Los procesos declarativos (2000)
F. Javier García Gil - Doctor en Derecho. Magistrado de la Orden de San Raimundo de Peñafort
Section: Principios informadores de los procesos declarativos. Las partes. Jurisdicción y competencia
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A) Precisiones conceptuales. B) Capacidad para ser parte y capacidad procesal. C) Comparecencia en juicio y representación. 1. Personas (físicas) que pueden comparecer por sí mismas. 2. Personas (físicas) que deben comparecer mediante representante. 3. Concebidos y no nacidos. 4. Comparecencia en juicio de las personas jurídicas. 5. Patrimonios autónomos. 6. Entidades sin personalidad jurídica. 7. Grupos de consumidores y usuarios y entidades sin personalidad formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. D) Tratamiento procesal de la capacidad. E) La legitimación. 1. Concepto y clases de legitimación. 2. Legitimación y personalidad. 3. Legitimación y acción. 4. Legitimación y representación. 5. Regulación legal. 6. Tratamiento procesal de la legitimación. F) Pluralidad de partes: el litisconsorcio. G) Intervención procesal. 1. Intervención provocada. 2. Llamamiento a consumidores y usuarios perjudicados. H) Sucesión procesal. 1. Por causa de muerte. 2. Por transmisión del objeto litigioso. I) Representación procesal y defensa técnica. 1. Intervención de procurador. 2. Intervención de abogado.

Proceso civil
Jurisdicción contenciosa civil
Juicios declarativos ordinarios, Juicios sumarios declarativos
Las partes
A) Precisiones conceptuales Parte es quien pretende o frente a quien se pretende, o, con mayor amplitud, quien reclama o frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión (GUASP). JAEGUER las llama «sujetos procesales parciales», por oposición a los componentes del órgano jurisdiccional o «sujetos procesales imparciales». Como el ordenamiento positivo equipara frecuentemente los términos litigio y proceso, cabe considerar equivalentes las expresiones «parte» y «litigante», pero también los vocablos «demandante» y «demandado», »ejecutante» y «ejecutado», según los tipos de juicio, o «recurrente» y recurrido», «apelante» y «apelado», en la segunda instancia, designan esa calidad -la de parte- proviniente de la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Se dice, con razón, que el concepto de parte es estrictamente procesal, no reductible al concepto de parte del derecho material. La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión (GUASP). Las partes procesales pueden no coincidir con lo sujetos de la relación jurídica sustantiva objeto de la pretensión, y así ocurre en aquellos supuestos en los que se pide en nombre propio el acto de tutela jurídica por quien no es ti-tular del derecho que invoca, como ocurre en el fenómeno conocido por «sustitución» procesal (caso del acreedor, a quien el artículo 1111 CCivil faculta para ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, salvo los que sean inherentes a su persona para realizar cuanto se le debe, después de haber perseguido los bienes de los que aquél sea poseedor), o no es titular único (caso, por ejemplo, del copropietario que, sin ostentar su representación, acciona en beneficio de la comunidad). Partes son las personas, físicas o jurídicas, que en nombre propio ejercitan la acción, entendida como derecho de acudir a los Tribunales y poner en marcha la actividad jurisdiccional. De ahí que el representante no sea parte en el sentido que nos ocupa, pero sí el sustituto quien, actuando un derecho ajeno, pide en nombre propio (ORBANEJA). Quiénes sean partes en el proceso lo indica la demanda que, por imperativo de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, ha de consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado. Todo proceso implica necesariamente la existencia de dos partes. Estas han de ser distintas entre sí, pues -explica el docto tratadista- nadie puede litigar consigo mismo, ni siquiera como representante del contrario o coadyuvante de su adversario, en términos que cuando en una relación procesal ambas partes vienen a confundirse, en virtud de la transmisión de derechos, en un mismo sujeto jurídico (supuesto del actor que hereda al demandado, o viceversa), el proceso no puede continuar. Además, las partes están en una posición igual, con los mismos derechos y obligaciones y con las mismas expectativas y cargas, sin que a ninguna de ellas haya de reconocérsele privilegio injustificado alguno. Su posición, en fin, es contradictoria, en el sentido de que a cada una se le concede la oportunidad de contestar o replicar en los términos que estime conveniente a cualquier pretensión de la otra. La doctrina procesalista habla de «partes simples», integradas por un solo sujeto, y de «partes complejas», integradas por dos o más sujetos (pluralidad de partes); de «partes principales», no subordinadas a ninguna otra, y de «partes accesorias», vinculadas a la actuación de una parte principal; de «partes directas», cuya actividad se agota en su propia esfera jurídica, y de «part...
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