Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 77, November 2008
Antonio José Quesada Sánchez - Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil. Universidad de Málaga
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1. Introducción. 2. El origen del artículo 14.2: el artículo 8 de la directiva 2004/35/ce. 3. La transposición de la regulación comunitaria: el artículo 14.2 de la ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental. 3.1. Tramitación parlamentaria del artículo 14. 3.2. El artículo 14.2: reflexiones sobre una transposición.
Responsabilidad civil
Daños
Daños ambientales
Responsabilidad civil
Responsabilidad por hechos ajenos
Responsabilidad objetiva
Responsabilidad objetiva extracontractual
Responsabilidad por daños en el medio ambiente
1. Introducción
No descubrimos nada nuevo si destacamos que la responsabilidad social de las empresas es un concepto muy de moda actualmente a nivel comunitario, concepto que encuentra plenamente su justificación en el hecho de que «las empresas no son organizaciones aisladas y ajenas al contexto económico y social en el que desarrollan su actividad y que sus decisiones no deben considerarse limitadas al objetivo de maximización de beneficios, sino que deben incorporar aspectos laborales, sociales o medioambientales en relación al entorno en el que desarrollan su actividad»
Cada día es más relevante, dentro de dicho marco, el estudio y tratamiento adecuado de las implicaciones medioambientales de la actividad de las empresas. En lo referente a la reparación del daño ambiental ocasionado por las mismas contamos a nivel comunitario con la Directiva 2004/35/CE, sobre Responsabilidad Ambiental en relación con la prevención y reparación de los daños ambientales
La transposición de dicha Directiva implicaba para cada Estado decidir si introducía o no esta regulación descrita, y ya con la Ley 26/2007, de 23 de octubre aprobada, es nuestro objetivo comprobar cómo se ha realizado dicha transposición en España en lo tocante únicamente al caso de los llamados «riesgos del desarrollo» (artículo 14.2), supuesto que nos interesa, y si dicha regulación en sí resulta positiva y jurídicamente correcta.
Con la intención de realizar dicho estudio adecuadamente, comenzaremos analizando el origen de la regulación española, que está en el citado artículo 8.4 de la Directiva y, a continuación, nos centraremos plenamente en la regulación nacional existente.
2. El origen del artículo 14.2: el artículo 8 de la directiva 2004/35/CE
El origen del artículo 14 de la Ley 26/2007 está en el artículo 8.4 de la Directiva 2004/35/CE sobre Responsabilidad Ambiental en relación con la prevención y reparación de los daños ambientales
Después de que el artículo 4 de la Directiva regulase las excepciones en el seno del ámbito de aplicación de la misma, el artículo 8 hace alusión a los costes de prevención y reparación que debe asumir el operador (este texto se mueve, en todo momento, tanto en el ámbito de la prevención como de la reparación)
«Artículo 8. Costes de prevención y reparación
1. El operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la autoridad competente -entre otras cosas mediante el embargo de bienes inmuebles u otras garantías adecuadas- recuperará del operador que haya causado los daños o la amenaza inminente de esos daños, los costes que le haya supuesto la adopción de acciones preventivas o reparadoras en virtud de la presente Directiva.
Sin embargo, la autoridad competente podrá decidir no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable, o cuando no pueda identificarse al operador.
3. No se exigirá a un operador que sufrague el coste de las acciones preventivas o reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando pueda demostrar que los daños medioambientales o la amenaza inminente de que se produzcan tales daños:
a) Fueron causados por un tercero, habiéndose producido a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas; o
b) Se produjeron como consecuencia del cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria cursada por una autoridad pública, salvo las órdenes o instrucciones subsiguientes a una emisión o incidente generados por las propias actividades del operador.
En tales casos, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para permitir que el operador recupere los costes en que haya incurrido.
4. Los Estados miembros podrán permitir que el operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que el daño medioambiental ha sido causado por:
a) Una emisión o un hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustados a las condiciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión.
b) Una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.
5. Las medidas adoptadas por la autoridad competente de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 5 y con los apartados 2 y 3 del artículo 6 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador correspondiente en virtud de la presente Directiva y sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado».
Antes de dicho artículo, ya el Considerando 20 de la Directiva adelantaba la necesidad de una regulación que, posteriormente, se acabaría conteniendo en el precepto citado:
«(20) No debe exigirse al operador que se haga cargo de los costes de las medidas preventivas o reparadoras adoptadas con arreglo a la presente Directiva en las situaciones en que los daños en cuestión o la amenaza inminente de tales daños se deriven de actos que estén fuera del control del operador. Los Estados miembros podrán permitir que los operadores que no hayan incurrido en culpa o negligencia no sufraguen el coste de las medidas reparadoras en aquellas situaciones en las que el daño de que se trate sea resultado de emisiones o actos explícitamente autorizados, o en que no pueda haberse conocido el daño potencial de dichas emisiones o actos cuando tuvieron lugar».
Si seguimos por orden los apartados de este precepto, el primero de ellos aporta la regulación general: el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva. Primera y general regulación, que será matizada por los párrafos siguientes. El apartado segundo establece la posibilidad de que la autoridad competente haya debido adoptar acciones preventivas o reparadoras y, por tanto, asumir costes, y cómo puede recuperar del operador dañante dichos costes.
El apartado tercero prevé unos supuestos en los que se exime de la obligación de reparar al operador, casos tradicionalmente admitidos por nuestra legislación: en primer lugar, cuando los daños fueron causados por un tercero, habiéndose producido a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas y, en segundo lugar, cuando se produjeron como consecuencia del cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria cursada por una autoridad pública, salvo las órdenes o instrucciones subsiguientes a una emisión o incidente generados por las propias actividades del operador. En estos casos, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para permitir que el operador recupere los costes en que haya incurrido.
Pero es el apartado cuarto el que nos va a interesar, pues señala que los Estados miembros podrán permitir que el operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que el daño medioambiental ha sido causado por alguno de los dos supuestos que siguen: en primer lugar, por una emisión o un hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustados a las condiciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión; en segundo lugar, por una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.
Repasada la letra del artículo 8.4 de la Directiva, es el momento de incidir en las ideas más interesantes del mismo. Podemos destacar las siguientes:
- Pese a que la regla general que se desprende de la Directiva es la de que el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en virtud de su texto, los Estados miembros podrán permitir en la legislación de transposición del texto de la Directiva que el operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras (no menciona a las preventivas) adoptadas cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que el daño medioambiental ha sido causado por alguna de las dos causas citadas expresamente en dicho precepto.
- La primera de dichas causas es la de que el daño se cause por una emisión o un hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustados a las condiciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión.
- La segunda causa es la de que el daño se origine por una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad («riesgos del desarrollo»).
En nuestro trabajo sólo nos detendremos en el segundo de los supuestos, por lo que obviaremos el primero, el de la actividad autorizada. De entrada, resulta en cualquier caso destacable que se conceda margen de maniobra a cada Estado para incluir en su regulación esta posibilidad o no. Se opine como se opine sobre la misma, se considere positiva o negativa, no cabe duda de que este amplio margen de maniobra no es positivo, por el riesgo de desarmonización legal que es fácilmente previsible
El supuesto que nos interesa aparece determinado con nitidez: se alude en el artículo 8.4 a «una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad». Se pretende así proteger las posibles innovaciones que puedan suponer los nuevos productos o técnicas, como un modo de incentivar la investigación e innovación tecnológicas, y la doctrina ha venido hablando, por ello, de «riesgos del desarrollo». Utilizando palabras de Salvador Coderch-Solé Feliu, «son riesgos de desarrollo los causados por un defecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate»
La inclusión de una regulación de este tipo no es novedosa en nuestro país
La solución plasmada en el artículo 8.4, como ya se dijera de la adoptada por la Directiva 85/374/CEE, es una solución intermedia entre las alternativas extremas de exonerar siempre al agente de toda responsabilidad por riesgos de desarrollo o imputarle todas y cada una de las consecuencias de su actividad
Como hemos indicado, los riesgos de desarrollo son aquellos defectos conocidos como consecuencia de los avances científicos y técnicos posteriores al momento en que se juzga (momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad). Su admisibilidad o no como causa de exención de responsabilidad será una decisión que debe tomar el legislador
Sin embargo, sí resultará polémico determinar ese «estado de los conocimientos científicos y técnicos», básico para conducirnos adecuadamente en esta parcela
Jordano Fraga, por su parte, realizó una severa crítica a esta regulación comunitaria que nos ocupa, pues le resulta incoherente que se contemple una limitación de responsabilidad en el marco de un seguro obligatorio y que la responsabilidad no sea en todos los casos objetiva
Dicho todo ello, es el momento de valorar cómo ha realizado el legislador español la transposición de la regulación comunitaria.
3. La transposición de la regulación comunitaria: el artículo 14.2 de la ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental
Ya hemos visto qué regulación establecía la Directiva 2004/35/CE, y es necesario ahora detenernos en la transposición de la misma, que se produjo en nuestro país por medio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
3.1. Tramitación parlamentaria del artículo 14
El futuro artículo 14 de la ley 26/2007, artículo 14 también en el Proyecto de Ley 121/000130 (Proyecto que se acabará convirtiendo en la vigente Ley), se expresaba en estos términos
«Artículo 14. Inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes
1. El operador no estará obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños cuando demuestre que los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños se produjeron exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas:
a) La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas.
b) El cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por una autoridad pública, incluyendo las órdenes dadas en ejecución de un contrato a que se refiere la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Se exceptúan los supuestos en los que la orden o la instrucción se hayan dictado para hacer frente a una emisión o a un incidente previamente generado por la propia actividad del operador.
La aprobación de proyectos por las Administraciones Públicas, cuando así lo exija la normativa aplicable, no tendrá la consideración de orden o instrucción, a los efectos de lo previsto en este apartado. En particular, los proyectos aprobados por la Administración contratante no podrán considerarse como orden o instrucción obligatoria a los efectos de este apartado respecto de la producción de impactos ambientales significativos no descritos expresamente en la declaración de impacto ambiental o instrumento equivalente.
Cuando los daños medioambientales sean consecuencia de vicios en un proyecto elaborado por la Administración en un contrato de obras o de suministro de fabricación, el operador no vendrá obligado a sufragar el coste de las medidas que se adopten.
2. El operador no estará obligado a sufragar el coste imputable a las medidas reparadoras cuando demuestre que no ha incurrido en culpa o en negligencia y que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el anexo III.
Adicionalmente, será necesario que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.
b) Que el operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento.
3. Cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales. Los costes en los que hubiera incurrido se recuperarán en los términos previstos en el artículo 15»
Durante la fase de presentación de Enmiendas en el Congreso de los Diputados
En el texto aprobado por la Comisión con competencia legislativa plena
Respecto de las Enmiendas presentadas en el Senado
De este modo quedó en su aprobación definitiva por el Congreso
«Artículo 14. Inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes
1. El operador no estará obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños cuando demuestre que los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños se produjeron exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas:
a) La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas.
b) El cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por una autoridad pública competente, incluyendo las órdenes dadas en ejecución de un contrato a que se refiere la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Se exceptúan los supuestos en los que la orden o la instrucción se hayan dictado para hacer frente a una emisión o a un incidente previamente generado por la propia actividad del operador.
La aprobación de proyectos por las Administraciones Públicas, cuando así lo exija la normativa aplicable, no tendrá la consideración de orden o instrucción, a los efectos de lo previsto en este apartado. En particular, los proyectos aprobados por la administración contratante no podrán considerarse como orden o instrucción obligatoria a los efectos de este apartado respecto de daños medioambientales no previstos expresamente en la declaración de impacto ambiental o instrumento equivalente.
Cuando los daños medioambientales sean consecuencia de vicios en un proyecto elaborado por la Administración en un contrato de obras o de suministro de fabricación, el operador no vendrá obligado a sufragar el coste de las medidas que se adopten.
2. El operador no estará obligado a sufragar el coste imputable a las medidas reparadoras cuando demuestre que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia y que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el anexo III.
Adicionalmente, será necesario que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.
b) Que el operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento.
3. Cuado concurran las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales. Los costes en los que hubiera incurrido se recuperarán en los términos previstos en el artículo 15».
Por otra parte, es de interés incluir también el párrafo del Preámbulo que resulta aclaratorio para nuestro objeto de estudio (párrafo segundo del apartado III). Es el que sigue:
«Las reglas de los artículos 14, 15 y 16 abordan los supuestos en los que el operador no está obligado a sufragar los costes de las medidas preventivas y reparadoras. Tales preceptos también identifican los medios a través de los cuales podrá recuperar los costes en los que
3.2. El artículo 14.2: reflexiones sobre una transposición
Estudiado, ya, el modo en que se llegó al artículo 14, es el momento de centrarnos en el estudio del apartado segundo del artículo 14 de la Ley 26/2007 y, dentro de éste, de la cuestión de los «riesgos del desarrollo», y comprobar la bondad o no de la regulación española
Con este artículo lo que se hace, por tanto, es integrar el apartado tercero del artículo 8 de la Directiva de referencia, debiendo resaltarse que se pretende que el operador no responda, como se indicaba en el Considerando 20 de dicho texto comunitario, «en las situaciones en que los daños en cuestión o la amenaza inminente de tales daños se deriven de actos que estén fuera del control del operador» (el modo en que se realiza sí es un tanto novedoso). Las Enmiendas 40 del Congreso y 28 del Senado pretendían suprimir el apartado 2 del artículo, pues «no se tiene en cuenta el principio de precaución». Esta integración era una decisión político-jurídica del Estado español, por lo que tan correcta, jurídicamente hablando, era la opción de incluir esta regulación como la contraria.
De cualquier forma, la transposición del artículo 8 de la Directiva se ha llevado a cabo correctamente en el artículo 14 de nuestra Ley interna, y esto es comprobable simplemente analizando cualquiera de los aspectos de interés: alude exclusivamente a acciones reparadoras, a la inexistencia de culpa o negligencia por parte del operador, así como a los dos supuestos concretos descritos en el artículo 8, fielmente transpuestos por la Ley 26/2007. Por tanto, las críticas a la regulación deben realizarse en el plano de la oportunidad jurídica, no de la estricta legalidad de la transposición realizada.
Nos ocuparemos de las cuestiones que nos parecen más destacables, sin detenernos en la cuestión de la autorización administrativa, que excede de nuestro interés, y centrándonos en los «riesgos del desarrollo».
- La transposición del contenido del artículo 8.4 de la Directiva: el artículo 14.2. La regulación del artículo 14.2 de la Ley implica, ya en primer lugar, que el legislador español decide integrar expresamente en nuestro Derecho la no obligatoriedad de asunción por el operador de las medidas reparadoras en el sentido definido en el artículo 8.4 de la Directiva. El legislador español hubiese actuado legalmente tanto si integraba dicha regulación como si no lo hacía, pero en ejercicio de una decisión de política legislativa que sólo a él atañía, optó por integrar la regulación. La transposición realizada de la Directiva es correcta desde el punto de vista jurídico (lo hubiese sido tanto si se integra la regulación como si no se hace), aunque pueda resultar criticable desde la óptica de su mayor o menor oportunidad.
- Acciones reparadoras como aquellas únicas acciones que no deben asumirse por el operador. El artículo 14.2 permite que el operador no tenga que asumir finalmente las medidas reparadoras en los supuestos citados, pero nada establece de las acciones preventivas y de evitación, que
- Inexistencia de culpa, dolo o negligencia por parte del operador. Para que el operador no deba asumir finalmente estas acciones reparadoras es necesario en todo momento que haya actuado diligentemente y sin dolo, esto es, que no haya incurrido en culpa, negligencia o dolo en su actuación. Importante regulación, por tanto: para no ser responsable debe obrarse, cuando menos, con diligencia.
- La causa segunda del artículo 14.2: los «riesgos del desarrollo». El apartado a) del apartado 14.2 establece que «el operador no estará obligado a sufragar el coste imputable a las medidas reparadoras cuando demuestre que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia y que, la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el anexo III. Adicionalmente, será necesario que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental». No nos interesa este supuesto, ahora, sino que debemos centrarnos en el segundo, en el apartado b).
El apartado b) del artículo 14.2 establece como la otra posible causa «que el operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento»
De entrada, debemos destacar cómo el parámetro objetivo que se utiliza garantiza que aludamos al estado de la ciencia en general y no a la diligencia profesional de un concreto actuante en particular, algo que no sólo sería criticable, desde un punto de vista lógico, sino realmente de una defectuosa transposición de la Directiva. No es acertado sancionar algo que no puede considerarse todavía nocivo, en el momento en que se lleva a cabo, a causa de los efectos perjudiciales que pudiera tener tanto en el plano lógico como en el de sus consecuencias prácticas (no se puede negar que produce cierto efecto desincentivador en la investigación y la innovación: resulta menos problemático seguir con mecanismos tradicionales de actuación que tener que responder por pretender mejorarlos, si los resultados acabaran siendo desfavorables
No estamos de acuerdo con Jordano Fraga cuando apuntaba a esta solución como una solución «inconsistente e ilógica»
Por tanto, la regulación establecida legalmente nos parece correcta, pues implica más beneficios que perjuicios. El hecho de que no se eximirá de asumir las medidas oportunas a quien no obró diligentemente implica una garantía de seguridad incuestionable, así como el deber de que demuestre que la actividad, emisión o producto no era potencialmente perjudicial, y el concreto modo de asumir las medidas, que veremos a continuación
- La asunción de las medidas: operatividad. El modo de asunción final de estas medidas cierra el tratamiento lógico de estas cuestiones, y para conocerlo resulta imprescindible referirse a la regulación de los artículos 14.3, 15 y 16 de la Ley. Recordemos cómo el artículo 8 de la Directiva nada establecía a este respecto de modo expreso, pero la norma española sí debía reglamentar el específico modo de realizar esta concreción, con toda lógica.
Conforme al apartado 3 del artículo 14, «cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales. Los costes en los que hubiera incurrido se recuperarán en los términos previstos en el artículo 15». El operador, por tanto, debe asumir inicialmente todas las medidas y, con posterioridad, repercutirá de alguna manera sobre quien corresponda aquellas que se le permita. Parece acertado este modo de operar, pues
Esta cuestión resultó polémica durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, tanto en el Congreso como en el Senado
El PP también criticó con dureza esta regulación, en el Congreso y en el Senado; Esteve Ferrer lo expresó del siguiente modo (las cursivas son nuestras): «en otro orden de cosas, el artículo 14 del proyecto de ley que estamos debatiendo establece determinadas circunstancias en que es inexigible la obligación de sufragar costes. Creo que este título es inapropiado o no justo, a lo mejor tendríamos que hablar de recuperación de costes, porque lo que se establece aquí es que cuando una empresa, un operador económico, ha demostrado que no es responsable, que no tiene ninguna responsabilidad, que pague y luego recuperará los costes. Esto es lo que nos viene a decir. Primero dice: se es responsable en estas circunstancias y no en estas otras. Y al final dice: pero aunque no sea responsable, que pague y luego recupere los costes. No lo entendemos justo, y menos cuando el Estado da un primer paso y sirviendo de ejemplo crea un fondo -imaginamos que las Comunidades Autónomas seguirán ese ejemplo y crearán su propio fondo-, pero si luego si uno no es responsable, que pague el fondo. ¿Por qué tiene que pagar el particular para después recuperar de ese fondo? Primera pregunta. Segunda, queda indeterminado, porque se establece de acuerdo con lo que digan las Comunidades Autónomas, lo que supone que unas Comunidades Autónomas dirán una cosa y otras dirán otra. Es decir, que, no siendo responsables, unos pagarán y no podrán recuperar o recuperarán a muy largo plazo y otros recuperarán más rápido. En esta propuesta queremos que, si no es responsable, no pague y se pague con el fondo correspondiente o con cargo a los presupuestos que luego le tienen que resarcir de esos costes. ¿Qué más le da a la Administración pagar primero o cuando
Frente a estas opiniones, contrarias a la regulación, el ponente del Grupo Socialista, Colldeforns i Sol, justificó la misma en estos términos: «Esta ley, no se nos escapa, es, por encima de todo, una ley para la prevención del daño de los recursos naturales y se articula en un principio básico que es el que explica por qué nos oponemos a la enmienda del artículo 14 del Grupo Popular que decía que por qué, si no se tiene la culpa, tenemos que adelantar la reparación. Pues bien, el principio básico -que es el principio básico de la Unión Europea- es que quien contamina paga; quien realiza una actividad económica tiene la obligación intrínseca de hacer frente a las consecuencias de esta actividad. Por tanto, la obligación de reparar es siempre de quien inflige los daños, aunque posteriormente y en determinados casos, si se demuestra que no tiene culpa, ni ha habido dolo, ni negligencia, pueda recuperarse este coste. Pero es en este sentido -y lamento que el señor Esteve no pueda escucharme- por el que no podemos aceptar la enmienda al artículo 14 porque para nosotros es la piedra angular de esta ley.
Alrededor de este principio básico se monta el entramado que es qué daños hay que reparar, son los recursos naturales. Agradezco las aportaciones hechas conjuntamente con el portavoz de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds para precisar aún más el concepto de recursos naturales. En segundo lugar, una vez que sabemos qué daños hay que reparar, hay que precisar quién tiene la obligación. En este sentido, la ley sigue la Directiva y establece dos grupos de empresas. Todos los operadores económicos, y esto quisiera resaltarlo, tienen obligación de reparar si el daño que produce es por dolo, culpa o negligencia, pero solo las empresas que están sujetas al anexo III tendrán, además, la obligación de tener una garantía financiera para asegurar que, en caso de producir este daño, podrán repararlo. Además, todos tienen la obligación de evitar y prevenir la aparición de nuevos daños, porque, repito, esta ley está orientada, sobre todo, a la prevención»
De estos comentarios se deduce que la justificación de esta regulación reside en el principio de que «quien contamina, paga»: el operador debe asumir las medidas, y si posteriormente se comprueba que el supuesto es ubicable en el seno del artículo 14, ese pagador puede recuperar lo abonado. Desde nuestro punto de vista es un modo correcto de actuar, pues estamos tratando una situación claramente excepcional, que debe determinarse de modo estricto para garantizar que no existirá desprotección social inicial alguna. No siempre estará meridianamente claro si el supuesto es insertable en el seno del artículo 14 o no, y el periodo de determinación de esta cuestión puede dilatarse en el tiempo, como consecuencia, por ejemplo, de un proceso judicial al respecto. Gracias a la regulación vigente se evita la desprotección a corto plazo, aunque no podemos desconocer que esta asunción inicial puede repercutir en la actividad empresarial del operador: como destacara Esteve Ferrer, «la competitividad de ese operador puede quedar en riesgo porque al final tiene que desembolsar, sin ser responsable, unos costes que le pueden perjudicar a corto o a medio plazo».
El párrafo segundo del artículo 15 se refiere al modo de actuación en los casos recogidos en el párrafo segundo del artículo 14
Para finalizar, el artículo 16 completa la regulación e indica que «el operador que hubiera adoptado medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación podrá ejercer acciones de repetición contra cualesquiera otras personas que, al amparo de ésta o de cualquier otra norma, sean causantes o responsables, con o sin culpa, del daño medioambiental o de la amenaza de daño medioambiental que haya motivado la adopción de aquellas medidas». Si el operador no debe asumir finalmente el coste de las medidas, puede solicitar la oportuna repetición frente a quien corresponda. Además, conforme al párrafo segundo de este precepto, «cuando el daño o la amenaza de daño sean causados por el uso de un producto, el operador podrá reclamar al fabricante, al importador o al suministrador el importe de los costes en que haya incurrido, siempre y cuando el operador se haya ajustado estrictamente en
Por todo lo indicado consideramos que el modo de diseñar la operatividad del sistema es acertado en líneas generales, a pesar de que el operador debe asumir inicialmente medidas que puede que no deba asumir en último término: aunque ello resulte gravoso para el mismo, garantiza la inmediata asunción de las medidas, con independencia de que en su momento se aclare quién debe, finalmente, hacer frente a las mismas.
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