Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 706, March - April 2008
José Manuel Busto Lago - Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de A Coruña
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Id. vLex: VLEX-38579558
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Sucesión en galicia
En materia de pactos sucesorios, la vigente Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, inmediatamente después de establecer una serie de normas comunes a todos los pactos sucesorios -en materia de capacidad para su otorgamiento y la exigencia de forma pública- mantiene la regulación de la apartación, con alguna precisión técnica (v.gr., la previsión de la exclusión convencional del apartado de la herencia abintestato, el carácter colacionable de lo dado en aportación y la forma de valorarse en la partición, así como la regulación de los efectos de la pérdida sobrevenida de eficacia); del denominado pacto de mejora -como asignación concreta de bienes, con o sin atribución coetánea de la propiedad-, del que constituye una subespecie caracterizada en atención al objeto, la mejora de labrar y poseer -especialmente relevante es la nueva configuración de la institución del «lugar acasarado», que debe implicar un cambio radical en la jurisprudencia del TSJ de Galicia-, y del usufructo voluntario vidual, sin perjuicio de su constitución testamentaria. La reforma del concepto de legítima que acoge la LDCG, concebida como pars valoris y convirtiendo a los legitimarios en meros acreedores de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de afección de los bienes hereditarios a la satisfacción de su derecho condiciona en buena medida la eficacia y validez del contenido de las instituciones sucesorias objeto de estudio. Sucession in Galicia Act 2/2006 of Galicia on Civil Law, which is presently in force, sets a series of common rules for all succession agreements (in matters of capacity to make such agreements and the exigency of public form). Immediately afterwards the act maintains previous legislation concerning sorting, with a few technical stipulations (e.g., the contractual exclusion of the sorting of an ab intestato inheritance, the includability of contributed things in a hotchpotch, the form of assessment in partition and the regulation of the effects of a supervening loss of efficacy), the so-called pacto de mejora or accord of improvement (as a concrete assignment of property with or without a coetaneous attribution of ownership), one subspecies of which, characterised by object, is the improvement of working and possessing (The new configuration of the institution of the lugar acasarado, the Galician term for the farmland lying round the home of the farmer, is especially important and must involve a radical change in the jurisprudence of the High Court of Justice of Galicia) and voluntary usufruct by a widow/widower without prejudice of the testamentary creation of said usufruct. The act contains a reform of the concept of the legitime, conceiving the legitime as a pars valoris and converting its recipients into mere creditors of the legitime, without prejudice of the possibility of attaching the hereditary property for satisfaction of the right. This reform largely conditions the efficacy and validity of the contents of the succession institutions at issue in the study. (Trabajo recibido el 02-01-07 y aceptado para su publicación el 01-02-08)Los pactos sucesorios en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia
IV. Los pactos sucesorios El artículo 1811 de la LDCG/2006 establece que, además de por testamento y por virtud de las disposiciones legales, la sucesión se defiere, en todo o en parte, por «cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme a Derecho». La regulación de los pactos sucesorios en la Ley de Derecho Civil de Galicia del año 2006 integra el contenido del Capítulo III («De los pactos sucesorios») de su Título X que, a su vez, se divide en cuatro Secciones, rubricadas de la manera que sigue: «Disposiciones generales» (arts. 209 a 213), «De los pactos de mejora » (arts. 214 a 218), «De la mejora de labrar y poseer» (arts. 219 a 223) y «De la apartación» (arts. 224 a 227). A este elenco de pactos sucesorios ha de añadirse la viabilidad de la constitución paccionada del usufructo voluntario del cónyuge supérstite (ex art. 228 de la LDCG/2006, cuya regulación integra el contenido del Capítulo IV de su Título X). Como se puede fácilmente deducir del mero elenco de contenidos del referido Capítulo III, en la LDCG/2006 se regulan los pactos de mejora, la llamada mejora de labrar y poseer y la denominada apartación o «apartamento». Todas estas instituciones ya habían sido acogidas en la derogada Ley de 1995, si bien con una regulación más incompleta en algunos casos y distinta en otros, fundamentalmente si se toma en consideración el radicalmente diverso sistema legitimario diseñado en la nueva Ley gallega de Derecho Civil. Se puede apreciar también que el usufructo universal del cónyuge viudo ya no se regula en sede de pactos sucesorios, sino que integra el contenido de un capítulo distinto, el IV (arts. 228 a 236), ubicado sistemáticamente en el mismo Título X. El artículo 228 de la LDCG/2006 permite su constitución paccionada en escritura pública, sin perjuicio de la posibilidad de constitución testamentaria, tanto unilateral o recíproca, como en testamento mancomunado, lo que advierte la doble naturaleza que la institución puede presentar en el Derecho Civil propio de Galicia al amparo de la vigente Ley 2/2006. 1. Disposiciones generales A) La admisibilidad de otros pactos sucesorios distintos de aquellos típicos en la LDCG/2006 El artículo 209 de la LDCG/2006 dispone, con carácter enunciativo, que «sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley, son pactos sucesorios: 1.º) Los de mejora. 2.º) Los de apartación». El significado que cabe otorgar a este precepto, además del obvio -anunciar los dos tipos de pactos sucesorios objeto de regulación-, es que el legislador admite la posibilidad de otros pactos sucesorios que no son objeto de regulación en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Estos otros pactos sucesorios, admisibles conforme a Derecho, son por supuesto aquellas modalidades de delación paccionada de la herencia admitidas de conformidad con el Derecho Civil territorial común y que suponen una excepción a la regla de la interdicción de estos pactos (delegación de las facultades de ordenación de la sucesión por el causante -fiducia sucesoria-, la promesa de mejorar o no mejorar y la mejora irrevocable, la donación propter nuptias de bienes futuros hecha en capitulaciones matrimoniales antenupciales y los admitidos en la derogada legislación en materia de explotaciones familiares agrarias de 1981), así como aquellos otros negocios jurídicos post mortem que pueden asimilarse, al menos en sus efectos, a los pactos sucesorios, como es el caso del seguro de vida para el caso de muerte del asegurado, los pactos de continuación y de sucesión en el marco de las sociedades civiles2. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 209 LDCG, interpretado sistemáticamente, algunos autores provenientes del ámbito notarial postulan la calificación del sistema de pactos sucesorios en el Derecho Civil propio de Galicia como un sistema de numerus apertus. Frente a la interpretación sostenida en el párrafo precedente, reforzada por el argumento de la toma en consideración del argumento derivado de la aplicación supletoria de los artículos 656 y 1.271 del Código Civil -lo que, a mi juicio, difícilmente puede compartirse-, señalan estos autores como argumentos en los que fundar su tesis los que siguen2bis: 1.º) El artículo 209 LDCG ad...
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