De Guáimaro a La Habana. Historiografía de la organización del poder en el Constitucionalismo Cubano

AuthorDr. Carlos Manuel Villabella Armengol
PositionProfesor Titular de Derecho Constitucional Facultad de Derecho, Universidad de Camaguey
Pages5-31

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Introito

En el pensamiento de José MARTÍ se percibe con claridad la idea de que es necesario estudiar la historia para develar el alma de una nación para generar de ella lo que pudo ser y tuvo que ser, para que perdurase y valiese, para que inspirase y fortaleciese, cuestión que había que hacer con objetividad porque la misma no es cera que se amolda a nuestras manos caprichosa ni cabe fantasear sobre motivo histórico, como tampoco ha de construirse con arreglos a las creencias parciales y sectarias del que la escribe.12

Con ese propósito se ha escrito este artículo, extracto de un ensayo de mayor calado que aborda una arista de la historia de la nación cubana, la historia constitucional, variable a través de la cual se devela también parte del decursus político del país y de sus momentos catárticos como Estado

Constitución es un vocablo que la ciencia jurídica toma de la lingüística para denominar al documento que transcribe las instituciones, conceptos y principios que una sociedad determinada pacta erigir como superiores de su existencia, emergiendo así en aspecto sociológico toral de una nación, en vértice del ordenamiento jurídico de un país y en vórtice del poder político. La Constitución como documento jurídico escrito es resultado del proceso revolucionario burgués y producto de la Ilustración.

Los primeros textos constitucionales fueron breves y contaban con dos núcleos de contenidos fundamentales, la organización del poder político (orgánica) y los derechos que los ciudadanos poseían frente él y se constituían en valladar del mismo (dogmática), aunque progresivamente se fueron abriendo a otros contenidos que interesaban elevarse a su rango, cuestión por lo que devienen en hecho cultural a partir de que condensan en conceptos su tiempo y ámbito epocal.

No obstante ello, la institucionalización del poder y su diseño organizacional sigue siendo objeto trascendente de la Constitución, lo que Page 7 hace a través de la regulación de diferentes instituciones, algunas de las cuales sólo diagrama mientras otras las regula con mayor explicites. Entre éstas últimas, se encuentra el concepto capital de forma de gobierno, institución que expresa la fisonomía del poder político y la dinámica estructural-funcional de un Estado.

Destacados estos aspectos, cabe decir que un estudio holístico del constitucionalismo es aún tarea pendiente en nuestro país, lo cual es más grave porque de los realizados, casi todos con un matiz puramente histórico, algunos no integran todas las etapas o no tienen un enfoque dialéctico, otros están sesgados ideológicamente y unos terceros hacen análisis estereotipados y maniqueos.

1. Breve diacronia del constitucionalismo cubano

La historia de Cuba puede, puede ser delimitada en tres grandes lapsos, el colonial que se desarrolla hasta finales del siglo XIX en que España culmina su posesión sobre la Isla, el republicano que comienza formalmente el 20 de mayo de 1902 tras más de dos años de ocupación militar del territorio por los Estados Unidos y se extiende hasta finales de 1958 y el revolucionariosocialista que adviene a partir de 1959.

En este contexto hay que ubicar al Derecho Constitucional cubano que como en cualquier nación marcha paralelo a su historia, así desde una perspectiva cronológica puede señalarse que en el mismo existen tres etapas constitucionales.

La primera abarca el siglo XIX y se encuentra matizada por la extensión formal a la Isla de cuatro constituciones españolas, el surgimiento de diversos proyectos constitucionales fruto de la inquietud política del patriciado cubano naciente y la promulgación de cuatro textos durante la guerra independentista que llegaron a tener vigencia en las zonas ocupadas por las tropas mambisas. En ésta etapa puede hacerse un distingo entre la primera mitad del siglo (de constitucionalismo formal español y estructuración del pensamiento político criollo) y la segunda mitad (de marginalidad constitucional española y debut del constitucionalismo cubano en condiciones de guerra).

Es necesario destacar que durante éste tiempo se crean las primeras cátedras de Derecho Constitucional, una en la Real y Pontificia Universidad de San Jerónimo de la Habana en 1820 y la otra en el Seminario de San Carlos en 1822. La primera impartida por Prudencio ECHEVARRIA y la segunda por el prebístero Félix VARELA quien la obtuvo por oposición y tuvo más resonancia por la manera de impartirse y lo avanzado de las ideas que se exponían.

Como dato particular cabe mencionar asimismo, que hacía finales de la centuria sobreviene un breve período de multiconstitucionalismo al superponerse la Constitución Autonómica para las Islas de Cuba y Puerto Rico promulgada en 1897, la Constitución de la Yaya de ese mismo año y la Page 8 Constitución Provisional de Leonardo WORD de 1898 vigente primero en Santiago de Cuba y extendida luego a toda Cuba.3

La segunda etapa comprende la primera mitad del siglo XX y en ella se encuentran las constituciones promulgadas durante este lapso, algunos frutos de un proceso constituyente y otras promulgadas como leyes derivadas de circunstancias políticas específicas.

La tercera se ubica desde la segunda mitad del siglo XX hasta nuestros días y en ésta es posible distinguir también varios momentos como más adelante se explicará.

Otra perspectiva de análisis de la historia constitucional cubana es a partir de enfocar los textos según su origen, tendencias ideológicas y concepción formal, lo que posibilita apreciar la existencia de ciclos constitucionales. Esta visión es a nuestro juicio más explícita por cuanto trasluce fehacientemente toda la riqueza jurídico-conceptual.

Desde éste punto de vista, puede hablarse entonces de cinco fuentes en el Derecho Constitucional cubano en las que se sistematizan los diferentes textos que se han sucedido. Ellas son la del constitucionalismo español, los proyectos constitucionales criollos, las constituciones mambisas, las constituciones liberales-burguesas y las constituciones de la etapa revolucionario-socialista.

La fuente del constitucionalismo español está conformada por los textos que se hacen extensivos a la Isla en su condición de colonia de España. Ellos son, el Estatuto de Bayona de 1804, la Constitución de Cádiz de 1812, el Estatuto Real de 1834 y la Constitución Autonómica de las Islas de Cuba y Puerto Rico de 1897.

Constituyen en general expresión de momentos convulsos de la historia española dados por la transición del absolutismo al liberalismo, proceso que culmina con el desarrollo de la revolución burguesa que se efectúa a la par de otros eventos trascendentes como la guerra de independencia contra Francia4y las guerras Carlistas5. Page 9

En general puede afirmarse que estos documentos citados marcan el inicio del constitucionalismo español que durante este siglo fue quebradizo, inestable6 y transaccional entre las tendencias progresistas y conservadoras con una mayor influencia de éstas últimas:

El constitucionalismo español decimonónico fue de una vigencia ciertamente muy breve [y] se distanció del modelo gaditano. De ésa forma se abandonó el constitucionalismo nacido de la revolución francesa y se sustituyó por el modelo constitucional inglés [...] progresistas y moderados, pese a sus diferencias, estuvieron de acuerdo en articular una monarquía constitucional, no democrática ni social, en la que los únicos derechos que se reconocían eran los de carácter individual [y] en concebir al Estado español de forma unitaria e incluso uniforme, negando las aspiraciones de autogobierno de los territorios ultramarinos [...] en mayor o menor medida todas nuestras constituciones nacieron falta de un acuerdo entre las fuerzas políticas más representativas de la sociedad [por lo que] su legitimación social y política [...] fue muy escasa. Ello explica nuestra crónica inestabilidad constitucional.7

En consecuencia, tienen una escasa vigencia en Cuba en donde por demás no se ajustan a las particularidades socioeconómicas y políticas, por lo que poco podían servir de vía constitucional para las problemáticas políticas que se presentaban. A ello se añade que la Constitución de Cádiz fue aceptada en sus períodos de vigencia (1812-1814, 1820-1823, 1836-1837) con mucha reticencia por los gobernantes españoles que la veían como foco de una liberalidad perjudicial. Esto indica la nula repercusión que tuvieron para el Derecho Constitucional cubano, pudiendo constreñirse su valor a que sirvieron de motivación para la discusión de ideas políticas.

La fuente de los proyectos constitucionales criollos está integrada por una serie de documentos que se elaboraron como informes, memorandos, instrucciones o proyectos, algunos con mayor factura jurídica que otros, redactados en su mayoría por miembros de la sociedad mestiza que se había ido formando en la Isla y que con desprecio era reconocida como los hijos del país, la gente de la tierra o los criollos, denominaciones con las cuales se hacía notar evidentemente la diferencia de linaje respecto al español.

Esta integrada por los documentos que redactan algunos de los más conspicuos representantes de ese patriciado, Francisco de ARANGO Y PARREÑO (1811), José AGUSTÍN Y CABALLERo (1811), Joaquín INFANTE (1812), Félix VARELA MORALES (1823), Gabriel CLAUDIO ZEQUEIRA (1822), Page 10 Narciso LÓPEZ (1851) y la Sociedad Ave María (1858)8. De esos fueron entregados a diputados para ser presentados a Cortes, los proyectos de Francisco de ARANGO y PARREÑO, José AGUSTÍN y CABALLERO y Félix VARELA MORALES.

Estos son manifestación jurídica primigenia de las pretensiones políticas de la sacarocracia esclavista devenida en burguesía cuando de ella se decanta el sector que se radicaliza hacia un pensamiento independentista. Son también expresión auroral de la identidad cubana que se manifiesta en un inicio como inconformidad material hacia la realidad existente y como disidencia intelectual hacia las raíces hispánicas, a partir de lo cual van tomando cuerpo diferentes fórmulas políticas y jurídicas en las que la noción patria-soberanía-independencia se va perfilando de manera cada vez más clara:

Inauguran la dimensión jurídica de lo que hemos dado en denominar etapa del protoparticularismo cubano, si por tal se entiende la etapa histórica que se corresponde con las primigenias reivindicaciones identitarias cubanas, o dicho de otra manera, la que se caracterizó por la exigencia criolla de un inicial respeto por la particularidad insular, a la vez que se reclamaba una reforma del modelo de política colonial para, con ello, favorecer que a los criollos se les permitiera la autogestión de sus propios intereses9

Puede plantearse que si bien ninguno de los textos que componen ésta fuente llegó a obtener validez, la misma tiene importancia particular en tanto los documentos que la integran expresan la dinámica del pensamiento político decimonónico que sirve de crisol al ideario independentista cubano, iter que denota además, el proceso de formación de la nacionalidad cubana y con ello de delimitación del concepto de patria, el que evoluciona desde la identificación de la misma con España hasta su equiparación con la nación en donde se habita.

Constituyen de ésta manera un magnífico ejercicio constitucional que ayuda a formar una conciencia nacional que va a tener en 1968 su fragua definitiva.

La fuente de las constituciones mambisas está conformada por los textos promulgados durante la guerra de independencia contra España, documentos que se redactan en pleno campo de batalla y que se conocen por el nombre del lugar en donde se concibió, los que son en general expresión Page 11 ideológica de un pensamiento revolucionario e independentista con un fuerte sello republicano y juridicista.10 Ellos son la Constitución de Guáimaro de 1869, la Constitución de Baraguá de 1878, la Constitución de Jimaguayú de 1895 y la Constitución de la Yaya de 1897.

Esta fuente del Derecho Constitucional representa la radicalización del pensamiento político, marca el punto de partida del constitucionalismo cubano y sus documentos son expresión del proceso de formación de la nación cubana, en tanto la propia guerra de las que emanan "es crisol de razas y clases, verdadera matriz de la nación cubana."11

Puede añadirse que en el constitucionalismo mambí se encuentra el germen del Estado y la médula de la futura legalidad cubana, lo que le impregna un valor indeleble al mismo. Rasgo que se une a otro no menos importante aunque de aparente ambivalencia, en sus textos se acentúa la función política de la Constitución (revolución como fuente de derecho, independencia y soberanía como objetivos de ésta) con una fuerte vocación de someter la guerra a marcos institucionales y jurídicos.

La fuente de las constituciones liberales-burguesas se integra por los textos que se promulgaron durante los más de cincuenta años de república burguesa o de seudo-república, como la cataloga la historiografía nacional por el real estatus de dependencia económica, soberanía limitada y política adlátere que existió en Cuba durante ese lapso.

Durante ésta etapa se suceden cinco Constituciones que responden cada una a condicionantes histórico-políticas que hacen inteligible su contenido y proyección. Es éste caso han sido rotuladas en la historia por el año en que fueron promulgadas, son ellas la Constitución de 1901, la Ley Constitucional de 1934, la Ley Constitucional 1935, la Constitución 1940 y los Estatutos o Ley Constitucional de la República de 1952.

Es de señalar que esta fuente, que coincide a su vez con una etapa cronológica de la historia cubana, es expresión de un sistema republicano burgués que se instaura como consecuencia del aborto del proceso Page 12 independentista. En consecuencia, sus textos abandonan las posturas revolucionarias y autóctonas decantadas por el constitucionalismo mambí y adoptan los postulados del Derecho Constitucional liberal y en específico los esquemas constitucionales norteamericanos.

De sus documentos resaltan los de 1901 y 1940, únicos resultado de procesos constituyentes y elaborados sobre la base de los principios y doctrinas constitucionales del momento. Los demás, son expresión de rupturas democráticas y ejemplos de la función política de la constitución en tanto legalizan el poder instaurado no obstante su legitimidad.

Particular relieve tiene la Constitución de 1940 porque de cierta manera rompe el ciclo abierto a principios de siglo e incorpora numerosos aspectos novedosos y de avanzada técnica constitucional.

La fuente de las constituciones de la etapa revolucionario-socialista que alcanza hasta nuestros días, hace alusión a textos que no son de un mismo signo o características como en los casos anteriores sino a documentos que tienen un similar origen. Así, la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 y la Constitución de 24 de febrero de 1976 no pueden ser explicados sin el hilo de continuidad histórica que las hilvana y sin el iter de transformaciones que las origina, el que a su vez provoca que exista un interregno en donde la superioridad constitucional queda a la zaga.

Para comprender esto hay que partir de que en 1959 se produce un cambio en el poder político que adviene por vía de una revolución armada que reivindica la independencia y soberanía de Cuba, demandas de la cubanía decimonónica naciente y objetivos escamoteados por los gobiernos neocoloniales del siglo XX, cuestión por lo que con su triunfo hace catarsis un enconado descontento social y emerge una gran fuerza nacionalista y popular.

A partir de aquí sobreviene una etapa convulsa determinada por las profundas mutaciones que se desarrollan en todos los planos societales y la enorme agresividad económica, social, diplomática, militar y criminal desatada por los Estados Unidos contra Cuba, lo que induce a que ésta tenga que desenvolverse en condiciones de plaza sitiada. Estos elementos, son factores que interactúan en la rápida radicalización ideológica de la revolución a la vez que condicionan el derrotero constitucional de esos años que se desenvuelve de manera no lineal y monolítica.

Durante este lapso puede hablarse de tres etapas. Una primera muy breve de 1959 a1960 en que la Ley Fundamental fue marco de las transformaciones que se producen. Una segunda de 1960 a 1976 en que ésta es sobrepasada materialmente por su esencia burguesa que resultaba incompatible con la radicalidad de las cambios que se introducían de fundamento socialista, por lo que sobreviene un período de difusa constitucionalidad. Una tercera de 1976 a nuestros días en que existe una nueva norma constitucional que resulta moldura del proceso económico-social y político. Page 13

2. Organización del poder y forma gobierno en el constitucionalismo cubano

Durante el siglo XIX la Isla de Cuba es parte de un sistema colonial en virtud del cual se encuentra bajo la legitimidad de las instituciones existentes en la metrópoli, de modo tal que en su territorio se asienta una estructura de órganos locales que es apéndice de los órganos centrales del poder que radican en España12 y cuyo abigarrado diseño es el resultado de un proceso mediante el cual se transmutaron las propiedades del prototipo conquistador y se metamorfosearon sus rasgos al enfrentarse con una realidad social y económica distinta: "se conformó un régimen con influencia de Roma, precedentes musulmanes, celtíberos y visigodos, [los que] se mixtuaron para crear en Cuba una organización de poder de tipo esencialmente romano, transculturada con los elementos de Castilla.13

El Estado en Cuba por tanto no nace sino que es creado, no es un producto del desarrollo de sus fuerzas productivas y sociales sino que es construido a partir de la incidencia de fuerzas foráneas, es una obra artificial, el fruto de un proceso colonizador que extrapola instituciones y caracteres de la metrópoli a las nuevas tierras conquistadas, cuestión ésta que marca ab initio la fisonomía del mismo y su evolución decimonónica.

De esa manera, puede afirmarse que existe durante toda la centuria una forma de gobierno monárquica, la que no se altera por las variaciones que introdujo el mecanismo de tipo descentralizado que implanta la Constitución española de 1897, de muy poca duración como se ha comentado ut supra.

A tenor de esto, el presente estudio no aborda el mecanismo de órganos que cómo extensión de la metrópoli española existieron, sino que estudia el sistema organizacional y la forma de gobierno que a su vera diseña el constitucionalismo cubano que comienza con los textos mambises y que atraviesa por diferentes etapas y corrientes hasta nuestros días.

2.1. Desarrollo sincrónico de los modelos de gobierno en el constitucionalismo mambí

La Constitución de Guáimaro creó una organización estatal integrada por la Cámara de Representantes como poder legislativo y el Presidente como poder ejecutivo, el que se encontraba asistido por los Secretarios de Despacho. Esto, unido a la declaración de que el poder judicial es independiente y su organización será objeto de ley, sugiere la idea de que el principio de tripartición de poderes es piedra angular en la organización de la misma, sin embargo existe en la práctica un tratamiento concentrado de éste, lo cual es cuestión importante para cualquier especulación sobre la forma de gobierno. Page 14

La Cámara de Representantes se integraba por los representantes de cada uno de los cuatro Estados en que se dividía a la Isla, Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente. Se le encargaban la mayoría y más importante atribuciones estatales, por lo que devenía en órgano con competencias legislativas, ejecutivas, judiciales y constitucionales.

El Presidente era nombrado por la Cámara de Representantes como ha quedado expuesto y a contrarius sensu de aquella sus funciones eran muy reducidas, lo que delinea un ejecutivo casi sin facultades ejecutivas.

Dentro de éste diseño es válido subrayar la subordinación de las acciones militares al gobierno, lo cual está remarcado por el hecho de que la Cámara de Representantes nombra al General en Jefe y que éste tenía que rendirle cuentas al Presidente sobre las operaciones militares.

Sobre la forma de gobierno que diseña este texto, puede señalarse que hay autores que han querido ver en el mismo un presidencialismo a partir del énfasis que se pone en señalar que el poder ejecutivo reside en un Presidente, sin embargo ello es insostenible al constatar las escasas funciones de éste. Por el contrario otros han considerado la existencia de un parlamentarismo14determinado por la preponderancia de éste órgano y el hecho de que la misma nombra al Presidente y los Secretarios de Despacho, sin embargo esto es también difícil de soportar ante la inexistencia de un órgano de gobierno como tal. Finalmente, no faltan quienes hablan de un sistema convencional15lo cual también es indefendible ante la inexistencia de un órgano ejecutivo.

Esta Constitución diseñó un mecanismo de poder simple de órgano preeminente que eclipsa a la figura ejecutiva, con lo cual delinea a nuestro juicio un modelo de gobierno de asamblea.16 Page 15

La Constitución de Baraguá instituyó un Gobierno Provisional, compuesto de cuatro individuos que haría todas las leyes que fueran compatibles con la situación, quedando el poder judicial organizado de manera independiente a manera de consejos de guerra. Del gobierno separó la dirección de la guerra que quedó bajo la dirección de un General en Jefe.

Como se observa, se planteó un mecanismo de poder objetivo y elemental de órgano único, en función del contexto al que responde. Así se traza en nuestra opinión una forma de gobierno de directorio. 17

La Constitución de Jimaguayú diseñó un aparato estatal integrado por el Consejo de Gobierno y el Presidente, del cual el poder judicial permanece independiente.

El Consejo de Gobierno se integraba por el Presidente, el Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado (guerra, interior, relaciones exteriores y hacienda) y el mismo se constituía en gobierno supremo de la república, legitimándosele funciones legislativas, ejecutivas y administrativas, a las que se añaden las de deponer a cualquiera de sus miembros por acuerdo de dos tercios de los integrantes, ratificar los tratados que firmara el Presidente (incluido el de paz que además debía de ser ratificado por una asamblea de representantes convocada al efecto) y organizar al aparato judicial.

Por su parte, el Presidente que según el texto ostentaría el poder ejecutivo, queda confinado a desempeñar per se escasas atribuciones.

En cuanto a la relación entre la estructura de gobierno y el mando militar, esta Constitución rectifica a la de Guáimaro ya que independiza la dirección de las operaciones militares que deposita en un General en Jefe asistido de un Lugarteniente, aclarando además que el Consejo de Gobierno solo intervendría en la operaciones militares cuando a su juicio fuera absolutamente necesario. Page 16

En base a lo planteado, puede afirmarse que este texto da un paso importante en la idea de concentrar el poder en un órgano supremo que deviene colegiado e indiviso en sus competencias. Con ello se bosqueja a nuestro criterio una forma de gobierno de gabinete.18

La Constitución de la Yaya estructuró como órganos del poder público al Consejo de Gobierno y a la administración de justicia criminal y civil que serían regulados por ley que deja de intitular como poder.

El Consejo de Gobierno se integraba por el Presidente, el Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado (guerra, hacienda, exterior e interior). A diferencia de Jimaguayú, este texto no planteó que el Consejo de Gobierno es órgano supremo, pero sin embargo esto queda inequívocamente resaltado por la gama de funciones que posee: legislativa (dictar todas las leyes y disposiciones), ejecutiva (determinar la política exterior y nombrar y separar agentes representantes y delegados) de nombramiento (designar y separar los funcionarios públicos), administrativas (imponer contribuciones), militares (determinar la política de guerra) y de continuidad constitucional (convocar a la asamblea para hacer una nueva constitución o modificar la promulgada).

Esto quedaba remarcado cuando se señalaba que el poder ejecutivo reside en el Consejo de Gobierno y que el Presidente de la República es el presidente del Consejo, figura que quedó con las funciones de:

Es necesario destacar a su vez que involucionó respecto a la regulación de la relación entre los poderes del Estado y el mando militar ya que no sólo vuelve a subordinar el segundo al primero sino que además no contempló el cargo de Jefe del Ejército, colocando ésta responsabilidad en manos del Secretario de Guerra. Ello es solamente comprensible a partir de las contradicciones que habían advenido el año anterior entre Máximo GÓMEZ y el Consejo de Gobierno y las renovadas pasiones que ello había desatado.

Así, puede señalarse que este texto es mucho más acabado respecto a la organización del poder político y la regulación procedimental-funcional de sus instituciones, al igual que en la configuración de la perspectiva de concentrar el poder. Aquí se diseñó un esquema estatal sobre la base de un órgano único, colegiado e indivisible, en donde la idea de despersonalización Page 17 del poder llega a su proyección más elevada. De esta manera, se trazó también una forma de gobierno de gabinete.

En resumen puede plantearse que esta fuente del Derecho Constitucional cubano que se desarrolla en condiciones de guerra y con el propósito de institucionalizarla, se debate entre la necesidad de establecer una organización del poder fáctica en correspondencia con las condiciones del momento y el lirismo de sus creadores que se inclinan por una organización del gobierno republicana, tendencia que es la que prevalece. No obstante hay que subrayar que en este presupuesto, evolucionó de una concepción asamblearia a una de gabinete más práctica para el entorno en el que fungiría, modelos en los que está muy clara la influencia del constitucionalismo revolucionario francés.

2.2. Ciclo de presidencialismo en el constitucionalismo cubano de la primera mitad del siglo XX

La Constitución de 1901 constituye la única de la historia constitucional cubana que utiliza el término forma de gobierno para hacer alusión a la conformación republicana del Estado, sentido en el que lo empleaba la teoría pero erróneo según la perspectiva que hemos sostenido en este estudio. (vid. Epig. II). La misma diseñó un mecanismo organizacional sobre la base del principio de tripartición de poderes, el que se integraba por el Congreso que ejercía el poder legislativo, el Presidente que detentaba el poder ejecutivo y el Tribunal Supremo y demás tribunales que ejercían el poder judicial.

El Congreso se integraba por dos cámaras con paridad en la actividad legislativa, la Cámara de Representantes y el Senado. La primera constituía instancia de representación popular (uno por cada 25 000 habitantes o fracción mayor de 12 500) y en consecuencia era elegida de forma directa por cuatro años. La segunda se conformaba en cámara de representación territorial (cuatro senadores por provincia) elegida de manera indirecta para un período de ocho años.

Además de las funciones legislativas, el Senado tenía la facultad de constituirse en tribunal y juzgar al Presidente, los Secretarios de Despacho y los Gobernadores provinciales, aprobar determinados nombramientos del Presidente, autorizar a los nacionales a admitir empleos u honores de otro gobierno y aprobar tratados que negociare el ejecutivo. En los casos en que esta cámara fungía como tribunal le correspondía a la otra desempeñar el rol acusatorio.

El Presidente era elegido por sufragio de segundo grado a través de compromisarios para un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez más. El resultado era proclamado por el Congreso que se reuniría en un solo cuerpo para tal ocasión, pero si ninguno de los candidatos obtuviera mayoría de votos o hubiera empate entonces este órgano lo elegía entre los dos candidatos con mayores resultados. Al mismo se le regulaban un amplio espectro de atribuciones por lo que devenía en figura protagónica de la vida política. Page 18

Se encontraba asistido por el Vicepresidente y los Secretarios de Despacho, aunque no se les diseñaba atribuciones específicas a estos. El Vicepresidente ejercía la presidencia del Senado.

El sistema de relación que se diseñó entre el ejecutivo y el legislativo era típico de la forma de gobierno que se estructuró, de modo que el Presidente podía presentar un mensaje sobre el estado de la nación al Congreso a inicio de cada legislatura en donde recomendaría leyes que considerara necesaria, debía de facilitar al mismo los informes que se le solicitare y podía convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o suspender las mismas en determinado caso.

El texto, como se ha mencionado, se conformó sobre los presupuestos conceptuales e institucionales del constitucionalismo liberal y en particular del norteamericano de marcada influencia en Latinoamérica. De esta forma, el esquema organizacional que diseña se plantea en los marcos típicos de la forma de gobierno presidencial que instituye.19

Este sistema, no varia con la reforma constitucional de 1928, pero si durante la etapa de fragilidad política y constitucional que sobreviene en la década del treinta ya que existió un ensayo de gobierno directorial entre el 4 de septiembre de 1933 y el 10 de septiembre de 1933 a través de lo que se denominó Comisión Ejecutiva, la que estaba integrada por cinco miembros que funcionó (si puede admitirse tal cosa por su brevedad), sin legislativo ya que el mismo éste había sido disuelto por el Decreto 1298 de 24 de agosto de 1933.

La Ley Constitucional de 1934 planteaba que el poder público se ejercía por el Presidente Provisional, el Consejo de Secretarios, el Consejo de Estado, el poder judicial y demás organismos y autoridades establecidos por la Constitución.

Señalaba que el poder ejecutivo se ejercía por el Presidente y su Consejo de Secretarios, lo cual puede sugerir la idea de que este órgano que aparece legitimado por primera vez constituía un órgano ejecutivo-administrativo, sin embargo como se destacará a continuación no es así. Page 19

El Presidente era designado por el colegio electoral conformado por el Consejo de Secretarios y el Consejo de Estado y al mismo se le refrendaban una relación de funciones prácticamente idénticas a las que planteaba la Constitución de 1901.

El Consejo de Secretarios se integraba por los Secretarios de Despacho, los que eran nombrados por el Presidente. Este órgano, además de asistir al Presidente asumía las funciones que en la Constitución anterior estaban legitimadas al Congreso, las que reproducía de manera casi idéntica, con lo cual adquiría un carácter bifronte en tanto sus integrantes en lo individual participaban de la función ejecutivo-administrativa y como ente colectivo asumían el rol de órgano legislativo.

El Consejo de Estado estaba integrado por representantes de organizaciones y diferentes sectores económicos que eran nombrados por el Presidente con la aprobación del Consejo de Secretarios. Fungía como órgano asesor o consilium del Presidente.

Como se evidencia, el diseño institucional que estableció este texto propugna una unificación y concentración del poder en un órgano de diecisiete miembros (Presidente e integrantes del Consejo de Secretarios) lo cual constituye una fórmula para ejercer el poder en condiciones de difícil gobernabilidad bajo un manto de constitucionalidad. De esta forma, resulta una vez más complejo depurar la forma de gobierno que se establece. En nuestra opinión pudiera señalarse que la misma se mueve en los marcos de un modelo de gabinete, aclarando que en este caso el mismo se diferencia del creado por las constituciones mambisas por la preponderancia de la figura presidencial

La Ley Constitucional de 1935 como se ha mencionado en el epígrafe primero hay que comentarla en dos sentidos. De un lado reprodujo los órganos creados por la Ley Constitucional de 1934 con ligeras modificaciones (lo que reguló en numerosos epígrafes que denominó Disposiciones Constitucionales) que regirían hasta tanto se produjeran elecciones generales. Por otro, planteó un esquema institucional idéntico al texto de 1901 para cuando terminase la provisionalidad.

La Constitución de 1940 planteó que el Estado ejercía sus funciones por medio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y los organismos reconocidos en la Constitución, a los que agregaba de manera inédita que las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización de los fines del Estado, ofreciendo así una proyección más integral del mecanismo estatal a tenor de la forma de Estado unitaria.

El poder legislativo se ejercía por el Congreso integrado por la Cámara de Representantes y el Senado. La primera constituía cámara de representación popular (uno por cada 35 000 habitantes o fracción mayor de 17 500) elegida por sufragio directo para un mandato de cuatro años. La segunda se erigía en cámara de representación territorial (nueve senadores por provincia) elegidos también por sufragio directo. Page 20

Se planteaba así un bicameralismo equilibrado respecto a la legislación (a pesar de que se señalaba que la Cámara de Representantes tendría prioridad en la discusión y aprobación del presupuesto de la nación), pero asimétrico respecto a las demás funciones (el Senado además de las atribuciones que el texto de 1901 ya le había enmarcado y que esta Constitución reiteraba, ahora también se le confería la facultad de nombrar comisiones de investigación y solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno). Al paralelo, la Cámara de Representantes tenía la función acusatoria en los casos en que el Senado juzgaba al Presidente, los Ministros y los Gobernadores.

El Congreso se reuniría en un solo cuerpo además para proclamar al Presidente y Vicepresidente con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitido por el Tribunal Superior Electoral.

El ejercicio del poder ejecutivo radicaba en el Presidente de la República con el Consejo de de Ministros, el que es el Jefe de Estado, representa a la nación y actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.

De este planteamiento vale la pena comentar ante todo la ambivalencia que se dibuja al reforzar el hegemonismo de la figura (Jefe de Estado y representante de la nación) mientras por otro lado se colectiviza su desempeño al responsabilizarse del mismo también al Consejo de Ministros. Estos pronunciamientos junto a otros elementos que se introducen en la dinámica del mecanismo estatal asoman una proyección de dibujar al ejecutivo de manera menos personalista.

El Presidente era elegido de manera directa por un período de cuatro años sin posibilidad de reelección inmediata. Sus funciones eran esquematizadas de manera similar ha como lo habían venido planteando los textos anteriores.

En el desempeño ejecutivo también participaban el Vicepresidente y el Consejo de Ministros como ya se ha indicado.

El Vicepresidente no tenía asignadas funciones propias salvo la de detentar la presidencia del Senado.

El Consejo de Ministros se presentaba como órgano que asistía al Presidente en el ejercicio del poder ejecutivo y estaba integrado por los Ministros y el Primer Ministro al que correspondía despachar con el Presidente los asuntos de la política general del gobierno. Este órgano era encabezado por el Presidente y en su defecto por el Primer Ministro que representaría la política general del gobierno y a éste ante el Congreso.

Esta institución se legitimaba sin grandes funciones propias, señalándose solo que los Ministros tendrían a su cargo el despacho de sus respectivos ministerios, debían de hacer cumplir la legalidad, podrían redactar proyectos de ley, reglamentos y decretos, debían refrendar con su firma las leyes y demás documentos ejecutivos y concurrir al Congreso a rendir informes o contestar preguntas. Se agregaba además que el Primer Ministro debía despachar con el Presidente los asuntos de política general del gobierno. Page 21

De particular novedad resultaba en el texto, además de la inclusión del Consejo de Ministro y el Primer Ministro, el sistema de relaciones que se materializaba entre este órgano y el Congreso. La Constitución señalaba que el Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos ante la Cámara y el Senado los que podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en pleno, con lo cual se instituye la responsabilidad política del mismo, a pesar de que el texto no hacía a los mismos dependiente de la mayoría parlamentaria.

Se ha mencionado que entre las funciones del legislativo se encontraba la de solicitar la comparecencia de los ministros de gobierno para responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto. A la vez, que entre las obligaciones de los Ministros se planteaba la de concurrir al Congreso por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de sus cuerpos para informar o contestar las interpelaciones, con lo cual se establecía la vía para ejercer control general sobre el gobierno.

Se agregan además mecanismos de control específico cuando se legitima que cada cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza y que el Consejo de Ministros podrá plantear por si mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes o respecto a alguno de los Ministros. De esta forma, se instituía la posibilidad de que se produjeran lo que el texto denominó como crisis totales (al Primer Ministro o a más de tres Ministros) y crisis parciales.

La moción de censura no puede calificarse de constructiva porque falta el elemento de promoción de la alternativa de gobierno que años más tarde se consagraría en el derecho Constitucional, pero si es válido señalar que el procedimiento que se estipulaba era cualificado: moción motivada y por escrito, consenso mayoritario para poderse iniciar (tercera parte de los miembros de la cámara), votación a los ocho días de promovida, aprobación por mayoría agravada (mitad más uno), votación nominal, aprobación de ambas cámaras y restricciones de tiempo para volverse a presentar de no prosperar. El triunfo de una moción de censura o la perdida de una cuestión de confianza solicitada por el gobierno conllevaría a la renuncia del Ministro correspondiente o del todo el órgano.

La legitimación de un órgano de gobierno y un premier junto al diseño de la dinámica de relaciones descrita ha sido motivo para que algunos estudiosos señalen que este texto consagra una forma de gobierno semiparlamentaria20, cuestión que también fundamentan en el hecho de que ello era consciente en los delegados del Partido Unión Revolucionaria Comunista que como se ha dicho formaron parte de la constituyente:

Unas palabras son necesarias sobre la organización del gobierno. Cuba ha padecido durante 36 años los efectos de un sistema Page 22 presidencial unipersonalista que favorece la tendencia hacia las dictaduras y es vehículo para el dominio de las oligarquías militarizantes [...] tratamos de corregir tales vicios adaptando a las necesidades cubanas las ventajes del sistema semiparlamentario [...]21

Lo cierto es que aunque ciertamente se introdujo una nueva mecánica de funcionamiento entre los órganos superiores del Estado que muta el presidencialismo en su diseño típico que se había venido desarrollando durante estos años, los cambios introducidos no llegan a completar el esquema de trabajo de un sistema semiparlamentario. Ello puede argumentarse porque el Consejo de Ministros carece de funciones propias, el Primer Ministro se dibuja como una figura que solo preside el órgano ante la ausencia del Presidente, este no puede disolver al Congreso y los Ministros son nombrados con entera libertad por el Presidente no necesitando la confianza del Congreso para su investidura.

Bajo este razonamiento se configuró a nuestro juicio un presidencialismo atenuado22 a partir de que la preceptiva constitucional hace menos hegemónica la función ejecutiva al hacerla recaer en el Presidente asistido del Consejo de Ministro, el hecho de que exista éste órgano con un determinado margen de atribuciones, la introducción de la figura del Primer Ministro y la posibilidad de que el Parlamento en ejercicio del control político pudiera provoca la dimisión de alguno de los Ministros.

La Ley Constitucional de 1952 planteó que el gobierno quedaba constituido por el Presidente, el Consejo de Ministro y el Consejo Consultivo. No mencionaba dentro del mismo al poder judicial aunque éste quedaba refrendado de igual manera al texto precedente.

El Presidente era elegido por el Consejo de Ministros, señalando para el mismo un esquema funcional similar al texto anterior.

El Consejo de Ministros se integraba por los miembros que designaba el Presidente, desapareciendo del mismo la figura del Primer Ministro. Este órgano devenía con un triple papel en tanto institución legislativa, ejecutiva y constituyente.

Como instancia legislativa asumía las atribuciones que la Constitución de 1940 estipulaba para el Senado como cámara y para el Congreso en su conjunto.

Como ente ejecutivo retomaba igualmente las competencias ya estipuladas en el texto anterior (despachar los asuntos de cada ministerio, Page 23 cumplir y hacer cumplir la legalidad, redactar proyectos legislativos y refrendar conjuntamente las leyes y documentos), a las que agregaba otras muy formales para los Ministros sin Cartera como desempeñar las comisiones que se les señalaren y asistir a las sesiones del Consejo de Ministros.

Como órgano constituyente podía reformar la Constitución con un quórum de las dos terceras partes de sus miembros.

El Consejo Consultivo se conformaba por miembros designados por el Presidente seleccionados entre destacados representativos de la actividades fundamentales de la vida nacional, lo cual lo conformaba como un cuerpo de notables o colegio de augures. El mismo tenía iniciativa legislativa y fungía como institución asesora para la firma de tratados, el establecimiento de contribuciones e impuestos, la conformación del presupuesto del Estado, la adopción de empréstitos, la regulación del sistema de pesas y medidas, la declaración de guerra y la adopción de leyes que afectaran la producción y el trabajo.

Con esta estructura devenida de una ruptura de la continuidad democrática producto de una asonada militar que necesita legitimarse, se recurre nuevamente a la fórmula de conformar un gobierno de gabinete en el que se concentran todos los poderes.

En resumen puede señalarse que esta fuente constitucional desde el punto de vista de la organización de poder se caracteriza por la instauración de un mecanismo estatal que se estructura sobre la base de la tripartición de poderes y en el que se imita el esquema institucional norteamericano que en algunos de sus elementos, como el Congreso bicameral, poco se adecuan a la características territoriales del país y a la constitucionalismo precedente. De esa forma, puede apreciarse la transformación de la forma de gobierno que va de un presidencialismo puro a uno moderado, en un iter en donde hay quiebra de la continuidad constitucional y adopción de fórmulas de poder concentrado a través de un modelo de gabinete.

2.3. Nueva etapa en el poder político y diseño de un sistema de gobierno emergente

La Ley Fundamental de 1959 reprodujo lo que el texto de 1940 planteaba respecto a que el Estado ejercía sus funciones por medio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, los organismos reconocidos por la Ley Fundamental y las provincias y los municipios, adoptando así una estructura organizacional integrada por el Consejo de Ministros que ejercía el poder legislativo, el Presidente que detentaba el poder ejecutivo y el Tribunal Superior Electoral, los demás tribunales y jueces que ejercían el poder judicial.

El Consejo de Ministros lo nombraba el Presidente. Puede señalarse que a pesar de que el texto mencionaba literalmente su papel legislativo, el mismo Page 24 desempeñaba también dos roles, como entidad de asistencia del ejecutivo e instancia constituyente.

En el primer plano puede argumentarse que se le transcribían las atribuciones que preveía la Constitución de 1940 para el Senado (aprobar nombramientos del Presidente, autorizar a los cubanos para servir militarmente en el extranjero y aprobar los tratados que negociare el Presidente) y las que señalaba como facultades no delegables de ambas cámaras que reproducía casi con exactitud.

En el segundo papel puede señalarse que se refrendaba que para el ejercicio del poder ejecutivo el Presidente estaría asistido del Consejo de Ministros, precepto que se retomaba exactamente del texto anterior. En ese sentido vale agregar que el órgano, que era encabezado por el Presidente o en su defecto por el Primer Ministro, debía despachar los asuntos de cada ministerio, cumplir y hacer cumplir la legalidad, redactar proyectos legislativos y refrendar conjuntamente las leyes y documentos.

En la tercera perspectiva puede destacarse que éste podría modificar la Constitución en votación nominal, con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, ratificadas en igual votación en tres sesiones sucesivas y con la aprobación del Presidente de la República.

El Presidente se planteaba como jefe de Estado y representante de la nación, pero del artículo que señalaba esto desaparecía la mención a su papel como poder director, moderador y de solidaridad.

Se estipulaba que el que hubiera ocupado una vez el cargo no podría desempeñarlo nuevamente durante ocho años, pero la Ley Fundamental no mencionaba nada respecto al procedimiento de elección.

Sus competencias se retomaban de las que ya habían sido tazadas en la Constitución de 1940 para esta magistratura.

Como puede observarse, una vez más la ruptura en el poder político provocaba una constitucionalidad de emergencia planteada como provisional. La diferencia con los momentos anteriores referidos es que en este caso la quiebra institucional era el resultado de una revolución portadora de un cambio raigal en los fines de hacer política, en la forma de hacerla y en la ética que la inspiraba.

Aunque algunos autores cubanos han querido ubicar esta organización de poder dentro de una forma de gobierno parlamentaria23, cuando lo cierto es que aquí se adopta una fórmula que ya había empleado el Derecho Constitucional cubano basada en concentrar los poderes más importantes en un órgano, adoptándose ex novo un modelo de gabinete. Page 25

2.4. La forma de gobierno de la Constitución socialista de 1976

Abordar la forma de gobierno de los países de sistema político socialista es como navegar entre Escilas y Caribdis. Por un lado, la postura generalizada de la teoría del Estado marxista fue de una negación a la posibilidad de que las tipologías depuradas por la doctrina occidental burguesa fueran aplicables a esos países "La división de las repúblicas en presidenciales y parlamentarias no puede aplicarse [...] a los países socialistas. Aunque en varios de ellos [...] existe el cargo de Presidente."24Por el otro, el abordaje de esta noción por parte de la bibliografía occidental fue enfocado en general de manera esquemática y tendenciosa, acuñando que el socialismo es incompatible con la democracia. Sólo la literatura occidental más lúcida reconoció la forma de gobierno socialista como una tipología en si misma.

Ciertamente, resultaba y resulta difícil aplicar el instrumental conceptual generado por la teoría occidental para estudiar y clasificar la organización del poder público de los países socialistas en tanto este sistema parte de concepciones en torno al mismo diferentes, por lo que en consecuencia el diseño institucional se estructura sobre pivotes distintos como se observará ut infra. No obstante, es real que se esquivó este esfuerzo condensando la idea de que la forma de gobierno socialista era sui generis.

En esta sentido, la doctrina sólo reconoció como formas del tipo de Estado socialista a la República de los Soviets en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviética y la República Democrático-Popular en Europa, distinguiendo entre ellas básicamente dos cuestiones no relacionadas con la dinámica estructural funcional de los órganos de poder; en las últimas funcionó durante una etapa una pluralidad de partidos vinculados en un frente popular o nacional25 y en algunos de estos países perduraron instituciones estatales no coincidentes con la organización institucional que estructuraba el prototipo soviético.

De igual manera se reconocía en la literatura la diferencia en las peculiaridades históricas y culturales-ambientales de los países socialistas, lo que debía de proporcionar especificidades en la morfología del poder de los mismos. Pero en puridad, tampoco hubo una concienzuda reflexión al respecto. Institucionalmente hubo incluso una tendencia de uniformidad a partir del patrón soviético que quedó legitimada en las constituciones que se Page 26 promulgaron durante una etapa26, a la que luego le continuó otra en donde se acendró de mejor manera las particularidades de cada nación.27

Finalmente hay que agregar que respecto al tema no faltaron equívocos por parte de algunos autores que al abordar los rasgos de la forma de gobierno socialistas entremezclaron aspectos que nada tienen que ver con esta categoría como la forma estatal unitaria, la composición unicameral del cuerpo legislativo, el principio de centralismo democrático, el régimen de democracia socialista o el principio de legalidad.28

Destacados estos aspectos vale entonces comentar los rasgos determinantes sobre los que descansa la organización del poder en Cuba y que pueden plantearse como ius comune de la forma de gobierno socialista, a fin de sentar base para catalogar el modelo que diseña la Constitución socialista cubana de 1976:

  1. Negación de la tripartición de poderes como principio organizacional de los órganos superiores del Estado. A contarius sensus, se reconoce la existencia de una pluralidad de funciones que tiene el Estado y que deposita en diversos órganos engarzados bajo un sistema de relaciones, lo que constituye principio armador del andamiaje estatal:

    La teoría marxista-leninista rechaza en rotundo la teoría de la división de poderes, exigiendo que el aparato estatal socialista tenga por base política a los órganos representativos del poder público que concentran en sus manos los hilos de la dirección estatal de la sociedad [...] la idea es la unión de la legislación con la ejecución.29

    Una de las características del mecanismo de los órganos del Estado socialista está en la unidad de todas sus partes integrantes y en la mutua relación que existe entre ellos. Lejos de contraponerse entre sí y de circunscribirse a objetivos rígidos y estrechos, los órganos del Estado socialista se hallan en constante interacción. La unidad se deriva de su estructura económica y política.30 Page 27

  2. Enfoque del órgano parlamentario cómo institución legislativa, constituyente y deliberante-política de la nación, lo que hace que devenga en instancia suprema del poder estatal y vértice del mecanismo institucional sobre el que ejerce fiscalización.

  3. Conformación de esta institución como asamblea representativa del conglomerado social, noción bajo la cual lo importante no es lograr una representación política corporativa que de lugar a una partidocracia, sino lograr una representación de las diferentes identidades sociales y culturales que componen a la nación, lo cual es más complejo pero a su vez le imprime un dinamismo diferente. Esto lo configura en un parlamento de nuevo tipo.

  4. Concepción de la política no como función de tecnólogos o eruditos, sino como quehacer de ciudadanos comprometidos socialmente a través de la cual establecen las estrategias más adecuadas para la colectividad nacional. De esta forma, los integrantes del órgano no se profesionalizan ni hacen carrera en ese sentido, por lo que ello convierte al mismo en un foro deliberante en donde se hace política cualitativamente diferente.

  5. Estructuración de la representación política sobre la noción de que el diputado se debe a los que lo eligieron, lo cual constituye un supuesto distinto sobre el que concebir la relación representadorepresentante que destierra el sentido teatral de la representación política en donde los representantes-actores desempeñan roles partidistas que convierten al parlamento en un performance masificado por los medios de difusión.

  6. Funcionamiento de la asamblea-parlamento como plenario durante determinados periodos al año.

  7. Conformación por la asamblea de un órgano colegiado que la representa durante sus interregnos, detenta sus funciones y a su vez ejecuta los acuerdos adoptados por la misma, cualidad que la convierte en la clave de bóveda del andamiaje estatal.31

  8. Desenvolvimiento de la función de gobierno por un órgano denominado por lo general como Consejo Gobierno o Consejo de Ministros, el que es designado por la asamblea parlamentaria y Page 28 responsable ante la misma, aunque ésta no se estructura a partir de la mismos mecanismos de responsabilidad específicos delineados por el parlamentarismo occidental.

    La Constitución de 1976 plantea un esquema institucional a nivel central integrado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros, regulándose en un capítulo aparte al Tribunal Supremo y demás tribunales con la función de impartir justicia y a la Fiscalía como el órgano encargado del control y preservación de la legalidad.

    La Asamblea Nacional esta integrada por diputados electos de manera directa (uno por cada 20 000 habitantes o fracción mayor de 10 000) para un mandato de cinco años, sobre la base del criterio de que en ella debe de estar representada la policromía social de la nación, principio que funciona como elemento conformador de la misma.

    La misma se refrenda como órgano legislativo y constituyente, pero a ello agrega que es órgano supremo del poder del Estado que representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo, por lo que esto le asigna un plus de atribuciones. De esta manera, a la misma se le encomienda constitucionalmente una amplia ratio de competencias.

    De su seno se elige la mesa directiva del órgano que funge como estructura que coordina y le da continuidad al trabajo del mismo, aunque la Constitución solo menciona al Presidente de la Asamblea al que le encomienda.

    También se elige de entre sus integrantes al Consejo de Estado que queda integrado por el Presidente, un Primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, Secretario y 23 miembros más. Esta institución se diseña como órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye, por lo que deviene en curia o comité representativo de la misma que desempeña sus competencias y en órgano que ostenta la suprema representación del Estado, lo que lo configura en nuestra opinión un ejecutivo colegiado.

    Es así, que este órgano es tridimensional en tanto órgano supremo del poder, institución legislativa y agencia ejecutiva. Lo primero, porque en los períodos de interregno de la Asamblea Nacional es depositario de sus atribuciones. Lo segundo porque está legitimado para crear normas con rango de ley (decretos-leyes). Lo tercero, porque ejecuta e impulsa en su desarrollo los acuerdos, disposiciones y políticas adoptados en las sesiones de la anterior.

    De esta forma hay que reconocer que este órgano tiene un amplio diagrama de atribuciones que lo convierten en el centro del andamiaje estatal.

    Aunque la Constitución no lo reconoce como un órgano per se, en nuestra opinión es necesario destacar el rol que tiene en el esquema organizacional el Presidente del Consejo de Estado en tanto el mismo preside a su vez al Consejo de Ministros, por lo cual deviene en cabeza del Estado y de las Page 29 funciones ejecutivo-administrativa, dimensiones que le otorgan un protagonismo particular y lo alejan de ser un primus internares.

    El Consejo de Ministros por su parte es planteado como máximo órgano ejecutivo y administrativo. Esta integrado por el Presidente, que como ya se ha dicho es también el Presidente del Consejo de Estado, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, el Secretario y los demás miembros, no señalando la Constitución numerus clausus para el mismo. Sus miembros son designados por la Asamblea Nacional a propuesta del Presidente del órgano.

    Parte de los integrantes del Consejo de Ministros integran un organismo más reducido dentro del mismo reconocido como Comité Ejecutivo, el que puede decidir sobre la cuestiones encomendadas a ésta institución en los períodos que media entre las reuniones ordinarias de éste, razón por la que algunos estudiosos han reconocido al mismo también como un órgano dentro del aparato de gobierno del país.32

    La Constitución no plantea ningún mecanismo de interrelación-control de la Asamblea Nacional y los Consejos de Estado y de Ministros que no sean los ya mencionados. En este sentido puede subrayarse que la misma elige a los miembros del Consejo de Estado, los revoca, controla su labor y puede derogar los decretos-leyes por ella promulgados.

    De igual manera, designa y revoca a los miembros del Consejo de Ministros, fiscaliza su gestión y puede revocar sus decretos y disposiciones. Cuando la Asamblea Nacional no sesiona, esta capacidad recae como se ha dicho en el Consejo de Estado quien puede sustituir a los miembros del Consejo de Ministros y suspender sus disposiciones.

    Este complejo y atípico diseño orgánico-funcional ha planteado una seria problemática a los estudiosos para su clasificación, lo cual tiene además como precedente que dentro del constitucionalismo socialista los investigadores tampoco llegaron a catalogar la forma de gobierno devenida en estos países. Los más atrevidos no pasaron más allá de señalar, sin mucha argumentación, que se conformaba una modelo de gobierno asambleario.

    En nuestra opinión la forma de gobierno que estructura la Constitución socialista de 1976 es semi-convencional,33lo que se fundamenta en los siguientes aspectos: Page 30

  9. Concepción de la Asamblea Nacional no solo como ente legislativo sino además como máximo órgano de poder del Estado

  10. Existencia de un órgano ejecutivo colegiado -Consejo de Estado-

  11. Elección del Consejo de Estado por la Asamblea Nacional

  12. Conformación del Consejo de Estado como órgano de la Asamblea Nacional, la que puede conocer, evaluar y tomar decisiones sobre los informes que le presente, a la vez que revocar sus actos normativos.

  13. Los miembros del Consejo de Estado no están limitados a ejercer un solo mandato, sino que de acuerdo al resultado de su labor pueden ser reelectos indefinidamente.

  14. Legitimación de un premier del Consejo de Estado que a los efectos de representación internacional funge como representante del Estado.

  15. No existencia de mecanismos de control político específicos de la Asamblea Nacional sobre el Consejo de Estado o el Consejo de Ministros, que pueda desembocar en la dimisión de sus miembros.

  16. Imposibilidad de que el Consejo de Estado disuelva la Asamblea Nacional bajo ninguna circunstancia

    A la par de estas características se presentan otras que hacen que los rasgos del sistema convencional Suizo no se den en su totalidad, ellos son:

  17. El Consejo de Estado detenta la autoridad y competencias de la Asamblea Nacional durante los periodos en que ésta no sesiona.

  18. Los miembros del Consejo de Estado forman parte de la Asamblea Nacional, lo a que funciona como conditio sine qua non.

  19. Existencia del Consejo de Ministros como agencia especializada de administración y ejecución, independiente del Consejo de Estado. Page 31

  20. Protagonismo del Presidente del Consejo de Estado al ser a su vez Presidente del Consejo de Ministro y tener asignadas un grupo de atribuciones en la Constitución, entre ellas la de representar individualmente al Estado y al Gobierno y dirigir su política general, que lo diseñan sobrepasando la dimensión de un primus internares.

    Como puede observarse de este análisis diacrónico realizado de la organización formal-institucional del poder político en Cuba, en nuestra historia politológica han prevalecido dos formas de gobierno: el modelo de concentración en un órgano (gobierno de asamblea, gobierno de directorio, gobierno de gabinete), diseño que se diagrama en el constitucionalismo mambí ante la contingencia de la guerra y al que se recurre durante la república de primera mitad del siglo XX cada vez que se rompe la continuidad institucional y se desea legitimar cambios en el poder, y el modelo presidencial.

    Por su parte, el sistema de gobierno que diagrama la Constitución de 1976 y que hemos catalogamos de semipresidencial, es un prototipo que se erige entre la primera tendencia mencionada (que tiene en el constitucionalismo suizo una delineación constitucional moderna) y la segunda de esbozo unipersonal del poder (típica de Latinoamérica y muy recurrente en naciones que emergieron de procesos revolucionarios).

    Aunque el esquema organizacional de Presidium en el que hay un sello de colectivización institucional del poder, fue el arquetipo que facturó el constitucionalismo de los países socialistas de Europa del este, en nuestro país esta noción tiene antecedentes mediatos en la constituciones mambisas e inmediato en la Ley Fundamental de 1959; en ambos casos, ante la necesidad de institucionalizar y legitimar el poder político en condiciones internas o externas hostiles y ante un entorno histórico-social adverso.

    _____________

    [1] El presente artículo, síntesis de una obra en publicación por la editorial Acana de la provincia de Camagüey, pretende rendir tributo al 140 aniversario de la promulgación de la Constitución de Guáimaro que se conmemora en abril de 2009, escenario en donde nace el constitucionalismo cubano y que es médula del Estado cubano.

    [2] MARTÍ, J., Obras Completas, vols. XXII: 27, II: 204, XXI: 120, XIV: 208, Ciencias Sociales, La Habana, 1975.

    [3] INFIESTA señala que éste es un período de confusión constitucional en que se entremezclan, además de los documentos citados el gobierno civil implantado por BROOKE en la Habana y las instrucciones de MCKINLEY que instrumentan la conducta del comando militar en Cuba. Vid. INFIESTA, Ramón, Historia Constitucional Cubana, Editorial Selecta, La Habana, 1942, p. 293.

    [4] La guerra de independencia contra Francia (1808-1814) significa el despegue de la contemporaneidad española. Este proceso revolucionario en contra de José BONAPARTE, hermano de Napoleón, se estructura a través de las Juntas de Resistencia que dan lugar a las Cortes de Cádiz.

    [5] Las llamadas guerras Carlistas abarcan las tres guerras civiles que tuvieron lugar en España y que enfrentaron a los partidarios de los derechos al trono de la hija del Rey Fernando VII e Isabel II y a los de la línea dinástica encabezada por el hermano de aquél, Carlos María Isidro DE BORBÓN (el infante don Carlos, Carlos V para sus seguidores).

    [6] El Estatuto de Bayona (1808-1811), la Constitución de Cádiz (1812-1814,1820-1823 y 1836-1837), El Estatuto Real (1834-1836). A estos documentos le siguen, ya sin vigencia para Cuba, la Constitución 1837 (1837-1845), la de 1845 (1845-1869), la de 1869 (1869-1873) y finalmente la de 1876 con la que se culmina el siglo.

    [7] BASTIDA, Francisco; Joaquín VARELA; Juan Luís, REQUEJO, Derecho Constitucional. Cuestionario Comentado I, Ariel, Barcelona, 1992, p. 175.

    [8] Esos son los documentos mayoritariamente citados por la historiografía cubana, no obstante se señala por otras fuentes la existencia de más proyectos y documentos como el de Francisco SERRANO, el de Calixto BERNAL y el de José SILVERIO JARRÍN. Vid. BIZCARRONDO, Marta; Antonio ELORZA, Cuba/España. El dilema autonomista, 1878-1898, Colibrí, Madrid, 2001.

    [9] FRANCO PÉREZ, Antonio F., "Vae victis!, o la biografía política del autonomismo cubano (1878-1898)", en Revista Electrónica de Historia Constitucional, [en línea], No. 3, Junio 2002, [citado en agosto de 2003], disponible en: http://constitución.rediris.es/revista/hc/index.html , p. 4

    [10] Se reconoce con el nombre de mambises a los que se sublevaron por la vía armada en contra de España en función de obtener la independencia de Cuba, calificativo que fue utilizado por los españoles con sentido despectivo. El origen etimológico de la palabra es muy controvertido y un análisis pormenorizado escapa de las posibilidades de esta nota. Puede plantearse que de todas las interpretaciones hay dos que son las más reconocidas. Una señala que el vocablo proviene de Santo Domingo en donde los españoles la emplearon para denominar a los rebeldes y cimarrones. Allí la palabra tenía dos usos, por un lado se denominaba así a los animales que se escapaban de las crías y tomaban el campo y por otro se nombraba de igual manera a un árbol silvestre muy ramificado desde donde los rebeldes de ese país se escondían para disparar contra los españoles. La otra explicación, más sólida según Fernando ORTIZ, señala que la palabra en congo significa hombre malo, perjudicial, repulsivo, cruel, sucio; por lo que el epíteto fue tomado por los españoles del vocabulario de los negros esclavos. Vid. ORTIZ, F., Nuevo catauro de cubanismos, Ciencias Sociales, La Habana, 1974, pp. 336 y ss.

    [11] VITIER, Cintio, Eso sol del mundo moral, Ediciones UNIÓN, La Habana 1999, p. 51.

    [12] Vid. CARRERAS, Julio Ángel, Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Pueblo y Educación, La Habana, 1982, pp. 11 y ss.

    [13] GARCINI GUERRA, H., "La Constitución de los Órganos del Poder Popular", en Revista Jurídica, Nº 1, Ministerio de Justicia, La Habana, pp. 61-62.

    [14] INFIESTA, R., Historia constitucional..., cit., p. 259

    [15] HERNÁNDEZ MÁS, O., "Constitucionalismo revolucionario y su abandono en la república neocolonial", en Discursos, artículos y otros documentos sobre el Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Santiago de Cuba, 1982, p. 20.

    [16] Dentro del sistema parlamentario es posible encontrar diferentes tipologías de acuerdo a como se desarrolle la relación entre los órganos centrales de poder, así es posible distinguir el modelo clásico, el de predominio del parlamento, el de superioridad del gobierno y el de hegemonía del primer ministro o modelo del premier. El modelo de asamblea tuvo su primer antecedente en el Parlamento Largo de Inglaterra que funcionó de 1640 a 1649 y su origen constitucional en el texto francés de 1793 que instituyó a la Convención Nacional como asamblea que reunía los poderes legislativos y ejecutivos, de cuyo seno se eligió a un Consejo Ejecutivo integrado por 24 miembros encargado de la dirección y vigilancia de la administración y la ejecución de las leyes, el que se desempeñó como agencia suya. De esta manera, puede señalarse que el mismo se caracteriza por la existencia de una asamblea unicameral elegida popularmente y reconocida como órgano supremo con funciones legislativas-ejecutivas, la que designa un ejecutivo (típicamente un comité) que desempeña funciones muy regladas (generalmente de carácter técnico, coordinación, impulso, inspección) que la anterior le encomienda y roles ceremoniales.

    [17] Esta forma de gobierno nace en Francia, su germen es la Constitución del año III (1795) que instituyó un órgano ejecutivo integrado por cinco miembros que denominó Directorio, el que era elegido por la asamblea legislativa bicameral. Generalmente se reconoce al gobierno de directorio como equivalente del régimen Convencional que existe en Suiza, sin embargo a ello se oponen algunos estudiosos que destacan que en el formato directorial los miembros del gobierno en strictus sensu no desempeñan en lo individual ninguna función y en el caso del convencional suizo los consejeros dirigen cada uno un departamento administrativo en el que toman decisiones unipersonales. (Vid. GARCÍA PELAYO, M., Derecho Constitucional Comparado, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp. 563 y ss.) La forma de gobierno de esta Constitución también pudiera denominarse como Consulado en referencia a la forma de gobierno que existió en Francia a tenor de la Constitución del año VIII (1799) y que marca históricamente el ocaso del proceso revolucionario. La misma estaba integrada por tres cónsules elegidos por el legislativo, entre los cuales predominada el Primer Cónsul, a la sazón Napoleón BONAPARTE. Se llamó igualmente de esa manera el tipo de gobierno que se adoptó en Roma durante la república y mediante la cual detentaban el poder dos generales llamados cónsules.

    [18] El modelo de gabinete tuvo su génesis en Inglaterra en donde producto de coyunturas histórica específicas esta estructura, en un principio ente auxiliar del monarca y conformada por sus consejeros, fue adquiriendo verdadero protagonismo en la gestión de gobierno de la que, al paralelo, la figura real se fue desvinculando cada vez más. Puede señalarse que se caracteriza por la existencia de órgano reducido o gabinete que encabeza el líder de la fuerza política dominante en el parlamento y que se encuentra integrado por personas de la misma y cercanos a él. Además de esta composición que la matiza como un círculo ágil y solidario, el otro elemento determinante es el hecho de que controla el desarrollo de todas las actividades estatales-gubernativas incluida la legislativa de la que tiene la iniciativa, a lo que se une que la estricta disciplina política-partidista que existe en los países con este sistema hace que no se ejerza sobre el órgano ningún tipo de control que pueda culminar en su dimisión colectiva o la de alguno de sus miembros.

    [19] La forma de gobierno presidencial se diseñó en los Estados Unidos a partir de la revolución burguesa que se desarrolló entre 1774 y 1783 en los marcos de un proceso de liberación colonial contra el Reino Unido. El presidencialismo en el diseño que se estructuró en Norteamérica y que pudiéramos reconocer como modelo puro, se caracteriza por la existencia de un ejecutivo unicéfalo en donde el Presidente elegido por votación directa funge como jefe del Estado y de gobierno; la no existencia de un órgano de gobierno como institución titular de la actividad de gobierno, siendo esta función desempeñada por los Secretarios que conforman un gabinete que son escogidos y removidos con libertad por el Presidente entre personas de su confianza; el titular del ejecutivo posee un amplio espectro de funciones; el Parlamento no puede hacer dimitir al Presidente a no ser mediante juicio político o impeachment y ejerce control sobre la actividad de gobierno sólo a través de mecanismos generales que no pueden determinar el cese de los Secretarios o Ministros; el Presidente por su parte no puede disolver al Parlamento bajo ninguna circunstancia.

    [20] Vid. DE LA FUENTE, J., Análisis constitucional desde Jimaguayú hasta el 40, Ciencias Sociales, La Habana, 1989, p. 165, CARRERAS, J. A., Historia del Estado..., cit., pp. 484 y ss.

    [21] Partido Unión Revolucionario Comunista: Bases para el Proyecto de Constitución, cit. pos J. DE LA FUENTE, Análisis., cit., p. 164. Vid. LAZCANO y MAZÓN, A., Constitución de 1940 con los debates sobre su articulado y transitorias en la convención constituyente, Cultural S. A., La Habana, 1941, pp. 44 y ss.

    [22] También ha sido reconocida como presidencialismo condicionado. Vid. GARCINI GUERRA, H., "El sistema de gobierno y de administración en la República de Cuba", en Revista Jurídica, Nº 1, Ministerio de Justicia, La Habana, p. 10.

    [23] MONTE DE OCA RUIZ, R., "La administración estatal en Cuba revolucionaria", en Revista Cubana de Derecho, No. 4, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 1991, p.13

    [24] ZHIDKOV O., V. CHIRKIN, Y. YUDIN, Fundamentos de la Teoría Socialista del Estado y el Derecho, vol. I., ENPES, La Habana, 1989, p. 72.

    [25] Frente Democrático de Albania, Frente Patriótico de Bulgaria, Frente Nacional de los Checoslovacos y Eslovacos, Frente Nacional de Alemania, Movimiento Patriótico para el Renacimiento Nacional de Polonia, Frente de la Democracia y de la Unidad Socialista de Rumania, Frente Nacional Patriótico de Hungría, Alianza Socialista del Pueblo Trabajador de Yugoslavia.

    [26] Albania 1946, Bulgaria 1947, Checoslovaquia 1948, Alemania 1949, Polonia 1952, Rumania 1948, Hungría 1949, Yugoslavia 1946.

    [27] Albania 1976, Bulgaria 1971, Checoslovaquia 1960 (reformada en 1968), Alemania 1968 (reformada en 1974), Polonia 1976 (reformada en 1980 y 1983), Rumania 1965 (reformada en 1986), Hungría 1972 (reformada en 1975 y 1983), Yugoslavia 1953 (reformada en 1963, 1968, 1974 y (1981), Unión de Repúblicas Socialistas Soviética 1977.

    [28] Vid. POPKOV, V. D., "Formas del Estado Socialista", en AA. VV, Manual de Teoría del Estado y el Derecho, Pueblo y Educación, La Habana, 1988, pp. 260 y ss. F. CAÑIZARES ABELEDO, Teoría del Derecho, Pueblo y Educación, La Habana, 1979, pp. 248 y ss.

    [29] GRIGORIAN L., Y. DOLGOPOLOV, Fundamentos del Derecho estatal soviético, Progreso, Moscú, 1979, p. 387

    [30] ALVAREZ TABIO, F., Comentarios a la Constitución Socialista, La Habana, Ciencias Sociales, 1981, p. 240.

    [31] La denominación e integración de éste órgano varió en la historia del constitucionalismo socialista de acuerdo a cada país, aunque por lo general fue reconocido como Presídium por el nombre que el mismo adquirió en el modelo soviético y su composición osciló entre 15 y 25 integrantes. En Checoslovaquia se denominó Oficina Presidencial de la Asamblea, en Hungría Consejo de la Presidencia y en otros países Consejo de Estado. Por encima de la integración promedio señalada se encontraba el Presídium de la URSS conformado por 39 miembros y la Oficina de la Presidencia de Checoslovaquia integrada por 40 (20 por cada cámara parlamentaria). Hay que agregar no obstante que en algunas naciones subsistió la figura presidencial. Tal es el caso de Polonia y Checoslovaquia, en donde perduró hasta 1952, Alemania hasta 1960, Rumania en donde se instituyó a partir de 1974 junto a un órgano colectivo denominado Consejo de Estado y Yugoslavia en donde se retomó en 1953.

    [32] FERNÁNDEZ PAZ, J., "El Sistema Jurídico de Gobierno", en Revista Cubana de Derecho, Nº 28, año XVI, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 1987, pp. 3 y ss.

    [33] El sistema nace en Francia, crisol de modelos para el Derecho Constitucional moderno y su origen hay que pesquisarlo en las Constituciones que emergen del proceso revolucionario y que evitan la personalización del poder. La Constitución de 1793 como ya se ha comentado instituyó a la Convención Nacional como asamblea que reunía los poderes legislativos y ejecutivos, de cuyo seno se eligió a un consejo ejecutivo integrado por 24 miembros encargado de la dirección y vigilancia de la administración y la ejecución de las leyes, el que se desempeñaba como agencia suya. El texto de 1795 estableció un órgano ejecutivo integrado por cinco miembros que denominó Directorio, el que era elegido por la asamblea legislativa bicameral. La Constitución de 1799 conformó un órgano que denominó Consulado, integrado por tres cónsules elegidos por el cuerpo legislativo, entre los que predominaba el Primer Cónsul, a la sazón Napoleón Bonaparte. Estas experiencias llegan a la Confederación de las trece Comarcas que posteriormente constituirán la actual Suiza, mediante la intervención francesa de 1797 a 1815. Se adoptó en la Constitución de 1798 y retomó en el texto de 1848. Se caracteriza esencialmente por la existencia de un órgano ejecutivo y de gobierno colegiado (denominado en Suiza Consejo Federal e integrado por siete miembros) el que es elegido por el legislativo (Parlamento Federal en Suiza); como órgano de gobierno cada miembro preside un ramo de la administración; es subordinado al órgano legislativo y se proyecta como agencia suya, ejerciendo éste último control y supervisión sobre el mismo; elige entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente, los que son escogidos por el término de un año y no pueden ser reelegidos para tal desempeño de inmediato.

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