Sobre el párrafo segundo del Art. 53 de la Ley cambiaria y del cheque: Consideraciones relativas al lugar y a la forma de pago

La Notaría (desde 1995) - Nbr. 2/1995, February 1995

José Luis Fernández Alvarez - Notario
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Summary:

1- Planteamiento del problema y solución propuesta. Limitaciones derivadas de: la buena fe y el abuso de derecho. II.- Naturaleza de la relación jurídica que vincula al notario para con el tenedor del efecto protestado y para con el pagador. Su incidencia en el ámbito de los depósitos notariales. Referencia a los arts. 303 y 308 del código de comercio y art. 1770 del código civil. Aplicación analógica de los artículos 1783 y 1784 del código civil. III.- Interpretación del párrafo segundo artículo 53 de la ley cambiaria y del cheque. A.- Gramatical. B- Finalista. C- Realidad social. D.- Analógica. 1.- Resolución de la D.G.R.N. de 21 de julio de 1983. 2.- Artículos 216 y siguientes del reglamento notarial. IV.- Principios generales de derecho. V.- principio de la autoorganización. VI.- los poderes y facultades de dirección que el obligado ostenta en el cumplimiento de las obligaciones. VIL- Imposibilidad del ejercicio empresarial y mercantil de actividades profesionales y viceversa. Resolución de la D.G.R.N. de 23 de abril de 1993. VIII.- Dualidad de categorías de obligaciones que para el notario se derivan en el ejercicio de la función pública notarial. IX.- Otros argumentos no jurídicos; la prudencia y experiencia. Recomendaciones de los centros directivos.

Headnotes:

Derecho cambiario
Derecho registral Derecho cambiario
      Títulos valores
           Títulos cambiarios
                Cheques

Extract:

Sobre el párrafo segundo del Art. 53 de la Ley cambiaria y del cheque: Consideraciones relativas al lugar y a la forma de pago

I.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y SOLUCIÓN PROPUESTA. LIMITACIONES DERIVADAS DE: LA BUENA FE Y EL ABUSO DE DERECHO.

El Art. 53, párrafo 2.° de la LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE, dice así:

«Si este fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos de protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.»

Pues bien, si bien es cierto que la autorización de las Actas de Protesto de Letras de Cambio y demás efectos mercantiles, su número en la actualidad ha disminuido, no es menos cierto que toda la cuestión referente al pago de los mismos en dicha fase de protesto, así como lo relativo a la recepción, guarda, custodia, conservación y restitución, del dinero y metálico procedente de dichos pagos, constituye parecer ser, uno de los supuestos de siniestralidad más comunes cubiertos en parte por el Seguro de Responsabilidad Civil; a la vez que fuente de responsabilidad patrimonial importante para el Notario, de consecuencias graves e importantes, tales como: indemnización por fuertes sumas, incremento y subida en los costes de las primas de seguro de responsabilidad, dificultades en su renovación, etc.

Por ello, considero que es ésta una cuestión lo suficientemente importante como para dedicarle un breve estudio, que a la vez sirva en la justa medida de reflexión en lo relativo al lugar y a la forma o modo más conveniente y deseable a la vez que legalmente posible, en que deba de tener lugar o realizarse el pago efectivo de las cambiales y efectos en esta fase de protesto, precisamente cuando se encuentran depositados en poder del Notario autorizante de las correspondientes Actas.

Parecer ser postura usual, y mi propia experiencia así me lo indica, que el criterio empleado más generalizado para el pago es el siguiente:

a) Apertura por parte del Notario y a su nombre, de una cuenta especial y separada denominada de «protestos», en Entidad Bancaria que libremente elija con arreglo a criterios de proximidad a su Despacho, destinándola única y exclusivamente al pago de los efectos protestados.

b) Remitir al pagador del efecto protestado que lo desee paga...



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