Porterías

Comentarios a la nueva ley de Propiedad Horizontal (2003)

Fuentes Lojo - Abogado
Section: Parte I. De la Ley de Propiedad Horizontal adaptada a la reforma de 6 de abril de 1999
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Headnotes:

Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
                Propiedad horizontal

Extract:

Porterías

La nueva redacción dada al artículo 396 del Código civil por la disposición adicio nal única de la Ley de 6 de abril de 1999, de Reforma de la propiedad horizontal, se cita, entre los elementos comunes a las <> y las instalaciones de <>. El artículo 17 de dicha ley, según la redacción dada por dicha reforma habla del <> para exigir, en orden a su establecimiento o supresión, la necesidad de un acuerdo de la junta de propietarios con el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los Estatutos.

A) DEL SERVICIO DE PORTERÍA

a) Obligatoriedad

No existe en la actualidad ninguna disposición que imponga la obligatoriedad de instalación de locales específicos destinados a portería o al alojamiento del portero.

Ahora bien, si a pesar de la no obligatoriedad en general, el constructor de un edi ficio, porque lo exijan las correspondientes ordenanzas, o porque lo estime conve-niente, crea la portería para el servicio de aquél, ha creado también un elemento co mún más.

Estimamos que sólo estudiando la materia de las <> bajo este punto de vista, puede llegarse a conclusiones acertadas respecto a muchos de los problemas que surgen en la realidad; problemas que deben tratar de evitarse cuidando especialmente como apunta VENTURA -TRAVESET la redacción del título constitucional, de los esta-tutos o de los mismos reglamentos internos, fijando en aquéllos su extensión superficial.

b) Ámbito del concepto

Es absolutamente necesario, antes de entrar a estudiar los problemas que este servicio plantea, delimitar el ámbito espacial de la <>, es decir, si la misma ha de entenderse en sentido estricto, comprendiendo tan sólo el local o la entrada del edificio en que materialmente se presta el servicio, conste o no de dependencias para la vivien da del portero, o englobando también las habitaciones, dispuestas con independencia de ese local, que han de servir a su propia finalidad.

No hace el legislador español distinción alguna al respecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países, en los que se separan expres...



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