La persona en el ámbito del Derecho Civil

AuthorFreddy Andrés Hung Gil
ProfessionProfesor Auxiliar de Derecho Civil. Universidad de La Habana. Notario
Pages35-68
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La persona en el ámbito del Derecho Civil
FreDDy anDrés Hung gil*
CuBa
Sumario
1. La persona jurídica individual. Evolución histórica y conceptual
2. Teorías sobre el surgimiento de la personalidad
3. Reexiones en torno al status jurídico del concebido no nacido
4. Bibliografía
1. La persona jurídica individual.
Evolución histórica y conceptual
La persona, que sin lugar a dudas constituye una de las nociones bási-
cas para la ciencia del Derecho y de modo particular para el Derecho
Civil, no es patrimonio exclusivo de estas y se muestra como un vo-
cablo polisémico y transdisciplinario, pues junto al concepto jurídico
existen acepciones extrajurídicas relevantes para otras esferas del co-
nocimiento humano. Numerosas disciplinas (la Filosofía, la Ética, la
Psicología, la Sociología y el Derecho, por ejemplo) emplean como
categoría el término persona, pero cada una de ellas con una signi-
cación y un alcance teórico que diere del resto. Para el Derecho, el
concepto de persona no pretende lograr una explicación de la esencia
misma como realidad o fenómeno más allá del ámbito de lo jurídico,
sino como dice reCaséns siCHés, intenta poner en claro en qué consiste
esa calicación jurídica1, la cual no se agota en el hombre y la mujer
* Profesor Auxiliar de Derecho Civil. Universidad de La Habana. Notario.
1 Recaséns Sichés, Luis: Filosofía del Derecho, 14ª edición, Editorial Porrúa, México,
1999, p. 261. En la doctrina cubana del pasado siglo expone Fernández Camus: “Al
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considerados de forma genérica o individual sino que se extiende a
otras realidades: la persona jurídica no individual.
El concepto jurídico de persona, en su esencia, toma como referente
al ser humano. La noción de hombre precede a la de persona y esta
última aparece como alusión en el lenguaje forense de los autores de
la antigüedad clásica y aun fuera del mismo, a la dimensión o aspecto
jurídico del ser humano.2 La noción concreta de homines que es fun-
damento de la abstracción de sello romano de humanitas, se encuentra
fuertemente ligada a otros conceptos jurídicos tales como liberi, servi,
cives romani, ingenui y qui in utero sunt, entre otras. Para los anti-
guos juristas latinos, como asevera CaTalano, “las nociones de homo
y de persona evidenciaban diversos aspectos de una misma realidad
concreta: el hombre”.3 No obstante, es necesario subrayar que para el
Derecho privado romano, la individualidad no es concebida como una
idea primigenia, aunque llegará a serlo después de un proceso gradual
que no culmina siquiera en la obra justinianea. El ius privatum tomará
como referente primordial al grupo familiar y dentro de este tendrá la
primacía un sujeto privilegiado: el pater familias.4
Derecho no le interesa el hombre o ser físico en sus múltiples modalidades, que
pueden ser objeto de otras ciencias esencialmente distintas de las normativas. El
Derecho necesita un sujeto, que es el hombre, pero no el auténtico y plenario, el
ser en su íntima y radical esencia, sino sólo en todo aquello que tenga trascendencia
social”. Fernández Camus, Emilio: Curso de Derecho Romano, tomo II, – Personas
y Derecho de Familia, 2ª Edición, Editorial Cultural. S.A., La Habana, 1941, p. 31.
En la doctrina colombiana expresan Valencia y Ortiz: “En sentido jurídico, la pala-
bra persona no indica un ente o un ser; ni mucho menos la realidad antropológica
del ser humano; es simplemente una construcción jurídica, es decir, un concepto
abstracto que sirve para indicar que a determinados seres se les atribuye capacidad
para ser titulares (o sujetos) de derechos subjetivos”. Valencia Zea, Arturo y Álvaro
Ortiz Monsalve: Derecho Civil, tomo I, – Parte General y personas, 16ª edición,
Editorial TEMIS S.A., Bogotá, 2006, pp. 329-330.
2 La palabra persona es transcripción literal del término latino persona que equivale
al griego Πρσοωπου (Prósopon). Según Boecio se identicó inicialmente con la más-
cara usada por los actores en el teatro antiguo para representar personajes disímiles
y proyectar la voz desde el escenario. “Persona” en: Gran Enciclopedia RIALP S.A.
6ª edición revisada, Madrid, tomo XVIII, 1991, p. 346.
3 Cfr. Catalano, Pierangelo, Diritto e persone, tomo I - Studi su origine e attualitá del
Sistema Romano, G. Giappichelli Editore, Torino, 1990, p. 169.
4 Vid. Iglesias, Juan: Derecho Romano, 12ª edición, Editorial Ariel, Barcelona, 1999,
p. 327.
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La noción de hombre tuvo en el Derecho Romano hasta nales del
principado hondas repercusiones en el ámbito jurídico. En numerosas
fuentes se aprecia la proximidad de los términos hombre y persona:
de este modo la Ley Cornelia relativa a los sicarios y envenenadores
permitía tutelar a los esclavos (marCiano, D. 48.8.1 y 2); gayo, por su
parte, expresa de manera esclarecedora: “y ciertamente la gran división
del derecho de las personas es esta, que todos los hombres son libres
o siervos”.5
La inuencia del Derecho Romano, en particular la teoría de los tres
estados (libertatis, civitatis y familiae), es notable en la reelaboración
posterior del concepto de persona. Desde el Derecho justinianeo y
hasta el Renacimiento, pasando por la obra de los canonistas medie-
vales, mantuvo su ecacia el principio que establece que persona est
homo in status quondam consideratus6 aunque en algunas fuentes se
llega a utilizar dicho término en un sentido que se aproxima a la mo-
derna noción de capacidad jurídica.7 La concepción sobre la persona
heredada de la tradición justinianea, acogida posteriormente por el
quehacer legislativo ibérico, sufrió a partir del siglo XVI modicaciones
que tendían a disgregar las nociones de hombre y persona. Otro notable
tributo a la construcción doctrinal de la moderna noción de persona
5 Gayo. Instituciones 1.9. Cfr. Gayo 1, 10 y ss.; 48 y ss. D. 18, 1, 12; D. 30, 86, 2;
D. 50, 16, 215; D. 50, 17, 22. Iglesias comenta: “Entre los romanos, la palabra
persona tiene el signicado normal de hombre, sin que aquí se haga alusión a su
capacidad. Bajo tal aspecto, tanto es persona el hombre libre como lo es el escla-
vo -persona servi- al que no se considera sujeto de derecho.” Iglesias, J., Derecho
Romano, ob. cit., p. 71. Sobre la última armación, Catalano asevera que el siervo
tuvo en Roma una activa participación en varias esferas del ius: sacrum, naturalis y
en las collegia religiosas y profesionales, además, la noción de subjetividad jurídica
es ajena a las fuentes romanas y no se ajusta al dato histórico, pues resulta demasia-
do genérica por un lado (implica una abstracta subjetividad jurídica) y demasiado
estrecha por otro (implica una juridicidad “aislada” de la religión y de la moral) Cfr.
Catalano, P., Diritto… I, ob. cit., pp. 168-169.
6 Heinecio arma: “La palabra hombre y la palabra persona son sinónimas hablando
gramáticamente; pero se diferencian en sentido jurídico. Toda persona es hombre,
pero no todo hombre es persona. Hombre es cualquiera que tiene mente racional en
cuerpo humano. La persona es el hombre considerado en su estado.” Cfr. Heinecio,
J. G., Recitaciones del Derecho Civil según el orden de la Instituta, tomo I, 2ª edi-
ción, traducida por D. Luis de Collantes, Librería de D. Vicente Salvá, París, 1847,
p. 57. Vid. Carpintero Benítez, Francisco: Historia del Derecho Natural. Un ensayo,
Instituto de investigaciones Cientícas de la UNAM, México, 1999, p. 61.
7 Cfr. Nov. Theod. II, 17,1, 2. Con un signicado similar: servus... nullum caput
hab(et), Inst. 1,16,4.

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