La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal

AuthorDr. Daniel González Álvarez.
PositionMagistrado de la Corte Suprema de Justicia Profesor de Ciencias Penales, Universidad de Costa Rica
Pages87-118

Page 87

Hoy prácticamente no se discute sobre la necesidad de realizar la justicia penal a través de un procedimiento oral. Como bien se puntualizó, el juicio oral es parte importante de la tradición y la cultura occidental, al haber sido acogido por la mayoría de los países occidentales porque es el que mejor (no el único) permite hacer justicia y a la vez respetar la libertad y la dignidad del hombre.1

La aceptación o el rechazo de la oralidad no debe ser el problema inicial a plantearse, cuando se quiera definir una determinada política legislativa en materia procesal penal, sino por el contrario, luego de examinar cuál sistema (escritura-oralidad) constituye un instrumento más adecuado para conseguir aquellos fines y cuál garantiza mejor los derechos fundamentales.

La posibilidad de implementarla y fortalecerla en los distintos países de América Latina, ha dependido más de consideraciones presupuestarias infundadas, que en los obstáculos ideológicos de política criminal.

Pretendemos exponer de manera sintética algunas consideraciones, que justifican calificar el sistema oral como el más apto para realizar los más trascendentes fines, principios y las garantías básicas del proceso penal.

Por lo general la oralidad no abarca todas las fases del proceso. Todavía aparece incrustada la instrucción, con mayor o menor incidencia en la fase de juicio. Hemos estado afirmando que el proceso oral es porque tiene una segunda fase de juicio caracterizada por la inmediación, el contradictorio, la continuación, la publicidad. La verdad es que «un proceso penal es oral, si la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducido verbalmente en el juicio»2.

Page 88

En ocasiones hemos abusado de esa caracterización, pues no resulta infrecuente observar un proceso que denominamos como oral, cuando lo cierto es que ha durado varios meses, incluso años, dedicados a la investigación policial, a la instrucción judicial, a las actuaciones preparatorias del juicio, y luego precedido por un debate penal de unas horas de duración. Al final afirmamos que existe un proceso oral, cuando lo cierto es que ha sido fundamentalmente escrito, con un final de oralidad. Y muchas veces esa oralidad no es siquiera tal, como ocurre con el denominado sistema pseudo oral. En efecto, «. . . el sistema pseudo-oralidad es una patología de la práctica del sistema oral, que virtualmente lo convierte en escrito: se trata del sistema que, si bien es oral, permite que las audiencias se descontinúen, en forma que a los testigos se les vaya interrogando por separado y en forma descontinuada, a lo largo de varias semanas y hasta meses. La discontinuidad de las audiencias hace que el tribunal no tenga presente las circunstancias del caso a la hora de dictar sentencia y, en definitiva, ésta se dicte con los elementos escritos, lo cual puede delegarse. . , »3

El sistema oral al que nos referimos como el más idóneo para realizar los fines, los principios y las garantías procesales, es el sistema oral de verdad, donde la sentencia se sustenta con el material probatorio introducido al juicio mediante la oralidad.

1. La oralidad en las convenciones internacionales de derechos humanos

La oralidad no sólo constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido incorporada en la mayoría de las legislaciones penales, sino además es el sistema al que se refieren las convenciones internacionales.

En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por el sistema de la oralidad para la justicia penal, porque efectivamente ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre que los modelos escritos.

Desde luego con ello no se pretende afirmar, como algún crítico lo señalaba, que la oralidad se cree el único sistema de justicia penal, sino simplemente el que mejor facilita la realización de sus fines.

Para confirmar esa tendencia de los instrumentos internacionales de derechos humanos, veamos lo que disponen algunos de ellos:

a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica» (Aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos, en San José el 22 de diciembre de 1969)

Page 89

El Pacto de San José de Costa Rica establece implícitamente la oralidad, al disponer en su artículo 8. 2. f que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: f) «derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos».

Lo anterior supone, necesariamente, que el proceso deba ventilarse en forma oral, para poder tener derecho a los interrogatorios, y para tener la facultad de proponer con ese mismo fin la cita de otros testigos y peritos que puedan «arrojar luz sobre los hechos».

Esa disposición es complementada por el artículo 8. 5 que señala que el proceso penal debe ser público, lo que equivale a admitir la necesidad de que el juicio se realice frente a los ciudadanos, y ello solo será posible con la oralidad4.

b) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 2200 (XXI) de 16 de noviembre de 1966, en vigencia desde 23 de marzo de 1976)

De manera más directa el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se inclina por la oralidad también, al disponer en el artículo 14. 1. que «. . . Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. . . », lo que puede hacerse, necesariamente, sólo por medio de un juicio oral.

Al igual que el Pacto de San José, éste otro también dispone, en el artículo 14. 3. e, que durante el proceso, toda persona acusada de delito tendrá derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: e) «a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo».

En consecuencia, todos los estados suscriptores de estos Pactos encuentran un verdadero asiento jurídico para legitimar la implementación de la oralidad en sus respectivos territorios.

c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948)

También en este texto internacional encontramos una referencia expresa a la oralidad, pues el párrafo segundo del artículo XXVI dispone que «Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas».5

Page 90

Al igual que con los textos antes comentados, este refiere en forma directa a un juicio donde públicamente debe ser oído el acusado.

d) La Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950, Consejo de Europa)

Esta Convención dispone, de manera similar a las anteriores, en el artículo 6. 1, que «toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable. . . La sentencia debe ser hecha pública. . . »; y en el artículo 6. 3. d. agrega que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:6

d) «Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la convocatoria y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo», lo que también puede ser conseguido sólo por medio de un juicio oral.

e) Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal (Reglas de Mallorca)

Finalmente deben mencionarse las denominadas Reglas de Mallorca, que son objeto de discusión por Naciones Unidas, con el fin de orientar las reformas a los sistemas penales del mundo, que esperan servir de modelo, como la incidencia profunda que tuvo en las legislaciones penintenciarias las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas, que pasaron a constituir la Carta Fundamental de los Derechos de los Reclusos.7

La recomendación 25º . l señala en forma directa, para no dejar ningún margen de duda, que «el imputado tiene derecho a un juicio oral». Las reglas contenidas en la parte 25º . 2 y 29º . 1 complementan la anterior, al disponerse que los debates serán públicos, y que todas las pruebas deben ser practicadas ante el tribunal sentenciador (con inmediación).

f) El Código Penal Modelo para América Latina

Ya que hacemos referencia a un modelo de Naciones Unidas sobre la justicia penal, creo justo mencionar también el «Código Tipo» redactado en base a una idea de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, por juristas hispano-luso parlantes dedicados al Derecho Procesal Penal, alrededor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en el que participaron muchos juristas de renombre, entre los que deben destacarse Fernando de la Rúa, Julio Maier, Ada Pellegrini y Jaime Bernal Cuéllar.8

Ese modelo sigue la estructura, los principios y las reglas del juicio oral, público, contradictorio, continuo, concentrado, recomendando así a los países del área su adopción, como un instrumento bastante mejor que el sistema escrito para la administración de justicia penal.

Page 91

2. La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal

Como bien se señala, la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal9.

Ello es importante tomarlo en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre un sistema oral y uno escrito, no se discute alrededor de cuestiones ideológicas, sino pragmáticas, y lo que debe tomarse en cuenta para adoptar uno en lugar del otro es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la base del sistema procesal.

Antes de definirse por la oralidad y adoptarla en la legislación nacional, deben escogerse y señalarse los principios básicos y las garantías10 con las cuales se desea juzgar a las personas acusadas de delito. Luego debe buscarse el mejor instrumento para conseguir esos objetivos.

Si se concluye por los principios de inmediación, concentración, continuación, contradictorio, sana crítica, publicidad, identidad física del juzgador, entre otros, definitivamente termina pesando mucho más el sistema oral frente al escrito, observemos por qué:

a) La inmediación

La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos, y como se verá, desde cualquiera de ellos la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.

En efecto, la inmediación subjetiva o formal que exige que el tribunal que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, junto a todos los demás sujetos del proceso11, puede ser garantizada principalmente por medio de un juicio oral, que obliga a todas las partes, al Juez y al Fiscal, estar presentes en el juicio y a proceder a recibir en forma directa, sin delegación, y sin solución de continuidad, todos los elementos de prueba aceptados en el juicio12. Al no existir actas que después van a ser leídas, los jueces están obligados a recibir en forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de delegar.

Por el contrario, en el sistema escrito la recepción de la prueba se caracteriza por estar delegada en oficiales receptores de prueba (escribientes, oficinistas, secretarios), que son los que escuchan los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y luego los traduce en un acta Page 92 que el Juez firma como si hubiera estado presente, con base en la cual tomará y sustentará sus conclusiones tácticas y jurídicas sobre el caso.

Por otro lado, la inmediación objetiva o material, según la cual el tribunal debe obtener el conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes13, también es posible alcanzarla principalmente por medio de la oralidad, de manera más eficiente que la escritura, pues la comparación y el análisis se facilitan bastante más cuando los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera concentrada y continua, como se realiza en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos entre la recepción de un elemento probatorio y otro, dificultando apreciar cuáles serán los más directos para probar el hecho.

Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta, como bien se afirma14, pues aún en el juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos, que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de objeciones, como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas, dictámenes periciales, etc.

b) La concentración y la continuación

La concentración y la continuación exigen que el juicio se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. «Ello sirve para proteger al delincuente, al no prolongar la tensión psicológica que genera el juicio; refuerza la creencia del pueblo en la justicia al garantizar una decisión rápida; y posibilita una mejor investigación de la verdad»15.

La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio.

La oralidad impone, inexorablemente, la concentración y la continuidad, porque los debates prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas que transcriban literalmente (o interpreten) lo que han declarado los testigos y los peritos, de donde debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones, de ahí que deba vincularse al tribunal y a los sujetos del proceso, en forma continua e ininterrumpida16.

Page 93

La oralidad implica necesariamente esa concentración y esa continuidad, para que pueda operar correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de distancia entre una y otra.

Desde ese punto de vista la concentración y la continuidad son exigencias procesales cuya realización se verifica con la oralidad17.

Desde luego que tales exigencias tampoco son categóricas. El absolutismo en este terreno también puede distorsionar la solución adecuada. En principio el debate debe celebrarse en forma continua y sólo se puede interrumpir para atender el descanso diario, o por necesidades fisiológicas, pero también otras razones pueden justificar la suspensión y la postergación de la audiencia oral para otra fecha, como serían, por ejemplo, por impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso, la ampliación de la acusación que justifique preparar actos de defensa, la realización de actos fuera de la audiencia como una inspección ocular, la incomparecencia de órganos de prueba esencial18.

c)El contradictorio

En el proceso penal es necesario garantizar la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás partes también realizan esa misma labor y luego debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones.

Ese control se extiende también a las argumentaciones de las partes, en la medida en que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al tribunal19.

Pues bien, de nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador de ese principio básico del sistema procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios, y de manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos los sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de la prueba en funcionarios auxiliares del Juez, así como también caracterizada por la discontinuidad de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo para realizar el contradictorio, máxime que tampoco exige la presencia de todos los sujetos a ese momento, sino conforme examinen las actas podrán ir formulando sus apreciaciones Page 94 por separado hasta formar gruesos expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras que no lo son.

d) La publicidad

Uno de los aspectos más importantes que debe buscar cualquier proceso de reforma de la justicia penal en América Latina lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que nuestros jueces asuman un mayor protagonismo social en relación con la solución del conflicto, que se dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales más importantes (como ocurre en el sistema escrito), que los perciban los ciudadanos ejerciendo sus funciones, que asuman mayor compromiso con la solución de los problemas que más afectan a los habitantes de su circunscripción en lo que se refiere a la justicia penal y, en definitiva, que sean agentes del proceso político y social en una determinada sociedad20.

Por otra parte, es necesario que la «justicia penal» se administre de frente a la comunidad, que los ciudadanos puedan apreciar la manera cómo los jueces ejercen su función, evitando o al menos poniendo en evidencia y criticando excesos, abusos o bien impunidad. La participación de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota con su incorporación como jurados o escabinos, sino que comprende también la posibilidad de que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el momento en que se anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben los elementos de prueba, se formulan conclusiones y alegaciones y se dicta sentencia21.

No es por casualidad que la publicidad del proceso se vincula directamente con la esencia misma del sistema democrático22.

Estas posibilidades, desde luego, requieren que el juicio sea simple, rápido, concentrado, continuo, con inmediación y contradictorio, pero sobre todo público, que los ciudadanos puedan concurrir al tribunal a presenciar el juicio, o bien que al menos lo hagan los periodistas y éstos informen de lo que ocurre en la Sala del Tribunal. De nuevo el que mejor contribuye a la realización de esos ideales lo sigue siendo el juicio oral frente al escrito23. El juicio escrito se vincula directamente con el secreto, pues se acompañan muy bien y se refuerzan el uno al otro, mientras que la oralidad permite la transparencia que los propios ciudadanos demandan para la actuación de los jueces.

e) El principio de libre valoración de la prueba (sana crítica)

Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en la justicia penal, es el de libertad en la valoración de la prueba. Page 95 Frente al sistema tarifario (prueba legal o tasada) y al sistema de la íntima convicción (prueba en consciencia), se busca fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica, según el cual el Juez es libre de asignarle el valor de los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma, sin embargo el Juez se encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción (deber de fundamentación) lo cual lo separa del jurado24.

De nuevo también es la oralidad la que permite cumplir con ese principio básico, bastante mejor que el proceso escrito. En efecto, la oralidad garantiza mejor el cumplimiento de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, porque en forma directa, sin intermediarios, el Juez o Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba25.

El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio, pero permite detectarlo con mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales receptores de pruebas -por lo general sin preparación adecuada-traducen o interpretan la versión de los testigos y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos desnaturalizan o mutilan su relato, transcribiendo en actas lo que ellos creyeron que dijo el testigo.

Como bien se ha expuesto26, en el sistema escrito:

a) No hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes para la valoración;

b) Hay una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien reciba la prueba; y

c) No hay un conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de quien recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas.

f) La identidad física del juzgador

El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada por quién o quiénes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba reproducidos en la Page 96 audiencia, cuanto los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas27.

Indiscutiblemente que la oralidad es el instrumento que mejor podría garantizar la realización de ese principio, al exigir que los mismos jueces que habrán de resolver el caso deban presenciar y dirigir los actos del juicio oral, y que esa asistencia es obligatoria e imprescindible.

Por el contrario, el proceso escrito no garantiza esa situación porque permite delegar la mayoría de las actividades jurisdiccionales de trascendencia, desde la recepción de la prueba hasta -incluso- el dictado de la sentencia, cuando esas tareas se trasladan a auxiliares administrativos y asistentes letrados, por lo general anónimos, desconocidos, sin posibilidad de recusación siquiera28.

g) La fundamentación de la decisión judicial

Uno de los aspectos vitales que caracterizan el funcionamiento de la justicia penal en un sistema democrático es el deber de fundamentación.

Los jueces, como depositarios de la ley, están en la obligación de señalar en sentencia las razones en que sustentan cada una de sus conclusiones, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista jurídico. Para tales efectos deben realizar un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, para prevenirse de la arbitrariedad y de la íntima convicción, por medio de los cuales se le explica a los interesados y a la colectividad que se estudió el asunto, que se respetó el ámbito de la acusación, que se recogieron las pruebas, que se valoraron, que se razonó utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común, es decir que se respetaron los derechos fundamentales.

Para cumplir con ese cometido, el tribunal debe expresar en qué consiste el hecho acusado, cuál fue el hecho probado y cuáles sus circunstancias, qué medios probatorios se introdujeron al juicio, cuál fue el iter lógico seguido para justificar cada una de esas conclusiones fácticas, debe además realizar la fundamentación jurídica referida a la calificación del hecho, a la pena a imponer, a las consecuencias civiles derivadas de la acción delictiva, y cualquier otra cuestión de importancia que se haya debatido (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica)29.

El sistema oral es el que mejor permite cumplir con ese cometido porque todos los protagonistas del juicio perciben en forma directa la reproducción de la prueba, y porque facilita y simplifica la labor de las partes que deben explicar al tribunal sus pretensiones, observaciones y conclusiones utilizando un medio de comunicación directo, inmediato y rápido, como lo es la palabra; y a la vez, les facilita a los jueces su deber, porque éstos Page 97 también apreciaron de manera directa, sin intermediarios, la recepción de todos los elementos probatorios y las alegaciones de las partes, estando en mayor grado de aproximarse a la verdad que el sistema escrito.

Por un lado el sistema procesal elimina presunciones legales trasladándole al Juez el deber de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin determinarle un valor específico, pero por otro el sistema le exige a ese juez «más libre» que fundamente y motive su conclusión, expresando en forma clara, precisa y detallada las razones que lo motivaron a asignarle un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba esenciales30.

Ello exige colocarlo en una situación en que mejor pueda cumplir su cometido, y esa posición mejor se la brinda la oralidad, al menos frente a la escritura.

h) La redefinición del conflicto penal por otro de menor violencia

Por lo general, la justicia penal no llega a solucionar el conflicto provocado con el delito, y por ello hoy se afirma que debe aspirar, al menos, a la transformación o redefinición de ese conflicto, en términos pacíficos, en otros conflictos que tengan un contenido menor de violencia, por su baja intensidad o por su alta cuota de institucionalidad31. En efecto, «la redefinición de los fines del proceso ya se está discutiendo universalmente y se manifiesta, fundamentalmente, en el abandono de la búsqueda de la verdad como meta irrestricta del proceso y su sustitución por un conjunto de mecanismos procesales que, siempre respetuosos de la dignidad humana, se dirijan al objetivo de lograr un acercamiento entre las partes en conflicto social que subyace en cada caso penal para que alcancen un acuerdo, una reparación, una conciliación: el consenso por encima del descubrimiento de la verdad. . . »32. Lo anterior debe ser tomado muy en consideración para definir, por un lado, si se acepta la oralidad como instrumento facilitador de los fines del proceso, y por otro, para delimitar los alcances y la trascendencia de la oralidad una vez que se ha aceptado.

Cuando se plantea la necesidad de redefinir el conflicto penal por otro de menor violencia, o al menos de mayor aceptación, resulta indispensable la presencia (concentración, inmediación) de todos aquellos que de algún modo deban cumplir un papel relevante en ese proceso de redefinición: imputado, víctima, encargados estatales de conducir el proceso, etc. , y el juicio oral se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.

Tan relevante es este cometido de la justicia penal, que «. . . si los jueces no son atentos vigilantes de que el conflicto que redefina la justicia penal tenga un menor contenido de violencia y de ese modo contribuya a la paz Page 98 social, los mismos protagonistas del caso inicial buscarán otros mecanismos para solucionarlo o redefinirlo por sus propios medios»33.

La oralidad es reconocida como el instrumento más idóneo para alcanzar esos fines, puesto que permite a los interlocutores resolver sus diferendos de manera más simple y directa, sin intermediarios y en forma inmediata.

Por el contrario la escritura no facilita ninguna solución, ni siquiera permite intentarlo, al desplazar las relaciones entre los protagonistas del conflicto, al extremo de que en la mayoría de los casos durante el proceso nunca llegarán a estar reunidos en una sola actuación jurisdiccional.

i) La averiguación de la verdad real

La finalidad básica del proceso penal, planteado en términos tradicionales, ha sido siempre la búsqueda de la verdad real o material (para acentuar que existe otra verdad, la formal que en contraposición debe ser ideal o irreal, muy propia de nosotros los abogados). Todavía hoy tiene vital importancia como delimitadora de la actividad probatoria en el proceso penal, complementada por principios básicos como el de la libertad probatoria.

Desde ese punto de vista el proceso tiene por objeto averiguar la verdad respecto del hecho acusado, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla, ya sea que implique determinar la autoría del imputado en el hecho, ya sea que la descarte.

Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones dirigidas a reconstruir el hecho hasta donde los elementos probatorios lo permitan, debemos concluir también que la oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo.

Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la concentración, continuación, inmediación, publicidad, y transparencia, hacen que el sistema sea más eficiente para aproximarse en un mayor grado a la verdad que el sistema donde esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en el tiempo, se complica con formalismos estériles.

Con la oralidad es posible reducir al máximo los márgenes de duda, pues los elementos de prueba se reciben en forma directa y personal por todos los sujetos del proceso, quienes por esa razón estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de apreciar una serie de circunstancias que no podrían percibir con la lectura de una acta levantada por un auxiliar del Juez, además de que tienen la posibilidad de intervenir en la recepción de la misma, interrogando a los testigos y peritos, aclarando y ampliando circunstancias de interés para la decisión que quizás no habría visto nunca aquel auxiliar del tribunal.

Page 99

j) La desformalización de la justicia penal

La desformalización de la justicia penal no constituye un principio procesal, ni siquiera es una garantía, sino tan solo un objetivo de carácter meramente instrumental, para facilitar el conseguimiento de los fines del proceso. Ello no significa que pueda soslayarse su necesidad, pues al igual que la celeridad de la justicia, constituyen factores que deben tomarse en cuenta en cualquier proceso de transformación.

La administración de justicia penal viene caracterizándose en América Latina por ser excesivamente formal, donde lo rutinario, lo incidental, lo superfluo adquiere cada vez mayor trascendencia, y se deja cada vez más lejos el conflicto social que le dio origen, y el conflicto social que provoca su propia existencia.

Los abogados recibimos una formación dirigida excesivamente al análisis legalista y normativo de los conflictos sociales, y tendemos a anteponer la norma sobre la realidad, creyendo que la realidad es la norma. Esto ha transformado en una excesiva rigurosidad formal, donde el rito adquiere significación propia, sin importar las razones para las cuales fue instaurado, hasta convertir el proceso en una complicada concatenación de actuaciones34.

Incluso no basta con la adopción de textos legislativos avanzados y novedosos, que incorporan modernas instituciones procesales en la ley, pues en muchas ocasiones la práctica se encarga de desvirtuarla. Como bien se apunta «no basta la sanción legislativa del Código. La naturaleza del proceso jurisdiccional impone planear y preparar, , después de la batalla parlamentaria, las duras batallas para «la promulgación» del nuevo Código en el seno de los tribunales, en las facultades, en la comunidad (las duras batallas contra el conservantismo, los hábitos burocráticos, los prejuicios). El proceso, como la democracia misma, debe ser conquistado cada día»35.

Muchos son los males que la aquejan la justicia penal en América Latina, para citar sólo algunos y como ha sido ya puesto en evidencia, entre esos males encontramos: un excesivo avance de las tareas administrativas sobre las judiciales por parte de los jueces; duplicación de las tareas por falta de oficinas centrales que asuman todas las labores de una misma característica (correo, notificación, controles, etc. ); graves deficiencias de comunicación entre los diversos operadores y organismos judiciales; desaprovechamiento de recursos humanos y materiales, por mala distribución de tareas; oscuridad en los registros de las oficinas; delegación de las funciones judiciales en empleados subalternos; carencia de medios tecnológicos; deficiencia en infraestructura disponible y mal aprovechamiento de espacios; falta de capacitación de todos los operadores; carencia de sistemas Page 100 estadísticos; sistemas procesales antiguos, formalistas y complicados, entre muchos otros36.

De ahí entonces que uno de los grandes retos en el proceso de transformación es el de simplificar el juicio penal, llevándolo a una idea más cercana a lo cotidiano, a los procesos mediante los cuales estamos acostumbrados a resolver los conflictos en el seno de la familia, en el trabajo, con los amigos, en el club.

Simplificar el proceso implica establecer claramente la primacía de lo substancial por sobre lo formal. Y lo substancial es el conflicto humano que subyace en el proceso. En este campo, la oralidad puede prestar un servicio mucho más grande que el de satisfacer algunos de los principios básicos del juicio. La utilización del mecanismo de la audiencia para solucionar todas las incidencias posibles sirve adecuadamente para lograr una mayor profundidad en el proceso penal

37. En efecto, de nuevo la oralidad brinda como posible el cumplimiento de los objetivos más preciados de la justicia penal, como serían la redefinición del conflicto por otro de menor violencia, gracias a que la comunicación oral es mucho más simple, directa, y efectiva que la escritura, pues también cuentan los gestos, el tono, la acentuación, la pausa y el sentimiento.

La oralidad brinda muy poco espacio al formalismo, y a pesar que algunos tribunales se esmeran en exigir formalidad, por suerte ello no pasa de constituir actos chistosos y anecdóticos de la judicatura, como resulta ser exigir corbata a los abogados, exigir «buena presentación» a las partes, exigir «respeto» en el lenguaje, etc.

k) Otros aspectos garantizados con la oralidad

La oralidad garantiza muchos otros principios procesales, así como también satisface mucho mejor que la escritura otros intereses de trascendencia en materia de justicia penal.

No pretendemos más que exponer algunos de los más evidentes con la anterior elencación, pero tómese en cuenta, además, que la oralidad pone en mayor evidencia que la escritura algunos de los problemas más graves de la administración de justicia, como la corrupción y el falso testimonio.

En efecto, el hecho de que los jueces deban resolver los asuntos en forma pública y de frente a la comunidad, permite a los ciudadanos observar, con bastante más eficacia que en el sistema escrito, alguna desviación, abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de los sujetos del proceso o por el propio tribunal. Desde ese punto de vista la justicia penal se hace más transparente, con todos los defectos y limitaciones, pero a la vez pone en evidencia la necesidad de transformarla.

Page 101

El sistema oral no está vacunado contra la corrupción y los abusos, pero al menos permite ponerlos en mayor evidencia con el fin de reprimirlos y eliminarlos. En el sistema escrito esos y otros muchos defectos ni siquiera se ponen de manifiesto, y en consecuencia, tampoco surgen los correctivos.

También la oralidad podría garantizar el efecto preventivo general de la sanción -si es que existe-, al permitirle a los ciudadanos apreciar las consecuencias jurídicas sufridas por quien comete un hecho delictivo38.

Como bien se apunta, «el único desmedro de garantías que puede señalarse al sistema oral es que el tribunal altere la versión de las pruebas recibidas en forma arbitraria y significativa para las conclusiones del fallo. No obstante, este peligro queda fácilmente conjurado con un doble registro magnetofónico de las audiencias, guardándose las cintas en sobre lacrado y firmado por las partes, durante los días necesarios para el vencimiento del término del recurso de revisión por violación de formas o arbitrariedad. El ínfimo costo de este medio técnico obvia cualquier objeción presupuestaria»39.

Cuando se altera el contenido de la prueba oral en la fundamentación de la sentencia surge el problema de su control en casación. Creemos que las partes pueden hacer prueba en casación para establecer la forma en que se realizaron los actos procesales, y dentro de ello, colmar cualquier irregularidad sobre el contenido de la prueba. Pero indiscutiblemente que la mejor solución representa la posibilidad de que se grabe en cintas magnetofónicas el desarrollo de la audiencia, con el fin de que las partes puedan utilizarlas en casación sólo cuando aleguen que el tribunal hubiere alterado el contenido de la misma al momento de dictar sentencia, o hubiere omitido examinar algunos aspectos esenciales, sin que esto implique que la casación sustituirá la valoración de esa prueba, sino sólo controlará la forma en que lo hizo el tribunal de instancia, para verificar el respeto de las reglas de la sana crítica y del deber de fundamentación, es decir manteniendo todavía un control de la legalidad40.

3. La oralidad y los medios de comunicación colectiva

Todas las constituciones latinoamericanas y la mayoría de las convenciones de derechos humanos garantizan el derecho a la información y la libertad de prensa como valores esenciales de los ciudadanos.

Es indiscutible que la libertad de prensa, entendida en sus tres facetas más importantes: libertad de imprimir o públicar, libertad de expresión y libertad de información41, constituye uno de los valores fundamentales para el pleno desarrollo de la comunidad, gracias al cual los ciudadanos pueden ejercer con Page 102 mayor propiedad gran parte de sus derechos y obligaciones sociales, como los derechos políticos y la libertad de crítica de la función pública.

A partir de estos derechos algunos entienden que la publicidad típica del proceso oral implica, también, un irrestricto acceso de los medios, de comunicación colectiva en los estrados judiciales, pues los derechos colectivos (libertad de prensa) están por encima de los derechos individuales de los protagonistas del conflicto penal. Lo anterior lo acentúan cuando ponen en evidencia que las convenciones internacionales de derechos humanos (ya referidas al inicio de este trabajo) también establecen como una necesidad que el juicio sea público.

Esta idea ha provocado mucho daño a la administración de justicia cuando se ha pretendido absolutizar, pues ninguna libertad jurídica que se precie de serlo, se ejercita irrestrictamente y sin limitaciones. En realidad la libertad de prensa y el derecho a la privacidad y al honor no constituyen intereses jurídicos contrapuestos. El conflicto que pueda surgir entre ellos es sólo aparente y responde a un exceso en el ejercicio de uno de ellos. Como bien se afirma, «. . . no puede existir en sentido estricto un conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la honra más que por motivos de inadecuación. Lo que puede darse es un conflicto entre la pseudoinformación y el derecho a la honra, o un abuso en la concepción del derecho a la honra que pretenda obstaculizar el ejercicio del derecho a la información»42. Lo mismo ocurre respecto a la privacidad y otros intereses públicos que deben tutelarse durante el desarrollo del juicio penal.

Si bien los códigos modernos contienen pocas regulaciones al respecto, y por lo general dejan al propio Tribunal decidir cuándo el proceso penal oral debe ser privado, resultan convenientes algunas regulaciones al respecto, sobre todo para proteger el ejercicio normal de la judicatura, ante la presión que los medios ejercen para que les facilite un acceso irrestricto en la audiencia, presión que se agudiza cuando convierten a los jueces en héroes o villanos según sea que faciliten o restrinjan la labor de los periodistas.

Pero desde el punto de vista normativo lo primero que debemos llamarnos la atención es que las convenciones internacionales, si bien establecen como necesario el principio de la publicidad para la justicia penal y reconocen la libertad de prensa también señalan en forma expresa que aquella publicidad debe ser restringida en ciertos casos, impidiéndose el acceso de la prensa y los ciudadanos a la Sala de Juicio.

En efecto, el artículo 14. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2200 (XXI) de 16 de Diciembre de 1966, en vigencia desde 23 de Marzo de 1976); y el artículo 6. 1 de la Convención de Salvaguardia Page 103 de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950, Consejo de Europa), establecen restricciones al acceso de la prensa y del público por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional. En igual sentido podemos citar el artículo 8. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que «el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia».

Indiscutiblemente que el acceso de los medios de comunicación colectiva en la administración de justicia constituye un instrumento para evitar la arbitrariedad, los abusos, la inoperancia y hasta la corrupción de los funcionarios judiciales, al hacer más transparentes sus decisiones, lo que significa que esa intervención debe permitirse y facilitarse. Sin embargo ello no significa que puedan hacerlo en cualquier momento, como quieran hacerlo y en cualquier clase de juicio. Resulta indispensable alguna reglamentación para evitar que las cámaras de televisión y fotográficas, así como las luces que utilizan éstas, se conviertan en un mecanismo que de alguna manera pueda alterar la declaración de un testigo, perito, víctima o acusado en el proceso penal; así como también que la publicidad ponga en peligro o afecte otros intereses también de vital importancia para la misma comunidad. Algunos incluso señalan que el acusado puede oponerse a que se difunda su imagen, aún siendo un personaje de actualidad o notoriedad43. Ya estos sujetos se encuentran sometidos a algún tipo de presión por el solo hecho de comparecer ante un tribunal, frente a los jueces, las partes, y personas allegadas a ellos que presencian el debate, cuando deben rendir declaración sobre ciertos hechos o circunstancias en las que por lo general todos están involucrados de alguna manera. Aumentar esa presión con la intervención de la prensa implica desconocer los objetivos para los cuales se instauró el sistema oral. Por esa razón parecen convenientes algunas regulaciones mínimas, que sin que lleguen a coartar el ejercicio de la actividad de los periodistas, tampoco obstaculicen la posibilidad de redefinir el conflicto social y de averiguar la verdad real. A ello es precisamente a lo que se refiere el Pacto de San José cuando señala (art. 8. 5. ) que si bien el proceso penal debe ser público, la publicidad debe excepcionarse en todo aquello «. . . que sea necesario para preservar los intereses de la justicia».

Hoy los ciudadanos no van a los juicios, de ahí que haya un traslado a la prensa del control que ejercían, pero ésta muchas veces pública los acontecimientos judiciales con algún grado de amarillismo y no existe una clara orientación pública sobre el proceder de los tribunales44. Por lo anterior es conveniente establecer programas adecuados de información de parte del sistema de justicia penal, con el fin de contrarrestar cualquier distorsión en Page 104 ese sentido. La publicidad tiene muchas ventajas, pero también es necesario controlar los pocos aspectos negativos que pueda generar.

4. La implementación de la oralidad

Conforme lo hemos señalado atrás, la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino un instrumento y es el más adecuado -es decir no es el único- para facilitar la realización de los fines, principios y garantías del proceso penal. Por tal motivo, lo discutible para optar entre la alternativa oralidad-escritura sigue siendo, por un lado, los principios, los fines y las garantías del proceso, pues una vez determinados éstos debe buscarse el mejor instrumento para realizarlos en la práctica; y por otro lado, a lo sumo tiene trascendencia y deben examinarse algunas cuestiones prácticas para la implementación de uno u otro sistema.

a) Oralidad y aspecto económico

Uno de los mayores estigmas sobre la oralidad ha sido el aspecto presupuestario. Se afirma -con algún grado de convencimiento en algunos países-que el proceso oral tiene el grave inconveniente de constituir un sistema excesivamente caro para las economías de los sistemas judiciales latinoamericanos, muy necesitadas de recursos, pues con ella deben crearse locales para el juicio, con espacios para el público, deben contratarse más jueces fiscales, y defensores, y que por lo general ameritan más recursos económicos que los sistemas escritos45.

Estas críticas han sido ya contestadas magistralmente desde hace muchos años, al reafirmarse la necesidad de utilizar el instrumento más idóneo para facilitar y realizar los fines del proceso, superando el problema de los costos46.

En efecto, con muy buen tino se afirma que «. . . el costo del procedimiento sólo puede ser tomado en consideración cuando se trate de sistemas iguales en relación al respeto de los derechos de los ciudadanos que con ellos se relacionan y a la efectividad que tengan para la averiguación de los hechos que deban ser juzgados, pero cuando uno de los sistemas muestra marcadas falencias, mientras que el otro permite un mayor respeto a esos derechos y posibilita mejor la investigación, como ocurre al comparar el procedimiento escrito en relación con el que utiliza la oralidad en su fase principal, el aspecto monetario debe ocupar -necesariamente- un segundo plano pues conforme lo veremos luego, son muchas las ventajas que conlleva la oralidad al procedimiento penal. . . »47

Page 105

En todo caso conviene agregar que lo cierto es que no han realizado estudios concluyentes para determinar que el proceso escrito sea más barato que el proceso oral, pues en la mayoría de los casos lo que se ha comparado no ha sido la escritura con la oralidad, sino que se han hecho estimaciones y aproximaciones para comparar un sistema procesal tradicional, arcaico, fundamentalmente inquisitivo (aunque normativamente se diga mixto), que en la práctica aplica las presunciones y la prueba tasada, aunque formalmente se reconozcan los principios de libertad probatoria y sana crítica (libre apreciación de la prueba); con un sistema moderno, donde se pongan en vigencia los principios básicos reconocidos en las convenciones internacionales de derechos humanos para el juzgamiento penal, independientemente de que este proceso moderno sea oral. Es decir se ha bastanteado el costo económico de un proceso penal tradicional con el costo de uno de corte moderno, inclinándose porque el primero es más barato.

En realidad lo que tiene costos no es la oralidad en sí misma, sino el cumplimiento de las garantías básicas, el tratar de llevar a la práctica también la idea de que el proceso debe buscar la verdad y además redefinir el conflicto por otro de menor violencia, utilizando para ello una serie de principios que facilitan la idea de la justicia del caso concreto (inmediación, concentración, continuación, contradictorio, identidad física del juzgador).

Creo necesario centrar los estudios de los costos económicos en la posibilidad efectiva de cumplir con las garantías constitucionales. Definitivamente tienen razón aquellos que han afirmado que la justicia tradicional, aquella que no se preocupa de minimizar el conflicto, de buscar la conciliación, o de ofrecer una verdadera alternativa, es mucho más barata que un sistema procesal que pretenda llevar a la práctica los presupuestos para los cuales se instauró el sistema, como un marco de garantía.

El resultado podrá ser sorprendente. Al final es probable que el costo económico de un sistema escrito no tradicional, pero que pretenda cumplir con los objetivos de una justicia más humana, sencilla, y la vez exalte los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las convenciones de derechos humanos (si es que ello es posible por medio de la escritura), resulte bastante más caro que un sistema oral también no tradicional.

Esto tiene también relación con la trascendencia del sistema de administración de justicia en el seno del sistema político y social del país. Acostumbrados a una «justicia barata», poco efectiva, sin complicaciones, aséptica, y a la vez a un «sistema judicial» burocrático, compuesto de funcionarios con poca incidencia en el acontecer social, alejados de los problemas básicos de los ciudadanos, es claro que tendrá algún costo económico tratar de invertir esa situación para hacer de la justicia penal un sistema más dinámico, de Page 106 soluciones reales (o al menos más acercadas a la realidad), con respeto de la dignidad del ser humano (víctima y acusado), en la idea de transformar un conflicto, planteando alternativas de «solución» aceptables para la comunidad. Desde esa óptica lo caro, lo costoso no es la oralidad en sí misma, sino la transformación del sistema judicial en un aparato al menos un poco más eficiente en toda su extensión.

b) Algunas previsiones para la celebración del juicio oral

Para celebrar adecuadamente el juicio oral se requieren de una serie de condiciones mínimas, sin las cuales el sistema de la oralidad puede fracasar.

Es cierto que la justicia se aproxima a una mejor solución al exigir la presencia de las personas relacionadas con el conflicto, desde el imputado hasta la víctima, incluyendo a los testigos, a los asesores legales, al Fiscal, a los jueces que habrán de resolver.

Sin embargo, esa reunión requiere de una infraestructura mínima, a disposición del tribunal. Se habla en primer término, de salas de juicio diseñadas de manera especial, con los espacios necesarios para el tribunal, las partes y sus abogados, el fiscal, así como el público. En este sentido deben preferirse salas simples, los más que el decoro judicial lo permita, en lugar de los «altares barrocos» que algunas veces hemos observado, para que los operadores del sistema y las personas relacionadas con el conflicto penal, encuentren un lugar adecuado donde buscar aquella alternativa más humana, aceptable, posible.

Paralelamente somos del criterio que deben existir junto a la Sala de Juicio, una adecuada «sala de testigos», donde se ubiquen a esperar a las personas que concurren al juicio por llamamiento del tribunal, en la cual se encuentre algún funcionario auxiliar que pueda brindar alguna orientación mínima a los testigos y a todas las personas que concurran a la audiencia. Una sala donde exista algún teléfono para que el testigo, con algún control, pueda comunicarse con el exterior, ya sea con el lugar donde trabaja o con su casa para justificar cualquier retraso; una Sala donde exista algún periódico del día; donde haya un baño, así como un poco de café, mientras el testigo espera a ser llamado a declarar. Estamos acostumbrados a tratar a los testigos de una manera bastante dura. Por lo general son personas que vienen al juicio porque los llaman, que en la mayoría de los casos no tienen ninguna intervención en el conflicto más que haberlo presenciado de alguna manera; que viene a brindarle una contribución a la comunidad al ayudar a reconstruir la forma en que ocurrió el hecho; que por lo general eso es suficiente para que a su vez entren en conflicto con el acusado o con la Page 107 víctima, según sea su versión; personas a quienes ni siquiera recompensamos de alguna manera; que no vienen a pedir del Estado un servicio, sino que acuden a contribuir a brindarlo; en fin son personas con sentimientos, inquietudes, deseos. Pensar en ellos contribuye a humanizar el sistema judicial, muy plagado de rituales y formalismos sin sentido.

Por otro lado, resultan indispensables también las oficinas de citadores judiciales, que se encarguen de convocar a todas las personas que deben concurrir el día y la hora señalados para el debate oral, los cuales deben disponer del equipo necesario para cumplir adecuadamente su labor. En Costa Rica se les asignó motocicletas para que recorran más rápido el circuito donde están asignados.

En ese mismo sentido deben mencionarse las oficinas de policía judicial, dedicadas a la localización y presentación forzosa de personas, pues habrá muchas que deberán hacerlas comparecer ya sea en el curso de la audiencia o al menos unos pocos días después en caso de que se suspenda el debate, cuando su presencia resulta indispensable, sea por tratarse de alguno de los sujetos procesales, o bien porque su testimonio resultaba ser un elemento de prueba de carácter decisivo según el objeto del juicio, pero que no atendieron el llamado inicial del tribunal, los cuales serán conducidos incluso por la fuerza si es necesario.

Paralelamente el tribunal debe disponer de un servicio de vigilancia y conducción de detenidos, de manera que contribuyan con el Presidente en el ejercicio del poder de disciplina sobre quiénes concurren a la audiencia, y otros que se dedican a la custodia y traslado de detenidos. En algunos países, como en el caso de Costa Rica, se han creado oficinas judiciales especializadas en el traslado y custodia de los detenidos para que concurran a cualquier llamado judicial, que se encargan de sacarlo del lugar donde se guarda prisión, con orden escrita del Juez, para luego conducirlo bajo custodia hasta al tribunal con el fin de que realice las actuaciones procesales necesarias (indagatoria inicial, actividad probatoria definitiva, audiencia oral, etc. ).

Otro aspecto que debe considerarse también, es el de mantener en el juicio algún sistema de grabación. La oralidad no debe ser sustituida por actas en las cuales se «asegure» la prueba, como tampoco las actas deben ser sustituidas por cintas magnetofónicas o de video, pues siempre estas formas hacen que se pierda una gran cantidad de detalles y de posibilidades, que sólo tendrán los que presenciaron el juicio.

Conservar una grabación al menos de la prueba oral que se reciba en el juicio, hasta que quede firme la sentencia, viene a llenar una importante necesidad para mejorar la calidad de la administración de justicia penal, pues la idea es que dicha grabación cumpla tres finalidades muy importantes:

Page 108

a) Que la utilice el tribunal en su deliberación, la tenga a mano para recordar cualquier aspecto de interés sobre el curso del debate, el dicho de los testigos y sobre los alegatos de las partes.

b) Que después del dictado de la sentencia de instancia la grabación esté a disponibilidad de las partes, en el evento de que deseen escucharla para recordar aspectos de interés, con el fin de formular recursos de casación o revisión.

c) Finalmente, para que dicha grabación se adjunte al expediente cuando se formula un recurso de casación, lo que permitirá al Tribunal de Casación Penal realizar un efectivo control sobre los tribunales, respecto al contenido de la prueba oral, con el fin de apreciar si se cumplieron los presupuestos constitucionales de fundamentación y se respetaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

De adquirirse ese equipo, debe aprobarse una mínima reglamentación sobre el uso de esas grabaciones, para que las conserve el tribunal para los usos dichos, al menos hasta que la sentencia se encuentre firme, y dándole un uso restringido a la información, pues si los medios de comunicación desean conocer el desarrollo del debate deben estar presentes en la audiencia con las limitaciones que disponga el Presidente del Tribunal o el Juez.

Ese equipo vendría a colmar una necesidad muy sentida entre los distintos funcionarios, pues sirve a todos los operadores del sistema penal: a los jueces de instancia, a la defensa (pública y privada), y a los Magistrados y Jueces de Casación. En el sistema oral siempre se escuchan alegaciones de las partes en el sentido de que los tribunales no en todos los casos ajustan sus fallos al contenido de la prueba, de manera que se hace necesario efectuar un riguroso control en beneficio de la justicia.

c) Efectos nocivos de la suspensión de debates

La supresión de debates por inasistencia de los acusados, defensores o testigos, constituye el «talón de Aquiles» del sistema oral. En este sentido deben realizarse todos los esfuerzos posibles para localizar a las personas que deben concurrir al llamamiento judicial, pues la oralidad exige esa presencia conjunta, todos a la vez, sin que puedan admitirse dilaciones.

El problema de la suspensión de debates en la materia penal afecta una gran cantidad de intereses.

Por un lado se producen afectaciones de índole patrimonial. Dentro de esta categoría deben mencionarse, en primer término, los recursos estatales, pues cada vez que se suspende un juicio se desperdician recursos, sobre todo cuando no es posible reprogramar actividades laborales para los funcionarios Page 109 públicos que debieron realizarlo: jueces, fiscales, defensores públicos, secretarios, guardas de juicio, escribientes, etc. Aunque en muchas ocasiones ellos regresan a otras labores propias del cargo, lo cierto es que han esperado sin hacer nada durante algún tiempo hasta que se decide la suspensión del juicio, y en muchos otros casos no es posible reprogramar actividades laborales, principalmente cuando los tribunales penales están dedicados con exclusividad a realizar juicios penales.

En segundo lugar, dentro de las afectaciones económicas, debemos mencionar que también se ocasionan perjuicios para los ciudadanos que si atendieron al llamado del tribunal y se presentaron al juicio, dejando de lado sus ocupaciones habituales, lo que tiene un costo económico que sufren los testigos y demás sujetos procesales. Ellos comparecen y deben esperar algún tiempo en el tribunal hasta que se les informa que el juicio se ha suspendido. A ese tiempo debe agregársele el que deberán utilizar después para comparecer de nuevo cuando se les vuelva a llamar. Son cargas económicas que por lo general no son retribuidas por las personas causantes de la suspensión del juicio.

Por otro lado, la suspensión de debates produce un grave efecto nocivo sobre la calidad del servicio que presta la administración de justicia penal y sobre los ciudadanos que demandan justicia penal.

En efecto, dentro de esta segunda categoría debemos mencionar, en primer término, que la eficacia de la Administración de Justicia viene a menos todas las veces que se suspende un debate no sólo porque se hace mucho más difícil de alcanzar el precepto constitucional de justica pronta, sino además porque se impide que haya justicia del todo, es decir se impide «cumplir». Cuando el debate no es posible celebrarlo, se obstaculiza la decisión del tribunal, lo cual no sólo retrasa la decisión sino que además se impide esa decisión. Sin debate no hay justicia penal.

En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, la afectación se produce también sobre los ciudadanos. La suspensión de debates significa, ni más ni menos, mayor incertidumbre para el acusado, quien debe esperar aún más por la decisión del tribunal; o bien, mayor impunidad en relación con la víctima y la sociedad, pues no habrá tampoco una sentencia que redefina el conflicto, ni establezca consecuencias socialmente más aceptable, como la reparación civil.

Estos dos grupos de afectaciones (patrimoniales y sustantivas) provocan en la ciudadanía un efecto multiplicador. Se pierde confianza en la Administración de Justicia por la poca posibilidad de ofrecer una solución al problema penal, al drama humano que está a la base de todo hecho delictivo, y se genera entonces un sentimiento de impotencia, tanto para los acusados como Page 110 para las víctimas y demás ciudadanos. La respuesta tradicional a estas inquietudes es la de aumentar la represión: aumento del número de policías, aumento de reos en prisión preventiva, disminución de sustitutivos penales, etc.

Como puede apreciarse, el costo social y económico de la suspensión de debates es muy grande, y justifica realizar todos los esfuerzos posibles para disminuirla, pues como indicamos es el punto más débil de la oralidad.

d) El dictado inmediato de la sentencia

Otro de los aspectos que debe tenerse presente cuando se implementa la oralidad, lo constituye la necesidad de que el fallo sea emitido por el tribunal inmediatamente después de la deliberación, y que la redacción final no demore más allá de 3 ó 5 días, según el plazo máximo que la ley establezca, bajo pena de nulidad.

Este es uno de los aspectos que más preocupa a los juzgadores, acostumbrados a sobrepasar los plazos que la ley establece para el dictado de la sentencia.

Sin embargo resulta de mayor conveniencia exigir que esos plazos sean cumplidos bajo pena de nulidad, de manera que si se superan debe repetirse el juicio, con la finalidad de que los juzgadores se acostumbren a cumplirlos, porque la práctica ha demostrado que sí pueden hacerlo.

En efecto, en la experiencia costarricense, siguiendo al Código Procesal de Córdoba, se exige que la sentencia deba dictarse inmediatamente después de concluida la deliberación, y sólo en los casos complejos se autoriza para que la redacción final (y también la lectura integral que equivale a la notificación) pueda postergarse hasta por tres días hábiles.

Los jueces han logrado cumplir ese objetivo, pese a que entre una lectura integral de una sentencia y otra han realizado otros juicios, lo que algunos cuestionan.

La jurisprudencia de la casación penal costarricense ha tenido dos posiciones sucesivas en relación con esta exigencia. En una primera etapa el criterio fue muy rígido. Bastaba que el fallo no estuviere totalmente listo, pasado en limpio y con la firma de todos los jueces que integraron el tribunal, para que fuera suficiente la nulidad tanto de la sentencia cuanto del debate. Unas horas de atraso bastaban para que aquel juicio oral debiera repetirse en forma integral.

En ese sentido la Sala de Casación Penal llegó afirmar lo siguiente: «. . . en definitiva el aquo confeccionó y firmó la sentencia documento fuera del término fijado por el artículo 396 párrafo primero en relación al 421 del Código de Procedimientos Penales, proceder que acarrea la nulidad tanto del debate mismo como del fallo de instancia, toda vez que implica una Page 111 ruptura de los principios de inmediación de la prueba, concentración del juicio y su oralidad, normas de obligado acatamiento en el sistema procesal actual vigente. Se declara con lugar el reclamo y se anulan tanto la sentencia como el debate que la precedió, ordenándose el reenvío de este asunto a la oficina de origen para su nueva sustanciación. . . »48

Esta posición de la casación penal hizo que los jueces debieran ajustar su conducta, modificando su actitud respecto del sistema procesal anterior. Para la gran mayoría de causas el tema fue pacífico, porque la sentencia podía ser redactada en esos plazos sin mayores problemas.

Sin embargo años después comenzaron a surgir problemas con algunos procesos de mayor complejidad y de más duración, en los cuales se había recibido gran cantidad de pruebas, debían examinarse muchos documentos, así como también debían resolverse una serie de aspectos jurídicos que dificultaban tener un fallo listo en un plazo perentorio e inflexible de tres días. Ello se hizo que se recurriera a una serie de prácticas, para hacer realizable el dictado de la sentencia en forma adecuada. Una de esas prácticas consistió en solicitarle a las partes si estaban de acuerdo en que el tribunal se tomara unos días para dictar la sentencia, los cuales siempre se concretaban en el caso concreto, y por lo general no pasaban de 10 ó 15 días, admitiendo una especie de consentimiento del vicio que impedía reclamarlo en casación.

Posteriormente, en una segunda etapa, los criterios en Casación no fueron tan rígidos. Ante la afluencia de nuevos casos de excesiva complejidad, y observando que en algunos de ellos no se afectaban los derechos de los sujetos del proceso cuando el tribunal no tenía lista la sentencia en los plazos establecidos, siempre que se tratara de una situación totalmente excepcional, por la complejidad del asunto y además, que al final la sentencia hubiere estado disponible en un plazo razonablemente muy breve, la casación vino a señalar que si bien había un vicio procesal, no era de tal magnitud que justificara la nulidad de la sentencia. Para esos efectos afirmó la Sala Penal: «. . . recientemente la Sala Constitucional dispuso (ver Voto Nº 1502-92 de las catorce horas del diez de junio de este año) ante una aclaración que gestionó la Sala Tercera (de Casación Penal), que es posible subsanar algunas deficiencias relativas a la lectura de la sentencia (que implica su notificación oral para los que hubieren intervenido en el debate). Lo anterior para que, por vía de excepción, se permita, mediante la notificación posterior, corregir el defecto que se comenta, lo cual debe ser apreciado en cada caso por la Sala Penal con fundamento en sus propias potestades ya que no estaría ante un problema de constitucionalidad sino de legalidad, en la medida en que establecidas genéricamente por esta Sala (la Constitucional) las reglas que interesan, se garantice el cumplimiento de los derechos Page 112 fundamentales de cada individuo» (lo que está entre paréntesis no es del texto original). Como puede observarse, la Sala Constitucional determinó, como tesis de principio, que siendo el problema aquí comentado -bajo las circunstancias que se expusieron- una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, es posible que la Sala Tercera (de Casación Penal) examine cada caso concreto, para que, de conformidad con su propio criterio, determine si es posible que se pueda subsanar el defecto, en la medida en que no se afecten los derechos fundamentales de los interesados. Tal planteamiento supone que sólo por vía de excepción y bajo reglas de estricta rigurosidad puede admitirse -aunque «tolerarse» debería ser el término- el incumplimiento del acto procesal que aquí se discute. La regla genérica que con toda sapiencia contiene lo dispuesto por la Sala Constitucional, no puede extenderse más allá de lo racionalmente aceptable ni debe convertirse en una autorización «lato senso» para que los jueces unipersonales evadan lo señalado por -el artículo 421 de cita. Después de esa breve explicación, esta Sala estima que el presente es uno de esos casos excepcionales que se encuentra dentro de los parámetros analizados, por su especial complejidad, no sólo por la extensión del fallo sino por la materia tan sensible de que trata (desobediencia precisamente a una resolución de la Sala Constitucional); que no se observa violación alguna de defensa en lo que se refiere a la notificación del fallo desde que, como se dice en la constancia antes indicada, aquél se encontraba «listo en borrador» a la hora dispuesta para su lectura (lo que implica que el Juez dictó sentencia inmediatamente después del debate) y el imputado fue puesto en conocimiento de lo resuelto, así como los demás interesados, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de recurrir como ciertamente hizo. Dentro de tal panorama resulta incuestionable que se alcanzaron los efectos del acto que se discute y que de la situación aquí examinada -dadas sus especiales características- no derivaría más que una nulidad por la forma (nulidad por la nulidad misma, esto es, sin perjuicio o interés real que no debe prevalecer en este particular asunto. Por todo lo anterior, los suscritos Magistrados concluimos en que debe denegarse el reclamo, no sin antes llamar la atención a los funcionarios involucrados para que cumplan las reglas de juicio anteriormente comentadas. . . » (Hay voto salvado del Magistrado Chaves)49.

La Casación advirtió que si bien la práctica judicial había impuesto que la parte dispositiva de la sentencia debía dictarse el mismo día de clausurado el debate, lo cierto era que esa parte debía dictarse el mismo día que clausuraban la deliberación.

Para esos efectos debe diferenciarse el día que se clausura el debate, con el día que se clausura la deliberación. Así, utilizándose el argumento de la Page 113 deliberación (que inicia después de la clausura del debate y se mantiene por todo el tiempo necesario, de manera ininterrumpida, salvo por razones fisiológicas y para descansar) el tribunal podía atender el dictado de la sentencia de manera que cuando concluyera de deliberar tuviere una sentencia lista para ser leída a los comparecientes. Desde luego que prácticamente en casi todos los casos, con poquísimas excepciones, la deliberación se realiza en poco tiempo, por espacio de una o dos horas, de manera que más del 98% de los juicios la parte dispositiva del fallo se dicta el mismo día en que se clausura el debate, porque también ese mismo día inicia y concluye la deliberación, y la sentencia integral se tiene lista dentro de los tres días siguientes.

En tal sentido la Casación Penal afirmó que «. . . para la emisión de la sentencia de instancia importan cuatro momentos procesales: el debate, que podría comprender una o más audiencias de uno o más días, la deliberación, igualmente podría extenderse varias sesiones de uno o varios días; la lectura de la parte dispositiva del fallo para aquellos casos en que se posterga la lectura integral, que debe realizarse el día en que termina la deliberación; y la lectura integral del fallo, para cuando no se leyó inmediatamente después de concluida la deliberación, la cual puede diferirse hasta por tres días, cuando ello es necesario por lo complejo del caso o lo avanzado de la hora, con el fin de redactar el fallo. . . En consecuencia, de acuerdo con esas disposiciones, la deliberación de los jueces para decidir el mérito debe iniciar apenas terminado el debate, y continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, de manera que puede extenderse -como se indicó- a una o varias audiencias de uno o varios días, sin que ello implique que se afecta la continuidad del acto. Ahora bien, en el evento de que la deliberación se prolongue varios días, éstos deben ser consecutivos y los juzgadores no pueden intervenir o resolver otros asuntos durante el tiempo que dure, porque la deliberación es continua, salvo cuando por alguna de las causas justificadas deba interrumpirse. Desde luego que la posibilidad de extender la deliberación durante varios días -como también ocurre con los debates-, debe utilizarse sólo en aquellos casos en que lo justifique la complejidad del asunto a decidir, guardando una proporción razonable con esa complejidad, sin que pueda extenderse en forma arbitraria por el juzgador, para casos simples que pudieron ser resueltos el mismo día de concluido el debate. De lo anterior derivan las siguientes conclusiones:

i) La deliberación debe dar inicio inmediatamente después del cierre del debate;

ii) La duración está regulada en el párrafo final del artículo 392 que remite al 361, de manera que la deliberación puede prolongarse todas las sesiones consecutivas que sean necesarias;

Page 114

iii) El plazo para concluir la deliberación debe guardar relación y proporcionalidad con la naturaleza del asunto a decidir;

iv) Mientras dura la deliberación, los juzgadores no pueden intervenir en otros asuntos, salvo que ya haya concluido ésta; y

v) La deliberación puede suspenderse hasta por un plazo de diez días y las causales son establecidas en el artículo 392, de modo que únicamente son la fuerza mayor y la enfermedad de alguno de los jueces. . . »50

Debe tomarse en cuenta que cuando se habla de una sentencia lista, se refiere a una sentencia pasada en limpio, debidamente firmada por los integrantes del tribunal. Ya ocurrió que algunos jueces entendieran que podía tratarse de un borrador. En realidad hay que tomar en cuenta que las exigencias de la redacción pueden cumplirse en el tiempo que se brinda. Es perfectamente posible hacer una sentencia dentro de los plazos establecidos. Es probable que no se pueda hacer un trabajo extenso, excesivamente documentado con doctrina y jurisprudencia, pero sí el suficiente para cumplir con los deberes exigidos por la Constitución y la ley respecto de la fundamentación: exposición de la acusación; una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos probados; un resumen del contenido de la prueba oral; un análisis de todos los elementos de prueba esenciales incorporados al proceso; una adecuada justificación de todas las conclusiones fácticas del tribunal, indicándose el sustento probatorio de cada una de ellas; un análisis jurídico sobre cada uno de los aspectos básicos, en especial respecto de las normas aplicables, la calificación legal, la pena, las consecuencias civiles del hecho, etc.

Bibliografía

Antillon Montealegre, Walter. Del proceso y la cultura. Revista de Ciencias Jurídicas Nº 63, p. 20, mayo-agosto 1989, San José.

Bettiol, Giuseppe. Instituciones de Derecho Penal y Procesal. Bosch, Barcelona, pp. 241> ss. , 1977.

Binder, Alberto M. Crisis y transformación de la justicia penal en Latinoamérica, en «Reformas Procesales en América Latina. La oralidad en los procesos». Corporación de Promoción Universitaria, Chile, pp. 67 ss. , p. 84, 1993.

Binder, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 96, 99-100, 1001, 105, 1993.

Cafferata Ñores, José I. Juicio penal oral, en «Temas de Derecho Procesal Penal», Depalma, Buenos Aires, pp. 270-271, 272, 274, 276, 277, pp. 278 ss. , 1988.

Cafferata Ñores, José I. La prueba en el proceso penal. Depalma, Buenos Aires, 2ªed. , pp. 38 ss. , 1994.

Castillo González, Francisco. El principio de inmediación en el proceso penal costarricense. Revista Judicial Nº 29, pp. 17 ss. , p. 22 ss. , p. 26, junio de 1984, San José.

Page 115

Cavallari, V. Principio del contradittorio. Diritto Processuale Pénale. Enciclop. del Diritto, vol. IX, pp. 728 ss. , 1961, Milano.

Ciaría Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar, tomo VI, pp. 194 ss. , pp. 235 ss. , pp. 251 ss. , 260 ss. , pp. 278 ss. , 1966, Buenos Aires.

Conso, G. Considerazioni in tema di contradittorio nel processo pénale italiano. Riv. Italiana di diritto e procedura pénale, pp. 405 ss. , 1966, Milano.

Cruz Castro, Fernando. El proceso penal y el principio de oralidad. Conferencia pronunciada en Ciudad de Guatemala, p. 192, 1994, s. p.

Dall'Anese Ruíz, Francisco. Falta de fundamentación de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica. Ciencias Penales, N" 6, San José, pp. 50 ss. , 1992.

De la Rúa, Fernando. La sentencial El Juez y la Sentencia, Proceso y Justicia, Lerner, Buenos Aires, pp. 73 ss. , 1980.

Gimeno Sendra, Vicente. Los principios del procedimiento penal. Derecho Procesal, tomo II, vol. I. El proceso penal (1). Tirant lo Blanch, Valencia, p. 90, 91 ss. , pp. 93 ss. , 1987.

González Alvarez, Daniel y Arroyo Gutiérrez, José Manuel. Principios y Ventajas del Sistema Procesal Mixto Moderno. Ilanud, San José, pp. 43 ss. , 1991.

González, Daniel y Houed V. , Mario. Algunas consideraciones sobre la evolución de la casación penal. Pendiente de publicación en el próximo número de la Revista Ciencias Penales, San José, 1995.

Ibáñez, Perfecto Andrés. Acerca de la motivación de la sentencia penal. «Doxa», Nº 12, 1992.

Ibáñez, Perfecto Andrés. La sentencia penal, en «El juicio oral en el proceso penal», Editorial Comares, Instituto de Estudios Penales «Marqués de Beccaria», pp. 566 ss. , Madrid. Iberoamérica, en «Reformas Procesales en América Latina. La oralidad en los procesos». Corporación de Promoción Universitaria, Chile, pp. 25 ss. , 1993.

Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal Argentino. Hammurabi, tomo I, vol. b, p. 307; p. 428, pp. 430 ss. , 1989.

Mora Mora, Luis Paulino y González Alvarez, Daniel. La prueba en el Código Procesal Penal Tipo para América Latina, en «Un Códice Tipo di Procedura Pénale per I' América Latina». Consiglio Nazionale Delle Ricerche, Roma, pp. 75 ss. , 1991.

Mora Mora, Luis Paulino. La importancia del juicio oral en el proceso penal Ciencias Penales Nº 4, p. 8, p. 12, junio 1991, San José.

Oderigo, Mario A. El lenguaje del proceso. Depalma, Buenos Aires, pp. 110 ss. , 1961.

Pacheco G. , Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Básicos. Edit. Jurídica de Chile, pp. 53-83 y pp. 66 ss. , Santiago 1987.

Pastor, Daniel R. ¿Es conveniente la aplicación del proceso penal «convencional» a los delitos no «convencionales»?, en «Delitos no convencionales», Julio Maier compilador. Editorial del Puerto, Buenos Aires, p. 271, 1994.

Rivadeneira Prada, Raúl. Periodismo. La teoría general de los sistemas y la ciencia de la comunicación. Ed. Trillas, México, 2ª reimpresión, pp. 273 ss. , 1983.

Schmidt, Eberhard. Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p. 243 ss. , p. 252, 261 ss. , 262, 263, 1957.

Soria, Carlos. Derecho a la información y derecho a la honra. ATE. , Barcelona, pp. 36 y 37, 1981.

Trejo, Miguel; Serrano, Armando; Rodríguez, Delmer; Campos, José D. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño. Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, El Salvador, p. 29, 1994.

Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal. 2ª ed. tomo II, Buenos Aires, pp. 186 ss. , 191 ss. , 1969.

Page 116

Zaffaroni, Eugenio R. Sistemas penales y derechos humanos en América Latina (Informe Final 1982-1986). Instituto Interamericano de Derechos Humanos Depalma p 156 ss, p. 157, 1986.

Jurisprudencia

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 87-F de 16: 15 hrs. del 22 de abril de 1987.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 281-F de 9: 28 hrs. del 14 de junio de 1991.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 423-F de 9: 10 hrs. del 29 de julio de 1993.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 496-F de 11: 30 hrs. del 23 de octubre de 1992.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 526-F de 9: 05 hrs. del 22 de octubre de 1993.

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 546-F de 9: 05 hrs. del 13 de noviembre de 1992.

________________

[1] Cafferata Ñores, José I. Juicio penal oral, en «Temas de Derecho Procesal Penal», Depalma, 1988, Buenos Aires, pp. 270-271

[2] Gimeno Sendra, Vicente. Los principios del procedimiento penal, en «Derecho Procesal, Tomo II, vol 1. El proceso penal (1). Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 90

[3] Zaffaroni, Eugenio R. Sistemas penales y derechos humanos en América Latina. Informe Final 1982-1986). Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Depalma, 1986, p. 157.

[4] Concluyen también que el Pacto de San José y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos se inclinan por la oralidad, Mora, Luis Paulino. La importancia del juicio oral en el proceso penal. En «Ciencias Penales» No. 4, junio 1991, San José, p. 12; y Cruz Castro, Fernando. El proceso penal y el principio de oralidad, conferencia pronunciada en Ciudad de Guatemala, 1994, s. p.

[5] Publicada por Pacheco G. , Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Bási cos. Edit. Jurídica de Chile, Santiago 1987, pp. 53 a 83.

[6] Ibídem, pp. 66 ss.

[7] Aprobadas por un grupo de expertos en Palma de Mallorca (en noviembre de 1990, mayo y septiembre de 1991, febrero de 1992), Imprenta Politécnica, Islas Baleares, 1992.

[8] Tuvimos a mano la edición publicada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de España, Madrid, 1990.

[9] Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 96; Cafferata Ñores, José I. Juicio. . . cit. , p. 272; y Trejo, Miguel; Serrano, Armando; Rodríguez, Delmer; y, Campos, José D. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño. Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, El Salvador, 1994, p. 29.

[10] Sobre ellos, además de los autores citados, véanse González Alvarez, Daniel y Arroyo Gutiérrez, José Manuel. Principios y ventajas del sistema procesal mixto moderno. Ilanud, San José, 1991, en especial pp. 43 ss. ; Bettiol, Giuseppe. Instituciones de Derecho Penal y Procesal. Bosch, Barcelona, 1977, pp. 241 ss.

[11] Castillo González, Francisco. El principio de inmediación en el proceso penal costarricense, en Revista Judicial Nº 29, junio de 1984, pp. 17 ss. ; y, Cafferata Ñores, José I. Juicio. . . , op. cit. , p. 272.

[12] En general sobre la inmediación véanse Schmidt, Eberhard. Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, 261 ss. ; Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal 2ª ed. , tomo U, Buenos Aires, 1969, pp. 186 ss. ; y Gimeno Sendra, Vicente. Los principios. . . , cit. , pp. 91 s.

[13] Castillo González, Francisco. Op. ult. cit. p. 22 ss.

[14] Schmidt, Eberhard. Op. ult. cit. , p. 263

[15] Castillo González, Francisco. Op. ult. cit. , p. 26. Véase también Velez Mariconde, Alfredo. Derecho. . . , pp. 191 ss.

[16] Schmidt, Eberhard. Los fundamentos. . . , cit. , p. 252, 262.

[17] En general, Ciaría Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar, tomo VI, 1966, Buenos Aires, pp. 251 ss.

[18] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal Argentino. Hammurabi, tomo I, vol. b, 1989, p. 428.

[19] Sobre el contradictorio cfr. Ciaría Olmedo, Jorge. Op. cit. , pp. 260 ss; Cafferata Ñores, José I. Juicio penal oral, cit. , pp. 274 s. ; Cavallari, V. Principio del contradittorio. Dirítto Processuale Pénale, Enciclop. del Diritto, Milano, 1961, vol. IX, pp. 728 ss. ; y Conso, G. Considerazioni in tema di contradittorio nel processo pénale italiano, en «Riv. Italiana di diritto e procedura pénale». Milano, 1966, pp. 405 ss.

[20] Binder, Alberto. Justicia penal y estado de derecho. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, pp. 222 ss. ; Maier, Julio B. J. Democracia y administración de justicia penal en Iberoamérica, en «Reformas Procesales en América Latina. La oralidad en los procesos», Corporación de Promoción Universitaria, Chile, 1993, pp. 25 ss. ; y Binder, Alberto. Crisis y transformación de la justicia penal en Latinoamérica, en ídem, pp. 67 ss.

[21] Sobre la publicidad del juicio penal, cfr. Schmidt, Eberhard. Los fundamentos. . . , cit. , pp. 235 ss, Maier, Julio. Derecho Procesal. . . , cit. , tomo I, vol. a, pp. 430 ss; Ciaría Olmedo, Jorge A. Tratado. . . , cit. , tomo VI, pp. 235 ss. ; Gimeno Sendra, Vicente. Los principios. . . , cit. , pp. 93 ss.

[22] Cruz Castro, Fernando. El proceso penal. . . , cit. , quien a su vez se sustenta en la obra de Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1969, p. 192.

[23] Cafferata Ñores, José I. Juicio penal. . . , cit. , p. 276.

[24] Véanse Mora, Luis Paulino y González Alvarez, Daniel. La prueba en el Códi go procesal penal tipo para América Latina, en «Un Códice Tipo di Procedura Pénale per l'América Latina», Consiglio Nazionale Delle Ricerche, Roma, 1991, pp. 75 ss. ; y Cafferata Ñores, José I. La prueba en el proceso penal, Depalma, Buenos Aires, 2ªed. , 1994, pp. 38 ss.

[25] Cafferata Ñores, José I. Juicio penal oral, cit. , pp. 277 s.

[26] Ibídem, p. 274

[27] Castillo González, Francisco. El principio de inmediación. . . , cit. , p. 26

[28] Cafferata Ñores, José I. Juicio penal oral, cit. , p. 276

[29] Ibáñez, Perfecto Andrés. Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal, en «Doxa» Nº 12, 1992. Del mismo, La sentencia penal, en «El juicio oral en el proceso penal». Editorial Comares, Instituto de Estudios Penales «Marqués de Beccaria», Madrid, en especial pp. 566 ss.

[30] De la Rúa, Fernando. La sentencia. El Juez y la sentencia, en «Proceso y Justicia», Lerner, Buenos Aires, 1980, pp. 73 ss; Dali'Anase Ruíz, Francisco. Falta de fundamentación de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica, en «Ciencias Penales» Nº 6, San José, 1992, pp. 50 ss.

[31] Binder, Alberto M. Introducción. . . , cit. , pp. 99-100

[32] Pastor, Daniel R. ¿Es conveniente la aplicación del proceso penal «convencional» a los delitos no «convencionales»? En «Delitos no convencionales», Julio Maier compilador, editorial del Puerto, Buenos Aires, 1994, p. 271

[33] Binder, Alberto. Op. ult. cit. , pp. 100-101

[34] Zaffaroni, Eugenio R. Sistemas penales y derechos humanos. . . , cit. , pp. 156 ss.

[35] Antillon Montealegre, Walter. Del proceso y la cultura. Revista de Ciencias jurídicas Nº 63, mayo-agosto 1989, p. 20. En esa investigación se comparan determinados datos que caracterizan el proceso penal en Costa Rica de los años 76-77, con datos de los años 85-86, y se concluye que por muchas razones nuestro proceso sigue siendo marcadamente inquisitivo, ante la preeminencia excesiva de la fase de instrucción sobre la fase de juicio.

[36] Binder, Alberto. Justicia Penal y Estado de Derecho, cit. , pp. 235 ss.

[37] Binder, Alberto. Crisis y transformación de la justicia penal. . . , cit. , p. 84.

[38] Cruz Castro, Fernando. El proceso penal. . . , cit.

[39] Zaffaroni, Eugenio R. Sistemas penales y derechos humanos. . . , cit. , p. 157.

[40] Véase Maier, Julio. Derecho procesal penal. . . , cit. , tomo I, vol. a, p. 307, y González A. , Daniel y Houed V. , Mario. Algunas consideraciones sobre la evolución de la casación penal, pendiente de publicación en el próximo número de la Revista Ciencias Penales, San José, 1995.

[41] Rivadeneira Prada, Raúl. Periodismo. La teoría general de los sistemas y la ciencia de la comunicación. Ed. Trillas, México, 2ª reimpresión, 1983, pp. 273 ss.

[42] Soria, Carlos. Derecho a la información y derecho a la honra. A. T. E. , Barcelo na, 1981, pp. 36 y 37.

[43] Schmidt, Eberhard. Los fundamentos. . . , cit. , p. 243 ss.

[44] Binder, Alberto M. Introducción al derecho procesal penal, cit. , p. 105

[45] Por todos véase Oderigo, Mario A. El lenguaje del proceso. Depalma, Buenos Aires, 196^, en especial en pp. 110 ss.

[46] Véanse Ciaría Olmedo, Jorge A. Tratado. . . , cit. , tomo VI, pp. 194 ss. , quien en forma expresa contesta las críticas de Oderigo; y Cafferate Ñores, José I. Juicio penal oral, cit. , pp. 278 ss.

[47] Mora Mora, Luis Paulino. La importanica del juicio oral. . . , cit. , p. 8.

[48] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 281-F de 9: 28 hrs. del 14 de junio de 1991; y en el mismo sentido de la misma Sala, la Sentencia Nº 87-F de 16: 15 hrs. del 22 de abril de 1987.

[49] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 496-F de 11: 30 hrs. del 23 de octubre de 1992. En igual sentido véanse las sentencias Nº 546-F de 9: 05 hrs. del 13 de noviembre de 1992; y Nc 423-F de 9: 10 hrs. del 29 de julio de 1993.

[50] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 526-F de 9: 05 hrs. del 22 de octubre de 1993.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT