Datos Personales - Nbr. 16, July 2005
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Id. vLex: VLEX-274190
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Tuvo entrada en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, la petición de informe presentada por la Dirección General de la Función Pública en relación con la modificación del artículo 68 del Convenio Colectivo, en el sentido de permitir el acceso al Comité de Empresa a determinada documentación con datos personales sin necesidad del consentimiento de los afectados. Dicha modificación ha sido propuesta por la representación sindical, pues consideran que la facultad de acceso a los documentos relacionados con las condiciones de trabajo está reconocida legalmente en el Estatuto de los Trabajadores. En contestación a la petición planteada esta Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid informa lo siguiente:

Constitución Española de 1978.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Procesos constitucionales
Recurso de amparo
Derecho fundamental amparado
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Normativa
Convenios y tratados internacionales
Protección de datos personales
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Protección de datos personales
Petición de informe relativa a la posibilidad de modificar el artículo 68 del Convenio Colectivo para permitir el acceso del Comité de Empresa a determinada documentación con datos personales
PRIMERO.- Partiendo de la base de que la consulta planteada se refiere a una norma convencional como es un convenio colectivo, se considera necesario analizar brevemente su naturaleza jurídica y sus límites.
En este sentido, es el artículo 37.1 de la Constitución Española el que garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios. Este precepto constitucional ha sido desarrollado a través del Estatuto de los Trabajadores (art. 82 y siguientes) y así en el artículo 82 se define al convenio colectivo como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios constituyendo la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva, estableciendo igualmente que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante el valor jurídico de norma convencional que tienen los convenios colectivos, sin embargo su contenido no puede trascender los límites de la materia que le es propia, versando exclusivamente sobre las condiciones de trabajo y teniendo que respetar expresament...Try vLex for FREE for 3 days
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