La Notaría (desde 1995) - Nbr. 7-8/2000, July 2000
José Luis Mezquita del Cacho - Doctor en Derecho. Abogado del Iltre. Colegio de Barcelona
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Id. vLex: VLEX-240834
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I. Origen y evolución del pluralismo.- A) Las causas de la diversidad.- B) La cuestión de la supletoriedad de la legislación estatal.-II. Tratamiento por la nueva ley de su propio ámbito aplicativo.- A) Suma limitación territorial de su competencia normativa directa, y residual de su competencia supletoria.- B) Norma «secundaria» para las competencias autonómicas.- C) El ineficiente diseño del punto de conexión.- III. Incidencias indirectas de la ley general por falta constitucional de competencia autonómica.- A) Por incompetencia legislativa en materia mercantil.- B) Por falta de otras competencias legislativas.- IV. La reacción doctrinal crítica.- A) En cuestiones de normativa general.- B) En cuestiones de sustrato personal y sus derechos y obligaciones.- C) En cuestiones orgánicas o auxiliares.- D) En cuestiones funcionales y estructurales.- V. Incidencia de la problemática expuesta sobre el ejercicio de la función notarial.
La problemática del pluralismo competencial en materia de sociedades cooperativas
I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PLURALISMO
A. Las causas de la diversidad La realidad constitucional del régimen jurídico de las cooperativas es, en España, de pluralidad de ordenamientos, estatal y autonómicos. La situación arranca del hecho de que entre tantas y tantas menciones expresas, los arts. 148 y 149 de la Constitución guardan un silencio absoluto sobre las sociedades cooperativas; omisión tanto más extraña cuanto que su art. 129,2 ordena a los Poderes Públicos que fomenten el cooperativismo mediante una legislación adecuada. Ese silencio hizo posible a algunas Comunidades Autónomas aprovechar el enunciado residual del art. 149,3 de la Constitución según el cual «las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos». Así, cinco Comunidades entre las más vocacionales de la autonomía legislativa (Cataluña, Euskadi, Andalucía, Valencia y Navarra) asumieron sucesivamente en sus Estatutos la competencia legislativa exclusiva sobre cooperativas y en efecto, a poco tardar, promulgaron leyes propias para su regulación, de las cuales ya se han reformado las de Valencia y Andalucía y está en trance de reforma la de Euskadi. Entre las restantes, inicialmente, algunas (Galicia y Baleares) asumieron sólo competencias de desarrollo y ejecución; y otra (Canarias) únicamente de ejecución; otras más (Aragón, Extremadura, Castilla-La Mancha, Castilla-León y Madrid) simplemente se reservaron en sus Estatutos la posibilidad de incluir en ellos la competencia sobre este tema; y las restantes (Asturias, Cantabria, La Rioja y la Región de Murcia) por falta de toda previsión al respecto, quedaron inicialmente descolgadas de esta posibilidad. Ahora bien: como tal situación generaba entre las Comunidades Autónomas dotadas de Parlamento un clima de agravio comparativo por desigualdad, a fin de repararla, varias leyes orgánicas de transferencias, entre 1992 y 1996, proveyeron a legitimar que esas Comunidades incorporaran a sus Estatutos la competencia exclusiva -lo cual han hecho todas ellas- y dictaran sus leyes reguladoras propias. Y aunque esto último sólo lo han hecho hasta hoy Extremadura, Aragón y Madrid, pueden también hacerlo las demás Autonomías Parlamentarias en cualquier momento. De esas restantes, al día de hoy, Castilla-León tan sólo ha legislado sobre una parte de la materia (Registro y Cooperativas de Crédito); y salvo Baleares -que aunque no ha legislado todavía sobre la materia, ya está sin embargo, según mis noticias, trabajando en su Proyecto- las restantes Comunidades de Castilla-La Mancha, Asturias, Cantabria, La Rioja y Canarias aún no han promulgado una Ley propia ni elaborado un Proyecto para la misma; y Murcia, que tampoco ha promulgado ni proyectado ley autóctona, ha adoptado en cambio l...Try vLex for FREE for 3 days
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