Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIV-4, October 2001
Luis Moisset de Espanés
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A) Las relaciones jurídicas. 1) Conceptos de relación y de relación jurídica. 2) Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como especie de relación jurídica patrimonial. 3) Derecho personal o de crédito y derecho real. Sus conexiones y diferencias. 4) Derechos creditorios: su origen lógico y cronológico. 5) Su función económica y social. 6) Relaciones jurídicas intermedias. Las obligaciones propter rem. Ejemplos. Naturaleza jurídica. B) Concepto de obligación. 1) Su evolución histórica. 2) Definiciones de la obligación. Su clasificación y análisis de acuerdo a las teorías subjetivas, objetivas y a las fundadas en la existencia de una doble relación (débito y garantía). 3) Caracteres esenciales de la obligación. a) bipolaridad. b) alteridad. c) coercibilidad. d) temporalidad. e) autonomía. C) Método. 1) El ordenamiento de la materia y el plan de enseñanza. 2) Método del Código de Vélez. Ubicación de las obligaciones en el ordenamiento civil. 3) El método del nuevo Código de Paraguay. 4) Antecedentes históricos y códigos modernos. 5) Unificación del Derecho de obligaciones. 6) El estudio del Derecho comparado. D) Elementos esenciales y accidentales de la obligación. Concepto. E) Primer elemento esencial: Los sujetos. 1) Determinación. 2) La obligación y los terceros. 3) Los sucesores. Concepto. Situación. F) Segundo elemento esencial: El objeto. 1) Concepto. 2) Requisitos que debe satisfacer la prestación: a) Posibilidad. b) Licitud. c) Determinabilidad. d) Utilidad. e) Patrimonialidad. 3) Diversas especies de prestación. G) Tercer elemento esencial.: El vínculo jurídico. 1) Concepto. 2) Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de éstos. 3) Las obligaciones recíprocas. Caracteres y efectos. 4) El elemento personal y el coactivo (débito y responsabilidad). H) Cuarto elemento esencial: La causa. 1) Remisión.

Código Civil. - Artículos 1104 , 1137
La obligación y sus elementos esenciales en el Código civil paraguayo de 1986
A) Las relaciones jurídicas. 1) Conceptos de relación y de relación jurídica. La palabra relación, tal como la define el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, es la «conexión, o correspondencia de una cosa con otra». El concepto de relación es, pues, sumamente amplio y abarca posibles conexiones entre objetos -únicamente- que se dan en el campo del mundo físico; comprende también las relaciones intersubjetivas, que se producen cuando entran en contacto los distintos individuos que forman un conglomerado social, y que son objeto del estudio de las distintas ciencias sociales. El ordenamiento jurídico se ocupa solamente de algunas de estas relaciones intersubjetivas y suministra las normas destinadas a regularlas. Podemos resumir lo expuesto diciendo que la «relación», en general, puede ser una conexión entre dos cosas, o entre una cosa y un sujeto, o entre dos sujetos; las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho son llamadas «relaciones jurídicas». Concepto de relación jurídica «Es una especie de relación social (es decir, relación entre personas), en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses son consideradas por el grupo social dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades o prerrogativas y se les imponen los correlativos deberes». Las relaciones jurídicas suelen engendrar derechos subjetivos; el titular del derecho subjetivo (o sujeto activo) es la persona que goza de las facultades o prerrogativas que le permitirán satisfacer sus fines o intereses. La relación jurídica engendra también deberes; el principal de ellos -propio de toda relación jurídica- es de carácter general e indeterminado, ya que pesa sobre el resto del grupo social, y es el de permitir que el titular del derecho subjetivo satisfaga sus intereses, sin perturbarlo. Este deber de respeto es una de las notas más características de la relación jurídica. La situación de hecho tutelable puede ser otra relación social (es decir, de persona a persona), como en el derecho subjetivo que nace de los vínculos obligatorios, llamados también por esa causa derechos personales; o puede ser una relación de índole natural entre el titular del derecho subjetivo y una cosa (res), caso en el cual nos enfrentamos con la categoría de los denominados derechos reales. Estos ejemplos no agotan las situaciones de hecho merecedoras de protección, y por ello vemos que los ius filósofos distinguen otras categorías de derechos subjetivos, como los derechos intelectuales y los derechos personalísimos en el campo del derecho privado. Finalmente, deseamos hacer notar que, a nuestro entender, el concepto de relación jurídica es temporal y relativo, pues en determinadas épocas el grupo social considera dignos de tutela algunos intereses que en otras épocas no fueron merecedores de ella; y, a la inversa, intereses que merecieron protección en otras épocas, hoy no gozan del mismo trato e, incluso, en algunos casos son reprobados por el ordenamiento jurídico actual (como sucede con la esclavitud). Esta relatividad se vincula con los cambios que se producen en la estructura social, en sus necesidades y en sus usos y costumbres. 2) Las relaciones jurídicas patrimoniales. Trazando una gran división entre las distintas relaciones jurídicas, podemos distinguir en primer lugar entre las que tienen carácter patrimonial y las no patrimoniales. A su vez, dentro de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial, puede efectuarse una división tripartita: a) derechos personales; b) derechos reales, y c) derechos intelectuales. Los derechos personales, u obligaciones, son una subespecie de las relaciones jurídicas de tipo patrimonial. Siguiendo a nuestro maestro, el profesor cordobés Pedro León, diremos que la relación jurídica es un concepto jurídico. En nuestro quehacer diario apreciamos la importancia que tiene el uso de los conceptos, ya que no es posible pensar, hablar, ni comunicarse con nuestros semejantes sino valiéndose de conceptos. La ciencia jurídica también utiliza conceptos, extrayéndolos a veces de la experiencia de la vida real o elaborándolos como herramientas de técnica jurídica. Por ejemplo, cuando una norma del Derecho civil impone a un propietario el deber de resarcir los daños y perjuicios causados por la ruina de un edificio nos encontramos frente al concepto de edificio ruinoso que ha sido extraído de la experiencia de las cosas. Pero en la misma norma encontramos otros conceptos que no son el fruto de la observación de hechos del mundo exterior ni están deducidos de la experiencia, sino que se puede decir que son anteriores a ella, razón por la cual los filósofos del derecho los llaman conceptos a priori. Entre estos conceptos, indispensables para poder pensar y comprender los fenómenos jurídicos, están el de situación de hecho y...
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