El objeto del proceso: los títulos cambiarios

El nuevo proceso cambiario (2005)

Frederic Adán Doménech - Doctor en Derecho
Section: Capítulo V. El objeto del proceso. Los títulos cambiarios
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Headnotes:

Proceso civil
      Jurisdicción contenciosa civil
           Juicio ejecutivo
                Juicio ejecutivo cambiario
Derecho procesal

Extract:

El objeto del proceso: los títulos cambiarios

I. LOS TÍTULOS CAMBIARIOS: CONSIDERACIONES GENERALES

La doctrina procesal califica los procesos especiales como aquellos regulados por el legislador para la solución de cuestiones concretas y predeterminadas por la ley, quedando en consecuencia su uso limitado al objeto que establecen los textos legales. El legislador procesal regula el proceso cambiario en el Capítulo II, del Título III, del Libro IV, bajo la rúbrica «De los procesos especiales». De esta forma, en concordancia con todo proceso especial, el objeto del juicio cambiario debe quedar predeterminado legalmente. La Ley 1/2000 se hace eco de tal obligación, regulando a tal efecto en su art. 819 el objeto de este proceso, al afirmar que sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaría y del cheque.

De este modo, el proceso cambiario se configura como el cauce reglado idóneo para la tramitación de una determinada materia, esto es, para la realización del crédito incorporado a uno de los títulos cambiados referenciados. Tres son las características esenciales e identificadoras de los títulos recogidos en el art. 819 LEC:

A) Son títulos valores, es decir, documentos que incorporan un derecho cuyo ejercicio y cuya transmisión se encuentran condicionados a la posesión del documento(692), y dentro de los títulos valores se configuran como títulos cambiarios por contener una obligación cambiaría que se caracteriza por ser una obligación abstracta de pago(693).

B) Son títulos ejecutivos extrajudiciales, pues no precisan de un previo proceso de declaración para adquirir fuerza ejecutiva. La Ley cambial les atribuye el carácter ejecutivo de forma directa mediante su art. 66, siempre que cumplan los requisitos exigidos a tal efecto(694).

C) Son títulos eminentemente formalistas, condicionándose su naturaleza cambiaría y fuerza ejecutiva al cumplimiento de los requisitos que la ley regula a tal efecto(695), existiendo en este punto en la LEC, una remisión completa a la LCCH(696). De esta forma, los elementos esenciales que deben reunir estos títulos cambiarios para ser títulos ejecutivos aparecen regulados en un texto de derecho sustantivo, como es la Ley cambiaría y del cheque.

Como hemos analizado en el capítulo precedente, el tenedor de una letra de cambio, cheque o pagaré puede ejercer, en virtud del art. 49 LCCH, la acción cambiaría dimanante de estos títulos bien a través de la vía ordinaria, esto es, mediante el proceso declarativo que corresponda en función de la cuantía, o bien a través de un proceso especial regulado ad hoc para esta materia por la LEC, como es el proceso cambiario. La especialidad del proceso cambiario radica en el hecho de que de forma casi inmediata, para el supuesto de que el deudor no formule oposición, se concede la tutela solicitada por el acreedor mediante la realización del crédito dinerario incorporado al título cambiario frente a la lentitud del proceso ordinario, garantizando así la celeridad del tráfico mercantil y fortaleciendo la posición jurídica del tenedor del título cambiario. Consecuencia de ello, el proceso cambiario se erige como una tutela judicial privilegiada en favor del tenedor de la letra de cambio, cheque o pagaré.

II. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN LA LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE PARA PODER UTILIZAR EL PROCESO CAMBIARIO

Al constituirse el proceso cambiario como una tutela judicial privilegiada versus al ejercicio de la acción cambiaria por vía ordinaria, su utilización no queda al libre arbitrio del tenedor cambiario sino que la incoación del mismo se encuentra condicionada a la concurrencia en el objeto del juicio, esto es, en la letra de cambio, cheque o pagaré de una serie de requisitos(697). Éstos admiten una clasificación tripartita: requisitos formales, requisitos de la obligación documentada en el título y requisitos fiscales.

1. Requisitos formales

En esta materia la LEC realiza una remisión completa a la Ley cambial, al afirmarse en su art. 819 que sólo se incoará el proceso cambiario cuando se presente letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos exigidos en la Ley cambiaria y del cheque.

Por su parte, esta Ley sustantiva condiciona tanto la naturaleza cambiaria como la fuerza ejecutiva de la letra de cambio, cheque o pagaré al cumplimiento de los requisitos exigidos por este cuerpo normativo a tal efecto(698). De lo contrario, esto es, de no concurrir los presupuestos exigidos no podría el tenedor del título utilizar este proceso(699) por dos motivos:

En primer lugar, porque tanto la LEC en su art. 819, como la Ley cambial en su art. 49 y Exposición de Motivos, configuran el proceso cambiario como aquel juicio creado ad hoc para el ejercicio de la acción cambiaría(700), siendo la base de esta acción la solicitud de la realización del crédito incorporado a un título que ostente tal naturaleza, y la LCCH sólo cataloga de cambiarios...



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