Régimen jurídico de las fundaciones en Derecho romano (2008)
José María Blanch Nougués - Profesor Titular de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-41423654
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1. Delimitación del concepto. -2. Origen histórico de las piae causae. -3. El fundamento evangélico del origen y desarrollo de las piae causae. -4. Régimen jurídico de las piae causae: reconocimiento progresivo de su subjetividad jurídica en el Derecho Postclásico. -5. Régimen jurídico de las piae causae en el Derecho de Justiniano. A. Reconocimiento de su capacidad jurídica y capacidad de obrar. B. Venerabiles domus autónomas y venerabiles domus dependientes de la Iglesia. C. La administración de las venerabiles domus y la responsabilidad de sus administradores. D. Prohibiciones de enajenación del patrimonio de las venerabiles domus. E. Limitaciones a la constitución de enfiteusis y de otros derechos reales por las venerabiles domus. F. Tesis que defiende que los administradores eran propietarios fiduciarios del patrimonio de las venerabiles domus. G. Observación final. -6. Las piae causae consistentes en patrimonios dispuestos en favor de los pobres o para la redención de cautivos. -7. ¿Fundaciones con personalidad jurídica en el Derecho romano de Justiniano?.
Persona
Persona jurídica
Personas jurídicas de interés publico
Fundaciones
Fuentes del derecho
Historia del derecho
Las fundaciones en derecho romano: Las piae causae de Derecho Postclásico y Justinianeo
1. Delimitación del concepto "Piae causae" (eysebeis aitiai, eysebeis aitiai) aparece en las fuentes como una expresión ambigua, carente de rigor técnico y acuñada básicamente en el siglo VI por JUSTINIANO484, con la que se designan los establecimientos y obras de beneficencia en general nacidas al amparo del cristianismo y organizadas o, al menos, tuteladas por la Iglesia Católica en época postclásica y bizantina. Junto a dicho término también aparecen en el Código y Novelas de JUSTINIANO otras expresiones, utilizadas indistintamente en las fuentes, para referir dichos establecimientos y obras de beneficencia485. Así, siguiendo a HAGEMANN486 tenemos, entre otras, las siguientes: venerabilia loca487: Nov. 120,1,1; 120,10; 120,11; 123,16,1-2; 131,6; 131,14,pr.; religiosissima loca: C.J. 1,2,23,3; venerabilia collegia o corpora> (systema): C.J. 1,3,45 (46),9; 1,3,55, (57) 1; Nov. 7,Pr.(pr.)-1; 7,2,1; 7,6; 7,9; 7,12; venerabiles domus488: C.J. 1,2,17,1; 1,3,34 (35),1; 1,3,41 (42),12; 1,3,48 (49),7; 1,3,55 (57),2; Nov. 7,2; Nov. 7,6; 7,12; 120,1-11; 123,pr.; 123,16,1-2; 123,23; 131,pr.; 131,5; 131,10; 131,12,2; 131,13,2; 131,14,pr.; 131,15489. Respecto a dicha variada terminología vemos que la utilización de los términos collegia o systemata en alguna de las fuentes reseñadas ha servido de fundamento de una tesis encabezada por SALEILLES490, minoritaria en el conjunto de la doctrina romanística, que ha defendido una naturaleza fundacional-corporativa de las venerabiles domus frente a la opinión común que afirma su naturaleza propiamente fundacional-institucional. Más adelante aludiremos a esta cuestión al referirnos a la naturaleza jurídica de dichos establecimientos en época de JUSTINIANO491; no obstante, podemos aquí considerar que el uso en las fuentes de dichos términos (collegium, systema) es muy limitado respecto a aquellas otras expresiones que mencionan a un agregado patrimonial como puede ser una casa (domus, oijoz) o bien un lugar (locus, topoz) como elemento material básico para realizar una "subjetivización" jurídica del establecimiento. También, como pone de relieve CUENA BOY492, el uso de las diversas expresiones relativas a los establecimientos en general (venerabiles domus, collegia, sistemata..., systemata, venerabiles locus, domus, etc...) en el Código y Novelas de JUSTINIANO es atécnico concluyendo razonablemente que son utilizados "sin intención apreciable de marcar con el uso de uno u otro de ellos diferencias significativas de configuración y régimen jurídico". Las piae causae cristianas comprendían masas patrimoniales en forma de edificios, dependencias, instalaciones, bienes muebles y capitales los cuales podían ser destinados a la creación de hospitales (nosokómoi, nosocomia), orfelinatos (orphanotróphoi, orphanotrophia493), hospederías para forasteros sin recursos (xenodójoi, xenodochia), asilos de ancianos (gerontokómoi, gerontocomia), albergues para pobres sin hogar (ptojotróphoi, ptochia, ptochotrophia), casas para recién nacidos o niños de corta edad abandonados (brephotróphoi, brephotrophia), edificios de asistencia a parturientas494, leproserías495, o también otras instituciones de beneficencia "indicadas en las fuentes con el término genérico de consortia: «...vel si quid aliud tale consortium»"496. Desde un punto de vista jurídico nos encontramos, por tanto, ante patrimonios afectados al cumplimiento de fines en virtud de la voluntad de un fundador (por ejemplo, edificios destinados a hospital o albergue para pobres) que presentan una vocación de perpetuidad que trasciende con mucho la vida del donante o testador. Y también se comprenden dentro del ámbito de las obras de beneficencia aquellos capitales destinados a atender finalidades benéficas como pueden ser el subsidio económico a pobres y necesitados en general o para la liberación de ciudadanos romanos hechos prisioneros y reducidos a la esclavitud (redemptio captivorum) por ejércitos extranjeros o por bandas armadas497. Dichos establecimientos o patrimonios fueron o bien creados y organizados por la propia Iglesia Católica como institución, o bien por las respectivas iglesias locales o monasterios de religiosos o religiosas, o también por donaciones o disposiciones mortis causa de los emperadores o, en gran medida, de particulares que asimismo constituyeron de este modo fundaciones de marcado interés social de inspiración cristiana y administradas o al menos tuteladas en todo caso por la Iglesia. Los emperadores romano-cristianos de la época -particularmente JUSTINIANO- legislaron ampliamente sobre ...
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