Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales - Nbr. LVII, January 2004
Carmen Juanatey Dorado - Profesora Titular de Derecho Penal Universidad de Alicante
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I. Introducción II. La posición de garante del productor o fabricante 1. La "injerencia" como fuente de posición de garante y el alcance de este criterio 2. Los llamados "deberes de aseguramiento del riesgo" 3. El dominio sobre la cosa 4. El comportamiento de riesgo intensificado III. Conclusiones

Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.
Constitución Española de 1978. - Artículo 51
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 11 , 195
Teoría jurídica del delito
Por omisión, Responsabilidad penal
Responsabilidad civil
Responsabilidad por hechos ajenos
Responsabilidad objetiva
Responsabilidad objetiva extracontractual
Responsabilidad por el riesgo creado
Responsabilidad penal omisiva del fabricante o productor por los dañosa la salud derivados de productos introducidos correctamente en el mercado
Este trabajo se inscribe en el marco del desarrollo del Proyecto I+D del Ministerio de Ciencia y Tecnología titulado "Responsabilidad penal por la producción y comercialización de productos defectuosos. Especial referencia a los delitos contra la salud publica: fraudes alimentarios nocivos" (Ref.: BJU2001-2873), en el que interviene un grupo de profesores españoles e italianos de Derecho penal y Derecho administrativo bajo la dirección del Dr. D. Javier Boix Reig, Catedrático de Derecho penal de la Universitat de Valencia. I. Introducción La problemática de la responsabilidad penal por el producto ha sido objeto de una intensa atención por parte de la doctrina en los últimos años. En este trabajo me voy a centrar en el análisis de un aspecto concreto de ese problema general: la posible responsabilidad penal del fabricante o productor 1 que una vez que han introducido el producto correctamente en el mercado, esto es, conforme a deber (ha pasado los controles previos establecidos y cumple los requisitos legales), con posterioridad, llega a su conocimiento que esta provocando daños en la salud (o existe una fuerte sospecha de ello), y decide no hacer nada, ni lo retira del mercado, ni informa al consumidor de la situación. La cuestión central en estos supuestos radica en la determinación de si cabe o no exigir responsabilidad penal a los productores o fabricantes que introdujeron el producto correctamente en el mercado o si solo cabria exigir, en su caso, responsabilidad civil. Y, en el supuesto de aceptar la existencia de responsabilidad penal, el problema seria concretar si tales conductas serían constitutivas de un delito de omisión pura (que en nuestro Derecho se podría castigar con arreglo a lo dispuesto en el art. 195.3 CP) o de un delito de omisión impropia o comisión por omisión (en cuyo caso, le serían imputables los daños a la vida o a la salud derivados del use del producto defectuoso). Esta problemática específica se planteó, por citar algunos ejemplos paradigmáticos, en los casos "Lederspray" (spray para el cuero) y "Degussa S. A." (un controvertido material usado para empastes dentales), en Alemania. Estos casos llegaron a conocimiento de los tribunales dando lugar a sendas resoluciones judiciales que, a su vez, provocaron un interesante debate doctrinal, sobre todo el primero de ellos, en los que se puso de manifiesto la complejidad del problema y las diferentes posiciones que se apuntan en la doctrina y en la jurisprudencia para la resolución de estos casos 2. Podría decirse que la dificultad a la hora de aportar una solución satisfactoria a estos supuestos procede del hecho de que estamos ante supuestos omisivos y, como ha señalado Gimbernat, "si por algo se caracteriza la moderna dogmática de los delitos de omisión es porque, por una parte, no hay acuerdo ni sobre el contenido ni sobre la extensión de cada una de las fuentes de las posiciones de garante, y porque, por otra parte y a su vez, los distintos criterios tienen contornos difusos y entremezclados, sin que sea siempre fácil distinguir dónde comienza uno y dónde termina otro" 3. Pues bien, sin perder de vista esta complejidad de partida, a continuación tratare de analizar...
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