Las obligaciones alternativas en el Código Civil Cubano

AuthorCaridad Del C. Valdés Díaz
PositionProfesora Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Notaria
Pages7-28

Page 7

Las obligaciones alternativas en el Código Civil cubano

Recibido el 1 de julio de 2016 Aprobado el 15 de octubre de 2016

Dra. Caridad del C. V ALDÉS D ÍAZ

Profesora Titular de Derecho Civil

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Notaria

RESUMEN

El trabajo perfila las características peculiares que matizan a las obligaciones alternativas y las diferencian de otras con las que guardan relación, como las obligaciones facultativas, las conjuntivas, las sujetas a condición, las de objeto genérico y las garantizadas con cláusula penal. Se analiza el íter de la obligación alternativa desde su configuración hasta su cumplimiento, destacando los aspectos relativos a la concentración por elección. Dedica especial atención a la valoración crítica de su regulación en el Código Civil cubano.

PALABRAS CLAVES

Obligaciones alternativas, concentración, elección, cumplimiento.

ABSTRACT

The paper outlines the particular characteristics qualifying alternative obligations and the differences regarding other related obligations like optional obligations, conjuntive obligations, obligations subject to conditions, generic object obligations and the ones secured by penalty clause. The iter of alternative obligations is analysed from its shaping until its fulfillment, highlighting the aspects relating concentration by selection. Special attention is paid to critic assessment of its regulation in the Cuban Civil Code.

7

Page 8

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

KEY WORDS

Alternative obligations, concentration, selection, fulfillment.

SUMARIO:

1. Las obligaciones alternativas. Sus peculiaridades.
1.1. Antecedentes de su actual regulación en el Código Civil cubano. 2. Diferencias con otros tipos de obligaciones. 2.1. Con las obligaciones facultativas. 2.2. Con las obligaciones conjuntivas. 2.3. Con las obligaciones condicionales. 2.4. Con las obligaciones genéricas. 2.5. Con las obligaciones garantizadas con cláusula penal. 3. Vicisitudes de la obligación alternativa. 4. La concentración y cumplimiento de las obligaciones alternativas. 4.1. La elección del deudor, ¿manifestación del principio del
favor debitoris ? 5. El valor e importancia de la regulación.

1. Las obligaciones alternativas. Sus peculiaridades

Dentro de las múltiples clasificaciones a que se somete la relación jurídica de obligaciones, aparece aquella que se realiza atendiendo al objeto, esto es, la prestación que debe realizar el deudor. En esta clasificación, uno de los criterios distintivos fija su atención en el número de prestaciones a cargo del sujeto obligado, deslindando las obligaciones únicas u objetivamente simples y las obligaciones de objeto múltiple. Son estas últimas, evidentemente, aquellas en las que existen varias prestaciones, una de cuyas modalidades lo son las obligaciones alternativas o disyuntivas, en las cuales el deudor está sujeto a realizar una de las varias prestaciones que figuran como contenido posible del vínculo obligatorio.1

En el mismo sentido se expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “obligación que, entre varias prestaciones, puede pagarse con una sola y completa, correspondiendo la elección, por regla general, al deudor”.

1Vid. DÍAZ PAIRÓ, Antonio, Teoría General de las Obligaciones, volumen I,

2da reimpresión, ENPES, La Habana, 1983, p. 68.

8

Page 9

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

Estas obligaciones pueden nacer de un acto o negocio jurídico, tanto inter vivos como mortis causa, pues en el contrato puede pactarse que el deudor se obliga a realizar una entre varias prestaciones, o se puede establecer en testamento un legado, por ejemplo, disponiendo que el legatario pueda exigir una u otra prestación al heredero. También pueden nacer de la ley, pues las normas pueden imponer obligaciones que permiten la elección entre varias conductas.

Las prestaciones varias contenidas ab initio en la obligación alternativa pueden ser de distinta naturaleza: todas prestaciones de dar, que pueden recaer sobre bienes genéricos o específicos, o sobre unos y otros para, alternativamente, realizar el pago con uno de ellos; todas prestaciones de hacer o de no hacer; o combinadas, de uno u otro tipo, indistintamente. También pueden calificarse de alternativas las obligaciones cuando las prestaciones quedan sujetas a diferentes programas, o cuando consideradas objetivamente son idénticas, pero las circunstancias del cumplimiento son distintas; por ejemplo, cuando se deja al deudor la elección de efectuar el pago en lugares y fechas distintas.2

Cada una de las prestaciones incluidas como posible objeto de la obligación debe ser lícita, posible, determinada o determinable a posteriori, quizás al realizarse la elección para cumplir, pues estos son requisitos ineludibles del objeto de la relación jurídica obligatoria y cualquiera de ellas puede constituir objeto de pago, no existe una jerarquización de prestaciones, pues todas están en un mismo plano de igualdad.

De igual modo, la prestación elegida debe cumplirse íntegramente; el obligado alternativamente solo está obligado a cumplir una de las prestaciones, pero debe hacerlo del todo, de manera que no podría ofrecer el cumplimiento parcial de varias de ellas; y si la elección

2DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen segundo, “Las relaciones obligatorias”, 5ta edición, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 302.

Page 10

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

corresponde al acreedor, este igualmente no podría pedir el pago parcial de varias de ellas.

La individualización de la prestación con que ha de cumplirse la obligación alternativa se denomina concentración, a partir de la cual la obligación pasa a ser de objeto único u objetivamente simple. Así, plures res sunt in obligatione, una autem in solutione. No obstante, advierte ALBALADEJO que ello debe entenderse no en el sentido de que sean debidas varias prestaciones, de las que baste con ejecutar una, sino en el sentido de que se debe solo una prestación a escoger entre varias.3

No ha sido la anterior construcción jurídica la única que se ha aplicado a las obligaciones alternativas, si bien es la concepción dominante.4 En la doctrina se ha debatido ampliamente la construcción dogmática de estas obligaciones, discusiones que se han centrado esencialmente en dilucidar si en ellas en verdad existe una única obligación con pluralidad de objetos, o si existen tantas obligaciones como prestaciones estén previstas. El criterio teórico que nos parece más acertado es el de considerar a la obligación alternativa como unitaria, entendida como relación jurídica obligatoria íntegra, pues como advierte DÍEZ-PICAZO, “es unitario el cauce institucional establecido para la relación de los intereses de las partes. Sin embargo, este cauce institucional se descompone de distintas formas y le es aplicable un diferente régimen jurídico según que la elección corresponda al deudor o al acreedor”,5 como más adelante se verá.

El Código Civil cubano, en sede de cumplimiento de las obligaciones, se refiere en la primera parte del artículo 244 in commento a aquellas en que debe cumplirse una prestación entre dos o más alternativas; de la redacción del precepto se deduce que efectivamente se debe solo una prestación, objeto de la obligación que se haya indeterminado inicialmente

3Vid. ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil II, Derecho de Obligaciones, volumen primero, 9na edición, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 39.

4Vid. DÍAZ PAIRÓ, Antonio, op. cit., p. 69; DÍEZ-PICAZO, L., op. cit., pp. 302-304.

5DÍEZ-PICAZO, Luis, op. cit., p. 304.

10

Page 11

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

porque podrá ser cualquiera de los varios alternativamente designados, y luego se determina o se concentra en un objeto único que se debe prestar en el momento del pago.

1.1. Antecedentes de su actual regulación en el Código Civil cubano

El Código Civil cubano, aunque adopta un plan diferente al de su antecesor español antes vigente entre nosotros, se inserta en el sistema de Derecho romano francés y no ha desdeñado el tradicional tratamiento de múltiples instituciones y categorías que traen abolengo antiquísimo, propio de los orígenes de tal sistema, que bebió en las fuentes romanas para su configuración.

Así, las obligaciones alternativas encuentran antecedente en la amplia regulación que en torno a ellas se estableció en el Derecho romano, donde se consideraban importantes y frecuentes, de cuya regulación proviene la máxima ya enunciada que las caracteriza: Plures res sunt in obligatione sed una tantum in solutione.

Se sostenía que en estas obligaciones, las prestaciones debían concretarse previamente al contraerse el vínculo obligatorio, y hacia ellas se dirigía luego el derecho de elección, que correspondía en principio al deudor o al legatario, según la fuente de la obligación, admitiéndose el pacto en contrario. Tal derecho de elección debía recaer sobre una prestación completa de las debidas, pues no se admitía el cumplimiento parcial de varias de ellas; si se trataba de prestaciones positivas de dar, por ejemplo, no podía entregarse parte de una cosa y parte de otra. El ius electionis podía transmitirse por herencia tanto si correspondía al deudor como si, previo pacto, recaía en el acreedor, pero no se admitía la transmisión mortis causa si se había designado

Page 12

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

a un tercero para elegir con cuál prestación se realizaría el pago o cumplimiento.6

Si una de las prestaciones resultaba nula o imposible de cumplir, como en casos de pérdida del bien específico sin culpa del deudor, por ejemplo, subsistía la obligación en cuanto a la o las restantes. Si todas las prestaciones eran válidas, podía variarse la elección hasta tanto llegara el momento del pago y, tratándose de prestaciones periódicas, podía ejercitarse cada vez que el deudor tuviera que pagar.7

Con ligeras variaciones, no sustanciales, estas reglas se incorporan al Código Civil francés y los que lo tomaron como modelo o pauta, incluido el Código Civil español de 1888, extensivo a Cuba y de aplicación en el país desde 1889. Así, el artículo 1131 dispone que el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas, estableciendo que el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. A tenor del precepto siguiente 1132, el derecho de elección también se atribuye al deudor, excepto que expresamente se disponga otra cosa, si bien el obligado no puede ejercer abusivamente ese derecho, como ocurriría si eligiera una prestación imposible o ilícita. Sin embargo, se aparta de dicho modelo al establecer en el artículo 1133 que la elección producirá efectos desde que se notifica, criterio también seguido por el Código alemán. En tal sentido afirmaba DÍAZ PAIRÓ, comentando dicho Código, que la elección constituye una manifestación unilateral de voluntad de la persona facultada para ello que genera la concentración, sin que se necesite la aceptación de la otra parte ni tenga valor jurídico alguno su oposición, aunque esa declaración es de carácter recepticio, pues para su eficacia es preciso que se

6Vid. FERNÁNDEZ CAMUS, Emilio, Curso de Derecho Romano. Derecho de Obligaciones, volumen 5, Universidad de La Habana, La Habana, 1941, pp. 50 y 51.

7Vid. DIHIGO Y LÓPEZ TRIGO, Ernesto, Derecho Romano, 2da edición, tomo II, Parte 2, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 47 y 48.

12

Page 13

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

notifique a la otra parte y solo en ese momento cesa la posibilidad de variar la elección hecha.8

Según el artículo 1134 del Código Civil español, el derecho de elección del deudor se pierde cuando solo una de las prestaciones alternativas previstas en la obligación fuera realizable. Frente a la imposibilidad de recibir el pago de al menos una de las prestaciones acordadas, mediando culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios, tomando como base el valor de la última cosa que hubiera desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible, según lo preceptuado en el artículo 1135. Por último, el artículo 1136 establece las reglas en cuanto a las responsabilidades del deudor hasta tanto no se le hubiera notificado la elección del acreedor si a este correspondía tal facultad.

Como se aprecia, amplia regulación respecto a las obligaciones que nos ocupan, en cinco preceptos que establecen la obligación de pagar íntegramente una entre varias prestaciones alternativas, sobre quién recae el ius electionis, la notificación de la elección, los efectos de la concentración cuando solo una de las prestaciones fuera realizable, la posible indemnización al acreedor y las reglas en cuanto a los riesgos que asume el deudor hasta tanto no se produzca la elección y se notifique.

A pesar de estos antecedentes, no es hasta el Anteproyecto del Código Civil cubano de 1982 que se introduce un artículo, marcado entonces con el número 209, que hace referencia a este tipo de obligaciones, señalando que cuando en las obligaciones hay varias prestaciones alternativas y de la naturaleza de las mismas no se deduce otra cosa, la elección corresponde al deudor. De manera similar, aunque con mayor precisión, el artículo 245 del Anteproyecto de 1983 rezaba: “En las obligaciones alternativas en que debe cumplirse una prestación entre dos o más previstas, la elección corresponde al deudor, si de la naturaleza de las prestaciones no se deduce

8Vid. DÍAZ PAIRÓ, Antonio, op. cit., p. 71.

Page 14

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

otra cosa”. Con leve variación en el orden de las palabras se pronuncia el Anteproyecto de febrero de 1985, para asumir luego en el de septiembre de ese propio año, la redacción que finalmente tiene el actual artículo 244, que no se modifica en el de diciembre de 1985 ni en el Proyecto de 1986, finalmente aprobado en las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular de julio de 1987.

Con su parquedad habitual, queda entonces el único artículo del vigente Código Civil cubano sobre el particular redactado como lo conocemos hoy: “En las obligaciones en que debe cumplirse una prestación entre dos o más alternativas, si de la naturaleza de las mismas no se deduce otra cosa, la elección corresponde al obligado”.

2. Diferencias con otros tipos de obligaciones

2.1. Con las obligaciones facultativas

Si bien las obligaciones alternativas tienen elementos comunes con las obligaciones facultativas, no pueden identificarse o confundirse.

Las obligaciones facultativas confieren al deudor la facultad de sustituir una prestación por otra. Como se evidencia, en estas obligaciones solo puede decirse que hay objeto múltiple respecto al deudor, que es quien únicamente tiene la posibilidad de pagar con una prestación u otra; desde el momento de configurarse la relación jurídica obligatoria el acreedor conoce y acepta que podrá recibir un objeto distinto al pactado, ya que aquél puede ser sustituido al momento del cumplimiento por el obligado, no pudiendo exigir la prestación sustitutiva, solo la constituida inicialmente como objeto de la obligación. En general, el deudor tiene una facultad solutoria que le permite al momento del pago liberarse con una prestación distinta, por eso decían los romanos que una res est in obligatione plures autem in solutione.

La facultad solutoria o facultad de sustitución opera únicamente al momento de cumplimiento, como un poder de

14

Page 15

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

modificar la configuración primitiva de la relación jurídica obligatoria. Ese ius variandi no se hace efectivo mediante una declaración de voluntad modificativa, sino que es coetáneo al pago o cumplimiento, pudiendo liberarse el deudor entregando un aliud respecto de la prestación estipulada.

Siguiendo a BORDA9 puede resumirse la distinción señalando que, a diferencia de las alternativas, donde los distintos objetos son independientes entre sí, en las facultativas hay una obligación inicialmente pactada y otra sustitutiva; como consecuencia de ello, la imposibilidad de cumplir cualquiera de los objetos de una obligación alternativa obliga al deudor a ejecutar el otro; en cambio, si se ha hecho imposible el objeto inicial de una obligación facultativa, la obligación queda extinguida y el deudor no debe la prestación sustitutiva; en las alternativas, la elección de la cosa puede dejarse librada al deudor, al acreedor o a un tercero; en las facultativas, únicamente el deudor tiene la opción electiva, se trata de una obligación para cuyo cumplimiento las partes han acordado para el deudor la posibilidad de liberarse realizando otra prestación previamente señalada.

2.2. Con las obligaciones conjuntivas

En las obligaciones conjuntivas también el objeto está integrado por múltiples prestaciones, todas ellas con la misma importancia económica a los fines de satisfacer el interés del acreedor, aunque se trate de comportamientos diversos a cargo del deudor (dar, hacer, o no hacer). Hay pluralidad en el objeto y pluralidad en el pago o cumplimiento, según la expresión romana plures res sunt in obligatione, et plures in solutiones.

9BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, tomo I, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pp. 377-378. En su explicación, BORDA habla de la obligación facultativa señalando que en ella existe una prestación principal y otra accesoria, pero consideramos más acertado llamarlas prestación inicial y sustitutiva, pues no hay subordinación económica ni de servicio o complemento de una prestación respecto a otra.

Page 16

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

El deudor debe diversas prestaciones y el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de todas ellas. Así, hay pluralidad de prestaciones cuando son diversos los comportamientos por la forma en que han sido configurados por las partes como objeto de la obligación, cada uno con previa autonomía, mientras que no puede hablarse de pluralidad de prestaciones cuando es solo un comportamiento el exigible, aunque haya que entregar, por ejemplo, todos los bienes muebles situados en determinado lugar, previamente fijado por las partes o todos los frutos de una cosecha.

En las obligaciones conjuntivas debe dilucidarse si pueden ejecutarse las distintas prestaciones debidas separadamente o si, por el contrario, solo se reputa cumplida la obligación si se realizan de forma conjunta y el acreedor puede rechazar las prestaciones separadas. Se entiende que frente a esta interrogante no hay una respuesta unívoca, pues ello dependerá del interés del acreedor que deba satisfacerse. En general, habrá que atender a la voluntad de las partes y a la naturaleza y función del negocio, según los usos del tráfico.10

La diferencia más significativa, por tanto, entre obligaciones conjuntivas o acumulativas y las alternativas es que en las primeras deben entregarse todos los objetos (o ejecutarse todas las prestaciones) para que la obligación se entienda cumplida, mientras que en la alternativa, en cambio, basta con que el deudor realice una sola de las prestaciones pactadas como posible objeto de la obligación.

2.3. Con las obligaciones condicionales

Algún sector de la doctrina ha identificado las obligaciones alternativas con las sujetas a condición, sea esta resolutoria o suspensiva. Observan que son obligaciones sujetas a condición resolutoria, los que afirman que en las obligaciones alternativas existe un vínculo único entre acreedor y deudor que recae sobre varias prestaciones, cada una de las cuales es debida hasta que se realice la elección mediante el pago o

10Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis, op. cit., p. 315.

16

Page 17

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

cumplimiento de cualquiera de ellas. Los partidarios de considerar la obligación alternativa sujeta a condición suspensiva, arguyen que en realidad esta tiene objeto único, no múltiple, aunque tal objeto único no se especifica si no se realiza la elección.11

En realidad, la obligación alternativa es pura o simple, no sujeta al elemento accidental de la condición, pues su existencia no depende de ninguna eventualidad, la elección que define la prestación a pagar no influye sobre la existencia de la deuda, a diferencia de la obligación condicional, donde el vínculo es incierto, dependiente de la condición; la elección en la obligación alternativa es coercible, mientras que el hecho condicionante en la obligación condicional no lo es; en la obligación alternativa el despeje de la incertidumbre respecto a la prestación debida corresponde al juego interno de las circunstancias de la propia obligación, mientras que la condición es extrínseca al vínculo que está subordinado a que ocurra ese hecho futuro e incierto.

2.4. Con las obligaciones genéricas

Son obligaciones genéricas aquellas en las cuales existen una o varias cosas en la prestación, determinadas solo por su género. A diferencia de las obligaciones específicas, donde el objeto de la prestación es una cosa determinada, con notas individuales y características peculiares de ella sola, en las genéricas el interés del acreedor se satisface con cualquier cosa que tenga cualidades o caracteres que poseen también otras muchas cosas, que son comunes al género en cuestión.

Las obligaciones de género son casi siempre obligaciones positivas de dar,12 siendo la prestación que constituye su objeto

11Vid. LLAMBÍAS, Jorge J.; Patricio RAFFO BENEGAS y Rafael A. SASSOT,

Manual de Derecho Civil. Obligaciones, 11ma edición, Editorial AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, pp. 285- 286.

12OJEDA RODRÍGUEZ señala que nada impide que se inserten dentro de las obligaciones genéricas prestaciones de hacer cuando para ellas no sea preciso atender exclusivamente a las condiciones personales del deudor. El criterio parece correcto, pues efectivamente el interés del acreedor

Page 18

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

la entrega de un bien, designado solo por la clase a la cual pertenece, de modo que hay cierta indeterminación en cuanto a qué bien o bienes serán entregados en concreto, por eso será necesario un acto de individualización que lo particularice. El acto de elección recae sobre cualquiera de las cosas del género y como regla corresponde al obligado, aunque algunas legislaciones admiten expresamente pacto en contrario.13

Como se advierte de lo anteriormente planteado, resalta la diferencia en cuanto a las obligaciones alternativas, pues estas últimas pueden tener por objeto prestaciones de distinta índole, pero determinadas con precisión desde su constitución: se debe una de tal o cual prestación. Sin embargo, como señala BORDA, “la distinción deviene sutil cuando se trata de obligaciones de género limitado voluntariamente. Por ejemplo, la obligación de entregar uno de los potrillos de mi haras ¿es de género o alternativa? Hemos dicho ya en otro lugar que muchas veces la solución dependerá del prudente arbitrio judicial. Si el número de cosas dentro de las cuales debe hacerse la elección es reducido, habrá que inclinarse por considerar que se trata de una obligación alternativa; si es amplio, la obligación toma color de genérica. Parece aconsejable admitir la siguiente pauta de distinción, sugerida por PUIG BRUTAU: si las partes al contratar han podido y debido representarse las cosas designadas en su individualidad, la obligación es alternativa; si sólo han podido representarse el grupo de cosas de cualidades homogéneas,

_________________________

puede recaer sobre la prestación de un servicio de clase general, cual pudiera ser, por ejemplo, la limpieza de predios, sin determinar qué actos específicos se deberán realizar ni quién tendrá que efectuarlos. Vid. OJEDA RODRÍGUEZ, Nancy de la C. y Teresa DELGADO VERGARA, Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001, p. 103.

13No así el Código Civil cubano, que solo señala que la elección corresponde al obligado, aunque en virtud de lo preceptuado en el artículo 312 pudiera admitirse pacto entre las partes que trasladara la elección al acreedor o, incluso, a un tercero.

18

Page 19

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

del que habrá que sacar el objeto de la prestación, la obligación será genérica”.14

Otro elemento diferenciador de significativa importancia práctica es el hecho de que en las obligaciones genéricas deberá elegirse para el pago una cosa de calidad media, mientras que en las alternativas quien tiene derecho a la elección puede seleccionar cualquiera de las prestaciones previstas al configurarse la relación jurídica obligatoria, sin que sea necesario cuál puede tener mayor o menor valor.

2.5. Con las obligaciones garantizadas con cláusula penal

La tradicional cláusula penal o pena convencional, denominada por el Código Civil cubano sanción pecuniaria,15

es aquella prestación accesoria que el deudor se compromete a realizar para satisfacer el interés del acreedor en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso o retardado de la obligación principal. Se evidencia aquí una primera diferencia respecto a las obligaciones alternativas, pues en ellas todas las prestaciones son independientes y de igual jerarquía entre sí; en consecuencia, el deudor extingue su obligación realizando cualquiera de ellas, de acuerdo a lo previsto y querido por las partes, mientras que cuando hay cláusula penal no ocurre así: el deudor no podría optar por pagar la pena para excusarse de la obligación principal, y el acreedor tiene el derecho a exigir el cumplimiento de esta; cuando el deudor paga la cláusula penal, indemniza al acreedor por el incumplimiento.

3. Vicisitudes de la obligación alternativa

La obligación alternativa se configura como una relación jurídica de objeto plural, que luego se concreta mediante la elección que realiza quien tenga derecho a ello derivando, entonces, en una obligación de objeto único con el que debe

14BORDA, Guillermo A., op. cit., p. 380.

15Vid. artículo 266.

Page 20

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

realizarse el pago. No obstante, desde el establecimiento del vínculo y antes de la elección, pueden producirse interesantes supuestos que la modifiquen, interviniendo o no la culpa de los sujetos relacionados, que tienen diferentes efectos según a quien corresponda el ius electionis. El Código Civil cubano no arbitra soluciones legales frente a tales vicisitudes, por lo que deberá acudirse a la doctrina y a la normativa foránea para intentar solucionar tales supuestos.

En el Código Civil español, los artículos 1135 y 1136, como afirma DÍEZ-PICAZO, se ocupan de los efectos que produce la imposibilidad sobrevenida de alguna de las prestaciones alternativas inicialmente proyectadas, en la fase anterior a la elección. En líneas generales, se produce una concentración de la obligación, por desaparición de las alternativas, o una sustitución del objeto inicial por el valor de la prestación, según haya intervenido culpa o falta de culpa en el sujeto elector.16

¿Qué ocurre frente a la imposibilidad de pagar una, varias o todas las prestaciones?

Si una de las prestaciones se hace imposible de cumplir por circunstancias sobrevenidas, se concentra el objeto de la obligación en las restantes prestaciones, entre las cuales habrá igualmente que elegir con cuál de ellas se realizará el pago. Mientras una de las prestaciones pueda ejecutarse, el acreedor puede exigir su cumplimiento, pues lo contrario implicaría que esa imposibilidad, que debería gravitar sobre quien tiene derecho a elegir, la soporte la otra parte. Si solo una de las prestaciones subsiste, con ella habrá de efectuarse el pago, extinguiéndose el ius electionis.

Si todas las prestaciones pactadas se hacen imposibles, el deudor podrá liberarse entregando el valor que tuviera la última de ellas al momento de hacerse imposible, más el valor de la indemnización por el perjuicio que sufriera el acreedor por el incumplimiento culpable. Se otorga entonces al acreedor el derecho a exigir una sustitución de la última

16Vid. DÍEZ- PICAZO, Luis, op. cit., pp. 308-309.

20

Page 21

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

prestación imposible por su equivalente pecuniario, con indemnización por daños y perjuicios, si los hubiera.17

Si la imposibilidad se produce por culpa del acreedor y a él correspondía la elección, se tendrá por realizada la prestación que se ha hecho imposible y el deudor quedará liberado. Si con culpa del acreedor y teniendo este el ius electionis se hacen imposibles todas las prestaciones, el deudor podrá decidir cuál de las prestaciones entiende cobrada y exigir cuáles habrán de serle reintegradas en valor, más la indemnización de los perjuicios adicionales que haya sufrido.18

Cuando la imposibilidad recae sobre todas las prestaciones, sin que medie la culpa, se extinguirá la obligación por imposibilidad de la ejecución, según lo estipulado en el propio Código Civil, en su artículo 299. Empero, también ese precepto resulta ambiguo, pues no señala cuándo debe considerarse que la prestación se ha hecho imposible de realizar, lo cual tendrá que deducirse de las circunstancias del caso concreto, pudiendo entenderse que cualquier evento puede dar lugar a ello, tales como la pérdida o destrucción de la cosa debida,19 ya sea física o legal, o que el deudor pierda la cualidad de dueño de la cosa que debía entregar.20

¿Qué ocurre si una, varias o todas las prestaciones implican la entrega de un bien y han sufrido menoscabo o deterioro?

En tales casos, si la elección correspondía al deudor, como resulta usual, este puede elegir pagar con la cosa deteriorada, pero el acreedor no estará obligado a recibirla, pues mientras

17Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis, op. cit., p. 310. Plantea que este es el efecto regulado en el artículo 1135 in fine del Código Civil español, que no distingue entre imposibilidad culpable y no culpable, aunque se deduce que se refiere a la primera; por ello, si fuera posible separar actos de imposibilidad culposa y actos de imposibilidad fortuita, deberá atenderse al valor de la última prestación que se hizo imposible por culpa del deudor.

18Vid. LLAMBÍAS, Jorge J.; Patricio RAFFO BENEGAS y Rafael A.SASSOT, op. cit.,
p. 289.

19Vid. artículo 298 del Código Civil cubano.

20Vid. LLAMBÍAS, Jorge J.; Patricio RAFFO BENEGAS y Rafael A. SASSOT, op. cit., p. 288.

Page 22

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

alguna de las cosas esté intacta, este puede pretender justamente que con ella se le pague. Si todas las prestaciones se han deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor podrá elegir cumplir con cualquiera de ellas, pero el acreedor puede rechazar la cosa deteriorada y extinguir la obligación por resolución, con la correspondiente indemnización, o recibirla con la correspondiente disminución proporcional de la contraprestación a su cargo, si la relación jurídica obligatoria era sinalagmática.

Si la elección correspondía al acreedor, podrá elegir que se le pague con la cosa intacta o con la que ha sufrido menoscabo; si elige la deteriorada podrá también reducir proporcionalmente su contraprestación, pero no parece lógico que pueda extinguir la obligación. Si todas las cosas se han deteriorado, puede elegir entre ellas también con disminución de su contraprestación o rechazarlas todas, disolviendo la obligación.

¿Qué ocurre si una, varias o todas las prestaciones implican la entrega de un bien y este ha tenido aumentos naturales o se le han realizado mejoras?

Si la elección correspondía al deudor, este puede elegir pagar con la cosa aumentada o mejorada, pero si tales aumentos o mejoras son recuperables el acreedor deberá el valor incrementado, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de enriquecimiento indebido.21 No obstante, si el acreedor no está de acuerdo con pagar el exceso correspondiente, podrá disolver la obligación. Si la elección correspondía al acreedor y opta por recibir la cosa mejorada, igual deberá pagar el valor incrementado, pero no podrá dar por extinguida la obligación.

4. La concentración y cumplimiento de las obligaciones alternativas

Como ya se ha planteado, en principio, la elección corresponde al deudor, pero nada se opone a que se deje

21Vid. artículos 100 al 103 del Código Civil cubano.

22

Page 23

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

librada la elección al acreedor o a un tercero. La elección, quien quiera que la haga, produce como principal efecto la concentración de la prestación que constituye objeto de la obligación. Así, como expone BORDA, “operada la concentración en un solo objeto, los demás dejan de estar sujetos a las pretensiones del acreedor o a la opción del deudor; es una consecuencia natural de la conversión de la obligación alternativa en una cosa cierta”.22

El Código Civil cubano no alude a la forma en que puede llevarse a cabo la concentración; atendiendo a la sistemática que sigue, habiendo colocado la obligación alternativa en el Libro Tercero, “Obligaciones y Contratos”, Título I, Capítulo I, Sección Segunda, referida al cumplimiento según las clases de obligaciones, se deduce que el legislador entendió que la concentración puede tener lugar mediante el pago o cumplimiento, que sería una concentración tácita; pero también podría realizarse mediante una declaración de voluntad previa realizada por quien tiene el derecho de elección, que según el Código Civil español, ex artículo 1132, tiene carácter recepticio, pues debe ser notificada, siendo innecesaria la aceptación de aquel a quien se dirige. La doctrina ha entendido que hasta tanto no se notifique al destinatario la elección, esta podrá ser revocada o variada, pero una vez realizada la notificación se extingue el ius variandi y la elección se hace irrevocable. Empero, advierte DÍEZ-PICAZO que tratándose de normas dispositivas, puede pactarse por voluntad de las partes una obligación alternativa con posibilidad de facultad de variación, tras la elección.23 En

nuestro caso, no existiendo regulación al respecto, entendemos que podría pactarse el modo de realizarse la concentración por elección de acuerdo con la voluntad de las partes, salvo que de la naturaleza de la obligación se deduzca otra cosa.

También puede concentrarse la obligación alternativa por imposibilidad sobrevenida, que reduce o desaparece la facultad de elección, como ya hemos apuntado en epígrafe anterior.

22BORDA, Guillermo A., op. cit., p. 368.

23Vid. DÍEZ- PICAZO, Luis, op. cit., p. 308.

Page 24

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

Cuando no se hace la elección por el deudor, o no se ejercita en el tiempo señalado correspondiéndole a él tal facultad, se constituye en mora del cumplimiento y es responsable de las consecuencias que se derivan de esa situación, pero no se modifica la obligación. El ejercicio de la elección no es solo una facultad suya, también es parte de su deber jurídico de prestación. Por tanto, el acreedor puede demandarlo reclamando el cumplimiento de una cualquiera de las prestaciones pero sin discriminar cuál, pues la elección corresponderá siempre al deudor. Por otra parte, si la elección correspondiere al acreedor y este no la hiciere, también incurriría en mora, lo cual excluiría la mora del deudor, que podría optar por la resolución del vínculo si la obligación fuera bilateral.24

Si fueren varios los deudores o acreedores a quienes corresponde la elección, es criterio mayoritario que deben realizarla por acuerdo de la mayoría, siempre que la obligación no sea solidaria, en cuyo caso cualquiera de los deudores podría elegir o cualquiera de los acreedores si a ellos correspondía la elección. Otra opinión considera que si la elección corresponde a los deudores y no se pusieren de acuerdo en ella, deberá hacerla el juez, quien no está obligado a seguir el criterio de la mayoría, sino que debe obrar según su prudente arbitrio y conforme con lo que sea más equitativo, o puede transferir el derecho de elección al acreedor. Si la elección corre a cargo de una pluralidad de acreedores y no hay acuerdo entre ellos, el deudor puede ponerlos en mora creditoris, con las consecuencias que de ello se derivan.25

Algunos códigos civiles prevén que si un tercero designado para hacer la elección se negare o estuviere imposibilitado para hacerla, la elección podría ser hecha judicialmente.26 En

aquellos ordenamientos jurídicos, como el nuestro, donde la cuestión no aparece regulada, opina DÍEZ-PICAZO, criterio que

24Vid. artículo 306 del Código Civil cubano.

25Vid. DÍEZ- PICAZO, Luis, op. cit., p. 306; BORDA, Guillermo A., op. cit., p. 369.

26Cfr. artículo 1287 del Código Civil italiano.

24

Page 25

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

compartimos, que deberá valorarse si el tercero tiene un interés personal en el cual se cumpla la prestación o solamente es un árbitro que trata de salvar la falta de acuerdo entre las partes, considerando que en el primer caso la falta de elección hace ineficaz el negocio y en el segundo debe suplirse por el juez la falta de elección.27

En cualquier caso, el elector no tiene limitación en cuanto a la calidad de la cosa elegida; puede optar por cualquiera, aunque sea la de mejor o la de peor calidad. Pero, si la cosa elegida tiene vicios ocultos o el acreedor fuera privado de ella por un tercero que probara en juicio un mejor derecho, podrá ejercitar las acciones de saneamiento correspondientes.

4.1. La elección del deudor, ¿manifestación del principio del favor debitoris ?

El principio del favor debitoris, de origen remoto, posiblemente romano, con base en la defensa de la libertad de la persona y entendiendo al deudor colocado en una situación de subordinación, débil y sustancialmente dependiente respecto al acreedor, indica resolver en sentido favorable a aquel las cuestiones dudosas en materia de obligaciones.

La regla general de elección del deudor en las obligaciones alternativas, ha sido interpretada por muchos autores como expresión del principio del favor debitoris. Otros, por el contrario, niegan que este pueda apreciarse en la elección del deudor de obligaciones alternativas o, al menos, lo ponen en duda. ROGEL VIDE28 sintetiza magistralmente los criterios a favor y en contra de la apreciación del favor debitoris en las obligaciones en que debe cumplirse una prestación entre dos o más alternativas. Ubica entre los que entienden que atribuir la elección al deudor es manifestación del favor debitoris, en el ámbito español, a DÍEZ-PICAZO, ALBALADEJO, CASTÁN

27Vid. DÍEZ- PICAZO, Luis., op. cit., p. 307.

28Vid. ROGEL VIDE, Carlos, Favor debitoris - análisis crítico, Editoriales

Temis, Ubijus, Reus, Zavalía, Bogotá, México, Madrid, Buenos Aires, 2010, pp. 41 y ss.

Page 26

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

TOBEÑAS, entre otros; todos ellos basan su criterio en la idea de que la obligación debe constreñir al mínimo la libertad del deudor, por lo cual la persona obligada puede elegir cumplir con la prestación que le resulte más cómoda o menos gravosa.

Otros estudiosos del tema ponen en tela de juicio el tal principio, entre ellos RAMS ALBESA, CRISTÓBAL MONTES,

CASTÁN VÁZQUEZ, DE LA CUESTA, y el propio ROGEL VIDE, que entienden que el rejuego del favor debitoris, en las condiciones económicas actuales, se desnaturaliza, puede alejarse de las pretensiones de equidad que lo inspiraron y acarrear consecuencias injustas, pues no siempre el deudor es la parte más débil o desfavorecida, sino lo contrario, ya que hoy la mayoría de los vínculos alternativos se establecen de acuerdo con ofertas que realizan masivamente grandes empresas, muchas veces por medio de contratos por adhesión, en sectores como grandes almacenes, transporte, seguros y otros servicios, estando quien recibe la prestación alternativa, el acreedor, en situación más desventajosa que el deudor, que goza de preeminencia y ventajas para imponer a su arbitrio las condiciones de la obligación. Consideramos acertado tal criterio; no creemos que el favor debitoris deba presidir la atribución de la elección en todos los casos de obligaciones alternativas, so pena de incurrir en situaciones de evidente desequilibrio y procederes injustos. Como afirma ROGEL VIDE: “A lo peor resulta que la regla del favor debitoris no es caritativa, a favor de la parte más débil –deudor–, sino leonina, a favor de la parte más fuerte –acreedor”.29

En la actualidad, más que de favor debitoris debe hablarse de favorecer a la parte más débil del contrato, ya sea el deudor o el acreedor, como proceder más cercano al principio de justicia, buscando la equidad y el justo equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones.

5. El valor e importancia de la regulación

La regulación de las obligaciones alternativas tiene indudable valor si tenemos en cuenta que en la actualidad, lejos de ser

29ROGEL VIDE, Carlos, op. cit., p. 50.

26

Page 27

LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO

extrañas, resultan cada vez más frecuentes. Ello es resultado, a nuestro juicio, de las transformaciones modernas de la dogmática contractual, que llevan a la celebración de contratos perfeccionados a través de vías telemáticas, internet o mediante la aceptación de ofertas masivas; muchas veces debemos optar entre uno u otro servicio, o por una u otra cosa pagando lo mismo, como sucede, por ejemplo, cuando encontramos en un centro comercial ofertas de distintos productos por el mismo precio (“Todo por 1”, “Todo por 10”, “Todo por un precio”…); desde mucho antes, ya advertía DÍAZ

PAIRÓ30 que estas relaciones jurídicas obligatorias en las que puede elegirse una prestación entre dos o varias no eran nada raro, señalando como ejemplos restaurantes donde por una misma suma pueden elegirse diferentes menús, billetes de ferrocarril que permiten elegir distintos itinerarios, excursiones donde pueden elegirse una u otras rutas.

Si bien el fin de toda relación jurídica obligatoria es la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento de lo pactado, el íter proyectado por los sujetos debe contar con un andamiaje normativo que lo respalde y pueda sustituirlo o complementarlo; así, es importante establecer, en este caso, a quién corresponde elegir la prestación que debe cumplirse entre dos o más alternativas, pero ello no agota, o no debe agotar, las previsiones del legislador.

Como se ha repetido, en las obligaciones alternativas, en principio, la elección corresponde al obligado, según reza en el artículo 244. Solo se transfiere (no se dice a quién, podría ser al acreedor o a un tercero) cuando de la naturaleza de las mismas se deduce otra cosa, aunque ya hemos dicho que nada se opone a que pudiera variarse el ius electionis por acuerdo entre los sujetos que se vinculan.

No da pautas el artículo que comentamos del Código Civil cubano para dilucidar cuándo debe entenderse que de la naturaleza de la obligación se deriva el hecho de que el obligado no elija. Entendemos que sería en aquellos casos en que el deudor no pudiera reputarse como parte más débil en la posición contractual, cual ocurre cuando los oferentes de prestaciones alternativas son grandes corporaciones de servicios.

30DÍAZ PAIRÓ, Antonio, op. cit., p. 68.

Page 28

Dra. Caridad del C. VALDÉS DÍAZ

La función económica o empírica de la obligación alternativa consiste en establecer el vínculo inter partes y programar la obligación, pero dejando un cierto margen de libertad a quien posea el derecho de elección, cuando aún la voluntad no ha decidido plenamente, dentro de un cuadro de prestaciones, cuál es la más conveniente para el estipulante.31 Nada dice el Código en sede de obligaciones alternativas respecto a cómo resolver la imposibilidad sobrevenida de una, varias o todas las prestaciones antes de la elección; qué efectos produce aquella; cuándo puede variarse; qué sucede cuando se transfiere la facultad de elegir al acreedor, a un tercero o a una pluralidad de sujetos, entre otras cuestiones.

Si bien dejar a la autonomía privada un amplio espacio para configurar cada negocio jurídico es adecuado y puede resultar satisfactorio, no debe olvidarse que las normas establecen el marco de comportamiento de los sujetos. Si ese marco no existe, la voluntad puede excederse más allá de lo debido, dibujando contornos que atenten contra la justicia, o pueden sucederse conflictos que el juzgador solo pueda resolver a su prudente arbitrio, sin más brújula que los postulados teóricos y atendiendo al sentido común, lo que no siempre favorece la seguridad jurídica.

28

31Vid. DÍEZ- PICAZO, Luis, op. cit., p. 306.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT