Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 654, September - October 1999
Sergio Cámara Lapuente - Profesor Titular Interino de Derecho civil.Universidad de La Rioja
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Id. vLex: VLEX-327427
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I. Planteamiento general: 1. El trust en España y en los sistemas de clvil law. 2. El negocio fiduciario: La clave de aproximación.- II. El negocio fiduciario: 1. Origen. 2. Nociones tópicas y estructura. 3. Evolución dogmática. 4. El negocio fiduciario ante la jurisprudencia: 4.1. Etapas. 4.2. Prueba. 4.3. Validez, fraude de Ley y correctivos. 5. Tipos: f1duc1a cum amico y cum creditore; Fiducia-gestión, fiducia-garantía, fiducia-l1beral1dad. 6. Efectos de la titularidad fiduciaria moderna: 6.1. Fiducia- garantía: a) La limitada eficacia real: consecuencias «ínter partes» y frente a terceros. Incidencia del Registro; b) Realización de la garantía y pacto comisorio; c) Procedimientos ejecutivos de terceros acreedores contra fiduciario o fiduciante. 6.2. Fiducia-gestión: a) La limitada eficacia real: consecuencias; b) Procedimientos ejecutivos de terceros acreedores contra fiduciario o fiduciante. 7. Distinción de figuras afines: 7.1. Simulación. 7.2. Fiducia-gestión y representación indirecta. 7.3. Fiducia-garantía y compraventa con pacto de retro. 8. Profesionalización de la fiducia.-III. Operaciones fiduciarias inter vivos: 1. Obstáculos y límites. Recapitulación. 2. Modalidades y sus ventajas: 2.1. Fiducia-garantía. 2.2. Fiducia-gestión.-IV. Operaciones fiduciarias mortis causa: 1. Obstáculos y límites. 2. Modalidades: la fiducia sucesoria Y los Derechos forales.-V. Fiscalidad.-VI. Cuestiones de derecho internacional privado.-VII. El negocio fiduciario español y el trust internacional. Comparación.-VIII. Conclusión.-Anexo 1. Jurisprudencia. Anexo 2. Bibliografía.

Obligaciones
Negocios jurídicos
Tipos de Negocios
Negocios jurídicos anómalos
Tipos de Negocios
Negocios fiduciarios
Obligaciones
Contratos
Fiducia
Operaciones fiduciarias o trusts en Derecho español
I. Planteamiento general 1. El trust en España y en el Civil Law El trust es una institución no regulada en el Derecho positivo español ni acogida jurisprudencialmente como tal. Sin embargo, esta afirmación inicial, con ser cierta, debe ser ponderada en sus justos términos. La legislación española, al igual que la mayoría de los Códigos civiles y comerciales europeos, carece de normativa específica sobre el trust de origen anglosajón, lo cual plantea el problema de su admisibilidad, pese a los múltiples obstáculos que cualquier sistema de civil law erige frente a las peculiaridades de una figura jurídica gestada en los principios genuinos del common law. La prueba fehaciente de que, pese a esas dificultades, es posible acomodar hasta cierto punto esta institución a ordenamientos latinos como el español, se encuentra en su incorporación en la mayoría de los países hispanoamericanos (desde el ejemplo pionero de México en 1926 y sus reformas sucesivas, hasta la reciente regulación de Argentina en 1995) 1, así como en los Códigos civiles de Louisiana 2 o Quebec 3, y en legislaciones especiales al efecto en Japón 4, Liechtenstein 5, Luxemburgo 6 o, últimamente, Rusia 7, entre otras 8. A mayor abundamiento, en sistemas legislativos tan próximos al nuestro como Francia o Italia han sido tomadas medidas orientadas al reconocimiento institucional de las operaciones fiduciarias; así, en 1992 se presentó al Parlamento francés el proyecto de ley sobre «la fiducia» 9 que, sin embargo, no superó los trámites, debido, sobre todo a problemas relacionados con la fiscalidad. Por su parte, Italia ha ratificado el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, relativo a la ley aplicable al trust y a su reconocimiento; asimismo, lo ha hecho Holanda. Todos estos datos sirven para afianzar la existencia de un indiscutible movimiento, a nivel mundial, tendente a admitir y regular el trust fuera del common law. La posibilidad de establecer unos «principios europeos sobre el trust», dentro del marco de propuestas tendentes a alumbrar un auténtico Derecho privado europeo (e incluso un Código Civil europeo que contuviese el régi-men del Trust) 10, afianza el interés reciente por acotar y, en su caso, regular esta institución buscando criterios convergentes entre los sistemas jurídicos de la Unión Europea. Por supuesto, la experiencia comparada demuestra que la recepción legislativa del trust, adaptada singularmente a cada concreto sistema jurídico, no resuelve, en absoluto, todos los problemas 11, amén de que pueden surgir disfunciones con el resto del entramado jurídico, si la regulación no es del todo acertada y completa. En cualquier caso, existen en el ordenamiento español muy diversas instituciones jurídicas que cumplen funciones similares a las desempeñadas por el trust, tales como el mandato, las fundaciones, el contrato en favor de tercero, las donaciones y legados modales, el albacea, las sustituciones fideicomisarias y, además de otras, muy señaladamente, el negocio fiduciario, que presenta acusada afinidad, hasta cierto punto, con aquél. Por lo tanto, sólo tras un estudio detallado del negocio fiduciario, que esclarezca los puntos de contacto y las divergencias entre ambos institutos, así como tras un examen de los obstáculos que el ordenamiento español contiene igualmente para ambos, podrá aventurarse una opinión sobre la incorporabilidad de la noción de trust y sus consecuencias en el Derecho español. Por el momento, no ha surgido propuesta legislativa alguna en este sentido. Tampoco es de extrañar, puesto que la figura del trust y sus aspectos comparatistas se encuentran relativamente poco estudiados en España 12, en contras-te con el interés dogmático que han suscitado en la doctrina de otros países de nuestro entorno jurídico 13. Por eso, explicar en un foro internacional exper-to, casi por primera vez 14, el régimen español de las operaciones fiduciarias no es empresa en absoluto fácil; y la dificultad no merma, sino que aumenta, si se toma en consideración que «el siempre espinoso y hasta ahora no unívocamente resuelto tema de los negocios fiduciarios», como lo ha calificado nuestro Tribunal Supremo 15, ha sido estudiado, en cambio, de forma profusa e incluso asfixiante, sin que la doctrina haya llegado a soluciones plenamente concordes sobre casi ninguno de sus aspectos 16. Se comprenderá, entonces, lo arduo que resulta elucidar la naturaleza jurídica o la noción de trust existente o trasplantable a nuestro Derecho 17. 2. El negocio fiduciario: la clave de aproximación La vía para la comparación, de todas formas, radica en el estudio de las operaciones fiduciarias válidas en el Derecho español. Puede describirse e...
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