Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al proceso (2008)
Josep Farran Farriol
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-58479696
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 560 , 824
Constitución Española de 1978. - Artículo 25
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 13 , 890
La calificación del concurso y las responsabilidades que pueden derivarse de él
1) Calificar la conducta del deudor que ha ocasionado la apertura de un concurso, y antes de la vigente Ley Concursal, una quiebra, o el antiguo Concurso de Acreedores o, íncluso la Suspensión de pagos con insolvencia definitiva, ha sido la base de todo proceso concursal, debido al arrastre de una larga tradición que partía de la idéa de suponer que todo deudor que había llegado a esta situación era un defraudador que había de ser condenado o, por lo menos sancionado con pena de banquillo para lograr con ello tanto una finalidad punitiva como ejemplificadora para el resto de convecinos y, en especial para los comerciantes a quienes en los Códigos de Comercio precedentes de 1829 y 1885, sólo a ellos se podía declarar en quiebra. La situación a partir de Septiembre de 2004, fecha en que ha entrado en vigor la nueva ley concursal, ha variado sensiblemente, habiéndose precisado 175 años, –parece que estos años hay desde 1829, a la fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal–, para modificar radicalmente un criterio que se había ido dulcificando a partir de 1960, y ahora con la nueva ley ha tomado un rumbo totalmente difierente ya que dentro del concurso no existen, ni se preven penas o procesos penales que deban abrirse como consecuencia de las conductas examinadas en él. Esto no quiere decir que si el deudor, o un administrador social, han cometido un delito no se pueda exigirle la responsabilidad en que haya incurrido. Lo que también sucede estando la sociedad in bonis, como también le sucede a cualquier persona que haya cometido un delito, aunque si bien es cierto que, sin ser objeto de esta obra, cabe preguntarse si una conducta merecedora de una sanción civil como la inhabilitación civil a la que se puede condenar al concursado, pueda también y, además, por los mismos hechos ser condenada a una pena de cárcel o de multa en un proceso penal lo que podría incidir en lo que se denomina «non bis in idem». Es decir, ser condenado dos veces por los mismos hechos. 2) El término calificación que en lineas generales puede ser definida como la apreciación de las cualidades de una persona o de una actuación concreta, dentro del concurso consiste en apreciar las causas que han ocasionado la declaración de concurso y si la actuación del deudor respecto a estas causas, ha sido fortuita o culpable. Esto es, en que forma ha incido la actuación del deudor en el infortunio, si mediante una actuación meramente fortuita de modo que independientemente de la actuación del concursado el proceso se hubiera desencadenado en virtud de una serie de hechos o circunstancias ajenas a su voluntad. O, bien determinando si en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor. Debe suponerse que si en la actuación del deudor no ha mediado ni dolo ni culpa grave, por ejemplo a mediado culpa leve o una culpa intermedia o normal, escalon superior a la leve e inferior a la grave, en estos supuestos la calificación del concurso también debe ser de fortuito. Para tener una idea muy gr&aa...
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