Las peculiaridades del Derecho de familia anterior a la recepción del derecho romano canónico en las Españas Medievales. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 11 de noviembre de 1982

Anales de la Academia Matritense del Notariado - Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXVI (2004)

Enrique Fosar Benlloch - Notario. Miembro de los Comités de expertos del Derecho de los esposos y del Derecho de Familia del Consejo de Europa.
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Summary:

I. Rasgos hispánicos del pasado orientadores de las modernas tendencias del Derecho de Familia europeo.

II. Intima relación entre los Derechos portugués y castellano-leonés de los siglos XII al XV.

a) Derecho general portugués.

b) Época de «os foraes».

c) Recepción del Derecho común en el ordenamiento portugués.

III. El divorcio en los reinos hispánicos medievales y en El Andalus

a) Regulación del divortium en el Liber iudiciorum.

b) Vigencia del Liber iudiciorum en los diversos reinos peninsulares, a') Reino de León.

b') Condados catalanes.

c') Castilla.

d') Reino de Toledo.

e') Portugal.

f) Aragón y Navarra.

g') Al Andalus: los mozárabes.

h') Expansión del Fuero de Toledo en el siglo XIII en los nuevos reinos conquistados por Castilla-León: El Fuero Juzgo.

IV. EL DIVORCIO EN LOS FUEROS ESPAÑOLES Y PORTUGUESES.

a) Generalidades.

b) Fueros municipales portugueses: «os foraes». a) «Foraes» de la familia de Salamanca. b') «Foraes» de la familia de Avila-Evora. c') Otros «foraes».

c) Fueros españoles que regulan el repudio, a') En el antiguo reino de León.

a") Fuero concedido por la condesa Doña Ildonza Gonsálvez a sus collazos Bellido Vitas y Doña Goto, b") Fuero de Pozuelo de Campos, c") Fuero de San Román de Hornija, d") Fuero breve de Salamanca.

b') En Castilla.

a") Fuero latino de Sepúlveda. Su área de expansión,

b") Fuero breve de Avila.

c') En el reino de Navarra.

a") Consideraciones generales.

b") Fueros breves de Carcastillo, Murillo el Fruto y Encisa de Navarra.

c") Las peculiaridades del Fuero extenso de Viguera y Val de Funes, d") El Fuero General de Navarra.

V. LA REGULACIÓN DE LA RUPTURA DE LOS ESPONSALES DE FUTURO EN EL DERECHO MEDIEVAL ESPAÑOL.

a) La ruptura de los esponsales en el Derecho canónico: acciones que derivaban de ella.

b) El repudio de la desposada por el esposo en los Fueros municipales castellano-leoneses.

c) Ruptura de los esponsales de futuro en las Siete Partidas.

d) La fazaña de Doña Elvira, doncella que desposó a un caballero, en el Libro de los Fueros de Castilla.

VI. LA DISCIPLINA ECLESIÁSTICA DEL DIVORCIO / DE LA INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO EN LA ESPAÑA MEDIEVAL Y MODERNA.

a) Concilio de Elvira: año 300.

b) Concilio XII de Toledo.

c) Penitenciales.

d) Penitenciales españoles.

e) Concilios del siglo XI en España.

f) Disciplina de la Iglesia sobre la indisolubilidad del matrimonio en los siglos centrales de la Edad Media: XII y XIII.

g) Los Sínodos gallegos, siglos XIV a XVI.

h) La Inquisición y la persecución inquisitorial de la bigamia.

i) Breve nota sobre la recepción de la disciplina canónica de la indisolubilidad del matrimonio en las Españas medievales.

j) Nota final sobre la recepción del derecho matrimonial de las Decretales en el Derecho foral valenciano.

VII ORDENAMIENTOS RELIGIOSOS JUDÍO Y MUSULMÁN SOBRE EL REPUDIO DE LA MUJER EN LAS ESPAÑAS MEDIEVALES.

a) Derecho judío.

b) Derecho musulmán.

VIII. REGULACIÓN DE LA BARRAGANÍA EN PORTUGAL.

IX. MÁS SOBRE EL DIVORCIO EN ESPAÑA Y PORTUGAL EN LA EDAD MEDIA.

1. Conclusiones.

2. Casos históricos del divorcio en España medieval.

3. Casos históricos de divorcio en el Portugal medieval.

X. LA REGULACIÓN DEL DIVORCIO EN LA VILLA DE AROCHE (HUELVA).

1. Introducción.

2. Similitud y desemejanza de los «foraes» de Evora, Elvas y Aroche.

3. Regulación del repudio de Aroche.

a) En el foral portugués.

b) En el Fuero Juzgo, aplicable en Aroche desde su incorporación a la Corona de Castilla-León (año 1267).

c) Ordenamientos religiosos musulmán y judío en Aroche. a') Los musulmanes en Aroche.

b') Los judíos en Aroche.

XI. EL TRATAMIENTO DEL ADULTERIO DE LA MUJER EN LA MORAL CATÓLICA, EN EL DERECHO CANÓNICO Y EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y PORTUGUESA.

1. El adulterio de la mujer en el Evangelio, en la moral católica y en el Derecho canónico.

2. La regulación penal del adulterio de la mujer en las legislaciones española y portuguesa.

a) Pena de muerte.

b) Penas corporales e infamantes: azotes y pérdida de vestidos.

c) Penas pecuniarias: multa y pérdidas de bienes. La «cugucia» como mal uso señorial.

d) Pena restrictiva de libertad: el destierro.

e) Expresa posibilidad del repudio de la mujer adúltera.

3. El repudio de la mujer adúltera, simultánea a la imposición de las penas a la mujer.

4. El tratamiento del adulterio de la mujer en los Códigos Penales españoles: el uxoricidio privilegiado.

XII. CONSIDERACIÓN FINAL.

Headnotes:

Extract:

Las peculiaridades del Derecho de familia anterior a la recepción del derecho romano canónico en las Españas Medievales. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 11 de noviembre de 1982

LAS PECULIARIDADES DEL DERECHO DE FAMILIA ANTERIOR A LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO CANÓNICO EN LAS ESPAÑAS MEDIEVALES

I. RASGOS HISPÁNICOS DEL PASADO ORIENTADORES DE LAS MODERNAS TENDENCIAS DEL DERECHO DE FAMILIA EUROPEO

Después de pronunciada la anterior conferencia he seguido meditando muchos de los problemas que en la misma abordé. La supresión del derecho sucesorio de los hijos extramatrimoniales en el Derecho aragonés a partir de la Compilación de Huesca de 1247 es un caso evidente de la influencia de las ideas eclesiásticas en las instituciones civiles del reino de Aragón. Pero el caso no era aislado: planteaba el más vasto de la recepción del Derecho matrimonial canónico en la España medieval, que por lo que sé, no fue ni tan temprana ni tan completa y eficaz como, en un lugar común que conviene desmitificar, se ha dicho en los últimos cuarenta años.

Tal reflexión me conducía inevitablemente al análisis de diversas instituciones del Derecho de familia que afloran en los fueros españoles y en los «foraes» portugueses, así como, con anterioridad, en el viejo código gótico -el Liber iudiciorum-. Tales instituciones no tienen ningún parentesco con la regulación -supresión más bien- que de ellas contienen las Docretales y demás cuerpos legales canónicos.

Descubrí casualmente un foral portugués: el de Guarda, otorgado por Don Sancho I o Povoador a esta villa el año 1199, que regula el repudio de la mujer de bendición por su marido. Ello me obligó a replantearme la publicación de la anterior conferencia, que había quedado insuficiente, desfasada ante el nuevo mundo de hechos históricos desconocidos que al principio entrevi y hoy creo haber distinguido suficientemente.

El Foral de Guarda era el hilo siguiendo el cual pude ovillar el ovillo. Encontré sobre todo en Portugal, pero también en España numerosos fueros municipales «breves» o de la primera época de la repoblación -siglos XI a XIII- que regulaban el repudio patriarcal de la mujer por el hombre. Ciertamente este repudio estaba alejado por sus características del moderno divorcio judicial que se instaura en la Europa evangélica nórdica después de su clamorosa ruptura con la

Europa católica del sur en el siglo XVI. Pero todavía estaba más alejado de la indisolubilidad del matrimonio y del reconocimiento de la competencia legislativa y jurisdiccional que se arrogó sobre todo matrimonio de bautizados la Iglesia católica a partir del siglo XII y sobre todo del XIII.

Encontré en algunos fueros la regulación de la barraganía y la equiparación de los hijos a barragana a los de mujer de bendición en un punto tan importante como es el de la sucesión hereditaria de su padre.

El modelo de familia que delinean estos fueros portugueses y muchos españoles obedece a las necesidades especiales surgidas de la repoblación de las «extremaduras» o «tierras de frontera» con los musulmanes, tierras que se extienden desde el Llobregat al Mondego y Tajo, en los siglos XI y XIII (1).

Quizá obedece también, aparte de la necesidad de repoblar y fijar la población en las zonas repobladas, a la arraigada tendencia de los pueblos hispánicos medievales de regirse por costumbres tradicionales y por el viejo código gótico, adaptado a las nuevas necesidades. Esto es lo que creo quiere decir «el uso y costumbre antigua de España» que, iluminadamente, Martínez Marina aplica a la institución del matrimonio a yuras y de la barraganía (2), que podía aplicarse sin esfuerzo alguno a la regulación del repudio en las Extremaduras todas de las Españas y que ha estudiado magistralmente José Antonio Ma-ravall (3).

Pude formular una hipótesis de trabajo que espero poder demostrar en este y en otros trabajos sucesivos: existen en el Derecho medieval portugués y español una serie de instituciones matrimoniales y familiares ajenas por completo al espíritu y a la letra del Derecho canónico clásico o medieval. Este ordenamiento religioso intentó en la Baja Edad Media implantar en toda la Europa Occidental y central su modelo matrimonial y familiar y lo consiguió con plenitud, a partir de la Contrarreforma del Concilio de Trento, pero sólo en los países del sur y centro de Europa de religión católica.

Debo recordar la preocupación que existe actualmente en las instancias jurídicas del Consejo de Europa por la adecuada armonización de los Derechos de Familia de los Estados miembros. Esta preocupación obliga entre otras materias a procurar la regulación justa y humana del divorcio, el estudio de los problemas planteados por las parejas no casadas y la equiparación de los hijos nacidos fuera del matrimonio a los matrimoniales.

Pues bien, los derechos medievales de España y Portugal contienen regulaciones de todas estas instituciones actuales que aunque hoy son novedosas, hunden sus raíces en el Derecho de la Europa occidental anterior a la recepción romano canónica. Y ninguna región europea en la Edad Media mantuvo tanto tiempo estas regulaciones como España y P...



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