Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

BOE. Boletín Oficial del Estado, November 09, 1994 (Nbr. 268)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Juan Carlos I,

Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en su aplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma es precisa. Ahora bien, una reforma que complete todos los aspectos necesitados de retoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todos los sectores sociales y profesionales afectados y por ello exige un lapso de tiempo relativamente amplio para su preparación. Sin embargo, la necesidad de determinadas modificaciones se presenta con una especial urgencia y con una mayor claridad, pues responden a la conveniencia de perfeccionar el equilibrio entre los poderes del Estado, reconociendo al Consejo General del Poder Judicial aquellas competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial viene considerando como necesarias para el íntegro ejercicio de sus funciones constitucionales.

Ello ha permitido anticipar en esta Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellas cuestiones que, por responder a las características que acaban de recogerse, son susceptibles de tratamiento legislativo inmediato, sin merma del mayor detenimiento y reflexión que debe dedicarse a los demás aspectos de aquella Ley necesitados de modificación.

II. En la relación circunstanciada de las necesidades de la Administración de Justicia para 1992 el Consejo General del Poder Judicial planteó, por vez primera tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica, su posición acerca de la consideración de la materia relativa a la selección de Jueces y Magistrados como competencia propia, sin dejar de reconocer, sin embargo, las competencias concurrentes del Gobierno derivadas de la responsabilidad política de este órgano en la propuesta y ejecución de la política presupuestaria aprobada por las Cámaras y, con arreglo a ella, de la decisión sobre las dimensiones personales y materiales del aparato organizativo en su conjunto al servicio del Poder Judicial. Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial ha reiterado esa solicitud en algunas ocasiones.

La presente Ley Orgánica no sólo efectúa la atribución de la competencia en materia de selección de Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial, sino que trata de resolver las cuestiones que se han planteado desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial directamente relacionadas con la materia.

El sistema de ingreso en la Carrera Judicial, se aborda y no solamente en lo que se ha dado en llamar el acceso por el tercero o el cuarto turno. En efecto, tanto la composición del Tribunal, como la potenciación de una etapa de formación inicial o previa al ejercicio de la función jurisdiccional se modifican en la Ley.

El acceso a la Carrera Judicial de juristas con más de seis años de ejercicio profesional previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (el llamado tercer turno) se configura en el texto propuesto como un concurso-oposición, y se limita a una cuarta parte de las plazas de la categoría de Juez.

El sistema de acceso a la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional ha dado lugar a cuestiones en su aplicación que frecuentemente han llegado al Consejo General del Poder Judicial y a los Tribunales. La presente Ley trata de resolver estas cuestiones de acuerdo con las líneas que se consideran más acordes con la jurisprudencia y con la doctrina integrada por las resoluciones y declaraciones sobre la materia del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo las garantías adecuadas. Así:

a) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se permite que sean convocados a la entrevista todos los candidatos o sólo quienes hayan superado una determinada puntuación;

b) Se prevé el establecimiento del procedimiento idóneo para que el Tribunal pueda tener conocimiento suficiente de las incidencias que puedan haber afectado al candidato a lo largo de su vida profesional con trascendencia para valorar su aptitud para el desempeño de la función judicial, subsanando las deficiencias observadas en este punto en la práctica de los concursos;

c) Se dispone que el resultado de la entrevista se traduzca en una valoración definitiva de los méritos, con el límite de una modificación de la puntuación inicial de aquéllos en una proporción máxima determinada, con el fin de reforzar las garantías en el procedimiento;

d) En el mismo sentido de acentuar las garantías se establece que el Tribunal, cuando aprecie la falta de la condición de jurista de reconocida competencia en el candidato, acordará su exclusión de manera específicamente motivada y se comunicará ...



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