Los créditos sindicados (2006)
María Teresa de Gispert Pastor - Catedrática de Derecho Mercantil
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-285179
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Las partes del contrato
1. El sindicato de bancos acreditantes(33)
El elemento clave de la apertura de crédito, la disponibilidad, que todo sujeto acreditante tiene la obligación de mantener durante el plazo pactado en el contrato -de ello se desprende su vinculación con la gestión empresarial y con la disciplina administrativa que gravita sobre las instituciones crediticias(34)-, es el que predetermina la organización de un crédito sindicado. Porque cuando de lo que se trata es de la concesión y mantenimiento de la disponibilidad de un crédito de cuantía muy elevada, es claro que ello puede exceder -y normalmente excede- de las posibilidades funcionales, tanto internas como externas, de una sola entidad. De ahí la necesidad de intervención de una pluralidad de bancos acreditantes, cada uno de los cules asume una cuota-parte de la totalidad del crédito, y por tanto, una específica obligación de puesta a disposición de fondos en favor del acreditado. La concurrencia en la operación de una pluralidad de sujetos acreditantes, que se unen en un negocio común de cuyos riesgos, en principio, parece todos van a participar, plantea de inmediato la cuestión de qué tipo de relación jurídica se genera entre los mismos. Es claro que la naturaleza de este nexo interno es tema distinto al de su posición contractual, pero no puede ignorarse su trascendencia a este plano, en cuanto modaliza su proyección frente al acreditado en base a un esquema organizativo peculiar. La pluralidad de sujetos acreditantes presenta, por tanto, una vertiente externa y otra interna. Desde el punto de vista externo, el conjunto de entidades se manifiesta frente a la otra parte contratante como titular de una obligación colectiva de concesión de crédito, que se traduce en la asunción por cada una de ellas de una parte de la prestación total. Se trata, en suma, de una organización mancomunada o parciaria de la comunidad de intereses existente entre una de las partes de la relación obligatoria, que origina un haz de deudas y de créditos independientes que recaen sobre fracciones de la totalidad de la prestación (35) Pues, en efecto, cada entidad se compromete a poner a disposición del acreditado una cuota determinada del importe total del crédito, y en consecuencia, sólo resultará acreedora por dicha cuota o por la parte proporcional que le corresponde, según el cliente haya dispuesto efectivamente de la totalidad de los fondos o sólo de parte de ellos. Este modo de organización de una obligación colectiva con unidad de prestación, que es el que con carácter general presume el artículo 1138 del Código Civil, aparece puesto de manifiesto de forma expresa en las pólizas o escrituras de créditos sindicados, por medio de cláusulas que se proponen configurar de manera clara y sin posibilidad de equívocos, la posición contractual de cada entidad crediticia. Posición que se declara de carácter mancomunado, de conformidad con su respectiva participación en el crédito, siendo, por tanto, independientes de los de las demás entidades, los derechos y obligaciones derivados del contrato. En consecuencia, se especifica que, en el supuesto de que alguno de los bancos no pusiese a disposición del acreditado los fondos comprometidos en la forma convenida, los demás acreditantes no estarán obligados a suplir su falta -sin perjuicio de las acciones que en este caso competan al acreditado frente a la entidad incumplidora-. y por tanto, el importe total del crédito quedará disminuido en la proporción correspondiente a los fondos no facilitados(36). Ciertamente esta declaración expresa de mancomunidad parece innecesaria si se parte de la base de que el Código Civil la consagra como regla general cuando del texto de las obligaciones plurisubjetivas con unidad de objeto no se deduce otra cosa; mientras que. al propio tiempo, del texto del artículo 1137 se desprende el principio de no presunción de solidaridad, la cual, para que se produzca debe determinarse expresamente. Parece claro, en consecuencia, que es precisamente la organización solidaria la que exige tal declaración y no la mancomunada(37). Sin embargo, no hay que ignorar que las tendencias tanto doctrinales como jurisprudenciales se dirigen a atenuar el alcance de las disposiciones del Código Civil, en particular por lo que se refiere a las obligaciones mercantiles (38). En este sentido, el Tribunal Supremo ha sostenido que no es necesario que la solidaridad se designe con esta palabra específica, sino que basta la voluntad exteriorizada de establecerla mediante ciertos giros o en el conjunto de los utilizados (Sentencias de 1 de diciembre de 1891, 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927, 11 de marzo de 1931); así como que la solidaridad existe cuando puede ser deducida de la intención de las partes, inferida de las circunstancias concurrentes en el acto, o por aparecer de la relación jurídica la voluntad de aquéllas de pagar íntegramente lo debido (Sentencias de 1 de diciembre de 1891, 10 y 11 de octubre de...Try vLex for FREE for 3 days
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