado, tomo I, pág. 167). De esta definición se desprende la existencia de dos personas: el sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación, y el sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla (arts. 1.088 y 1.911). El Código Civil establece como principio general que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, salvo pacto en contrario (art. 1.112); por ello, se entiende por transmisibilidad de las obligaciones la aptitud de las mismas para pasar a otra persona, permaneciendo la misma obligación y, como la transmisión puede afectar tanto al sujeto activo como al pasivo, se puede hablar de una transmisibilidad activa y de una transmisibilidad pasiva o, en otros términos, de cambio de acreedor o de deudor, sin modificarse la obligación. A lo largo de los siglos han existido dos grandes sistemas legislativos sobre la transmisibilidad de las obligaciones, el sistema romano y el sistema germano. El Derecho Romano configuró la obligación como un vínculo entre dos personas, un determinado acreedor y un determinado deudor (vínculo intuitu personae), de ahí que no admitiera ningún cambio de acreedor o deudor fuera del mecanismo de la novación (GAYO, 2, 3, 8, señalaba que las obligaciones no eran susceptibles de transmisión por mancipatio, in iure cesio y traditio). La transmisión de las deudas sólo podía realizarse mediante la novación, en la figura de expromisión; este resultado práctico también podía conseguirse constituyendo al nuevo deudor en mandatario in rem suam, es decir, en perjuicio propio, pero legitimado pasivamente lo era sólo el deudor antiguo: El acreedor no estaba obligado a aceptar el juicio contra el cesiona-rio de la deuda, ni podía obligarle a tomar parte activa en el proceso (ver IGLESIAS, Derecho Romano, pág. 523 y sigs., 1972). Por el contrario, el sistema germano ha objetivado esa relación entre personas, destacando el objeto y contenido de la obligación sobre el aspecto subjetivo, configurándola como un valor patrimonial, como un objeto del Derecho y, por tanto, susceptible de cambio, de transmisión y de comercio; como consecuencia, admitió la cesión de crédito y la asunción de deuda. PLANITZ señala que una deuda podía ser asumida por un no deudor de forma que éste prometiese solemnemente al acreedor el cumplimiento de la deuda ajena; esta promesa hacía nacer la deuda del nuevo deudor de mane- ra originaria. No se concebía una sucesión en las deudas, pues la deuda se agotaba en el hecho de quedar obligado el deudor de forma personal y tampoco se identificaba la nueva deuda con la antigua en su contenido y efectos; aquélla se regía por sus propias reglas. Posteriormente se introdujeron modificaciones, pues la creciente flexibilidad de los contratos permitió la asunción de deuda, sin embargo, el contrato debía concluirse siempre con el acreedor. Mientras que el nuevo deudor únicamente hubiese prometido el cumplimiento de la deuda al antiguo, no surgía ningún derecho de crédito a favor del acreedor; este derecho no nacía hasta que dicho acreedor hiciese suya la declaración de aceptación del antiguo deudor, con la indicada declaración de aceptación podía ir unida la exoneración del antiguo deudor de la obligación que le vinculaba, conforme a la voluntad de las partes (ver PLANITZ, Principios de Derecho Privado Germánico, pág. 231 y sigs., 1949). A partir de la famosa monografía de DELBRÜCK sobre la asunción de deuda (Die Übernahme fremder Schulden nach gemeinem und preussischem Recht, Berlín, 1853), la codificación alemana estuvo precedida por una intensa polémica doctrinal sobre la posibilidad de transmitir o no las deudas a título singular, fuera del mecanismo de la novación. Una de las principales innovaciones del BGB fue regular la asunción de deudas (parágrafos 414 a 418): Mediante acuerdo entre acreedor y asumente (parágrafo 415), el asumente ratificado por el acreedor (parágrafo 415), el asumente se obliga a cumplir la deuda del deudor (relaci&o...
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