En pos de la aplicabilidad directa de la Constitución Cubana de 1976. Un breve comentario

AuthorDra. Martha Prieto Valdés
PositionProfesora Titular Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages4-18

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Las constituciones son expresión de una tradición jurídica y política, de doctrinas e ideas políticas prevalecientes acerca de lo necesario para el ejercicio en el poder y el desarrollo de la sociedad y, en especial, de esas nociones acerca de los valores superiores: de lo justo, de la equidad, la igualdad y la libertad.

Si tenemos en cuenta que una Constitución, sus contenidos básicos, así como los caracteres de sus normas, son el resultado de la voluntad constituyente, no como noción filosófica, no como abstracción, sino como expresión de las fuerzas políticas prevalecientes en una sociedad en un momento histórico determinado, en circunstancias concretas políticas, socioeconómicas y culturales, entonces la realización plena de sus postulados es una condicionante de la reproducción de la legitimidad del orden que tutela y asegura.

Sus preceptos generales, marco para la creación y la acción jurídico-política, a la vez que reservorio de los derechos esenciales del hombre en su consideración individual o colectiva, han de ser concretados por sus principales intérpretes, a saber: el órgano legislativo y el aparato judicial. Por lo que ella contiene /regula/, los principios, valores y postulados esenciales de una sociedad, ha de evitarse que éstos se vean disminuidos o inaplicados Page 6 por falta de instrumentación jurídica y material por el legislador o los órganos estatales competentes.

I La importancia de la aplicabilidad directa de la Constitución

Uno de los medios jurídicos para la consecución de la eficacia de las normativas constitucionales, para que norma y realidad se identifiquen, es la aplicabilidad directa de sus preceptos, empleada como instrumento de contraste o patrón jurídico-político respecto a otras disposiciones generales y particulares.

La aplicabilidad directa de las Constituciones, es un tema de amplio debate1 e importancia por su significado para la conservación de la armonía del ordenamiento jurídico, en especial, de la supremacía jerárquica normativa y la fuerza derogatoria de sus normas, como para la defensa de los postulados constitucionales, ya sean los relativos a la organización del poder, a las formas de participación ciudadana, o de los derechos y garantías consagrados en el texto.

Este tema es, además, un espacio controversial, por cuanto resulta de un cambio en la noción acerca de lo que es una Constitución2, y de lo que en el plano jurídico y político puede hacer ella en la sociedad, o sea sus funciones jurídicas: como programa político, límite al poder y a la actuación ciudadana, garante superior de los derechos, del orden jurídico y del diseño socioeconómico y político y, por ello, instrumento para el control del funcionamiento del Estado en general, de la constitucionalidad y la legalidad de disposiciones y las actuaciones de los dirigentes y funcionarios de ese aparato, así como del control popular de la gestión de la Administración y de los representantes populares3.

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Cambio en la concepción de la Constitución se ha producido desde su nacimiento. Desde textos constitucionales como grandes declaraciones políticas de aquellos sectores que habían logrado asumir el poder, integrados por normas, principios que establecían los límites a él y las garantías ciudadanas (recordemos la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano), se ha pasado a la Constitución como conjunto de normativas jurídicas dotado de jerarquía superior4, de fuerza derogatoria respecto a la preceptiva precedente, y con la facultad de limitar el sentido y el alcance de las disposiciones infraconstitucionales, además de ser instrumento del y para el control del funcionamiento del todo estatal y social. De uno a otro, ciertamente hay un gran cambio.

Pero no pensemos sólo en el debate doctrinal. La noción inicial emergió del propio hecho de que el legislativo, -en tanto representante popular y de aquellos que habían logrado acceder a las bancadas políticas-, con esta fórmula se aseguraba como órgano supremo de poder en la sociedad. Este diseño se vio desplazado por la idea de la Constitución como conjunto de normativas de aplicación directa por todos los órganos estatales; ahora instrumento jurídico de límite y control del poder, a la vez que garante de derechos y de diseños, que podía ser reclamada e invocada por todos. Ya no sería, entonces, el legislativo el único intérprete del decir constitucional, sino que cedía y compartiría autoridad con otros órganos estatales. Esta nueva forma vino a justificar la inclusión de los tribunales frente a la inacción del legislativo, o del ejecutivo autorizado, y para corregir la desarmonía de decisiones o de disposiciones dentro del propio ordenamiento jurídico.

II Un comentario acerca de las normativas y del quehacer judicial cubanos. El rescate de una noción

Entre nosotros, el tema que nos ocupa tuvo su manifestación inicial en la constituyente de 1901, aunque relacionado de forma directa con el control de constitucionalidad de disposiciones generales producto de controversias entre Page 8 las partes5. Los documentos muestran el debate entre dos opciones: asumir el modelo americano o el continental y, con ello, la determinación de los órganos que intervendrían en las decisiones.

Con posterioridad, el propio texto de 1940 se fundamentó en la noción de la Constitución como ley jurídico-política, lo que se corrobora con la intervención del Tribunal Supremo en el control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones y decisiones, y con la creación de una Sala especializada para conocer de los recursos de inconstitucionalidad por restricción de derechos o impedimento de libre funcionamiento del Estado, así como para atender las consultas de constitucionalidad emanadas de jueces y tribunales6. El texto superior se empleaba como norma de contraste, patrón para las disposiciones de todo tipo y la defensa de los derechos fundamentales, un modelo maestro para muchos países del continente. Pero, este texto constitucional, de manera contraproducente, limitó el carácter normativo-imperativo de los contenidos democrático-populares al remitir a leyes ordinarias el desarrollo de tales preceptos; sentando así la pauta de la necesidad de leyes ordinarias para la instrumentación de la normativa superior.

Ya después del triunfo revolucionario, aún se conservó el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, -léase Sala del Tribunal Supremo- conforme con la Ley Fundamental de 19597 hasta 1973, en que desapareció con la reforma del sistema judicial; órgano que por propia definición intervendría siempre que el criterio del Tribunal inferior, en cuanto a la interpretación de las normas procesales, trascendiere a las garantías constitucionales del proceso8. En tal sentido, la preservación de esta Sala Page 9 muestra una continuidad en esa noción de la Constitución -Ley fundamental-como conjunto normativo que autorizaba al Poder Revolucionario a emitir leyes mediante las cuales podían modificarse las obligaciones nacidas de los contratos sin prohibición de la aplicación retroactiva, siempre que estuviesen apoyadas en razones de orden público, utilidad social o necesidad nacional9.

Como otro ejemplo de la pervivencia del valor normativo-imperativo de la preceptiva constitucional podemos citar sentencias de la antes mencionada Sala cuando declaró que la violación de una norma constitucional por falta de aplicación de los preceptos legales pertinentes determinaba la inconstitucionalidad de la sentencia en sí misma10. Igual criterio se sostuvo cuando declaró que el recurso de inconstitucionalidad era la vía adecuada contra la sentencia en sí misma en los casos de aplicación directa de los preceptos de la ley fundamental, enfatizando -a su vez- que la declaración de inconstitucionalidad requería una contradicción flagrante entre la resolución combatida y un precepto constitucional11.

El Dr. Fernando Álvarez Tabío en su obra El recurso de inconstitucionalidad, en defensa del valor superior de la Constitución, sostuvo que los preceptos constitucionales representaban la base sobre la que se edificaba toda la armazón jurídica del país integrada por normas diversas, pero todas con un mismo fondo de firmeza y superioridad, lo cual hacía inadmisible establecer categorías entre ellas. La Constitución debía ser interpretada con arreglo a los principios en que descansaba, a las razones en que estaba inspirada y a los fines que habría de cumplir el gobierno que a través de ella se establecía. En la propia obra se reafirma el valor normativo del magno texto cuando destacó que el supremo órgano de justicia no podía apartarse de sus normas ni tolerar una ley ordinaria que ofendiere los derechos esenciales consagrados en ella12.

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Por la importancia que tiene para la práctica presente, valga también significar que en las decisiones del Tribunal Supremo del período antes mencionado se puede advertir otra posición respecto a la Constitución, la que limita su valor jurídico, como ley aplicable o norma de contraste. La Sala de Garantías, en algunas sentencias se opuso a la aplicación directa de la Constitución respecto a algunos preceptos y reclamó la espera de leyes de desarrollo que instrumentarían y permitirían aplicar los contenidos de la Ley fundamental13, "...normas que no contienen sino la enunciación de principios programáticos ...que no pueden entenderse vulnerados por una sentencia que se apoya en preceptos legales que le son de aplicación14, lo cual estimo que se hizo para evitar que se judicializara la controversia política. Se limitó así la posibilidad de que los viejos dueños del poder, ahora desplazados, se ampararan en preceptos que se conservaron idénticos al texto del 40, y pretendieran una interpretación constitucional con el espíritu de la vieja ley, lo cual provocaría un desconocimiento de las nuevas condiciones sociopolíticas y económicas en que vivía el país. Pero también con ello, se fue sentando una práctica desde el propio Tribunal Supremo de aplicar la ley y no la Constitución. Dos posiciones diversas en cuanto al valor de la Ley fundamental, pero coincidentes en el objetivo: la defensa de la construcción de la nueva sociedad.

Otras causas de la desaparición de esta noción, y con ella de la posibilidad de aplicación directa como ley, de la normativa constitucional, y de un órgano judicial especial que emplease directamente la Constitución, deben señalarse la centralización y concentración del poder político durante el período de la provisionalidad del Gobierno Revolucionario, el carácter constituyente del Consejo de Ministros, así como la infeliz decisión de la Sala de Garantías en 1952 al no admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado contra los estatutos "mal llamados constitucionales" de Batista, lo que creó un rechazo mayor hacia la intervención del aparato judicial en la esfera política. Ello, junto a la necesidad de una Administración fuerte, capaz de realizar las grandes transformaciones que el país requería sin que sus Page 11 decisiones y disposiciones fuesen frenadas por reclamación individual, fue lo que condicionó -a mi juicio- su consideración como normas judiciables.

Han participado en la limitación a la judicialización de la preceptiva constitucional el diseño funcional del aparato de poder estatal. El texto constitucional de 1976, venía a regular un nuevo diseño político: supremacía del órgano legislativo, con facultades constituyentes, encargado de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones generales, de forma concentrada y posterior a su entrada en vigor, así como de revocar las normativas emitidas por su órgano permanente. Concentró así la Asamblea facultades que antaño correspondían a otros órganos, entre ellas a la Sala de las Garantías Constitucionales y Sociales, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones generales -prevista ahora en el 75 c) constitucional-, lo cual extrajo del cuestionamiento judicial la congruencia con el supremo texto de las disposiciones infra legales, ya que -aun cuando está previsto respecto a las leyes-, las decisiones del legislativo se transforman en inatacables, ya que sólo son modificables por la misma Asamblea, con disposición de igual rango; intérprete y juez se unen.

Unido a lo anterior, el Consejo de Estado, encargado de dar la interpretación obligatoria de las leyes, pero no directamente de la Constitución, al no establecerse en el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular la obligación de ratificar todos los decretos-leyes, sino que la letra consagra la facultad de revocarlos15, ha permitido que, junto a la modificación del procedimiento interno, haya ganado la posibilidad de interpretar directamente la Constitución vigente cuando modifique las leyes a través de sus decretos-leyes16.

La facultad de interpretar las leyes también le corresponde al Tribunal Supremo, y pudiera pensarse -de hecho así ha sido pensado- que las facultades de los tribunales se limitan sólo a la aplicación de la ley. Esta Page 12 cuestión, en los años 70, ya fue advertida por Álvarez Tabío cuando significó que los problemas sobre aplicación de la ley no podían quedar reducidos a una mera labor selectiva de la norma aplicable, ya que la función del juez no era simplemente de exégesis lógica, sino que requería del conocimiento de las condiciones económico-sociales efectivas del pueblo a los efectos de que el juez pudiese explicar la existencia de esas normas de Derecho y comprender su significación17.

Además, la noción de unidad de poder hizo pensar en la desaparición de la facultad del Tribunal Supremo de intervenir en la creación del Derecho y de servir de órgano de control de la producción jurídica del legislativo teniendo como base el texto fundamental. Es esta otra de las causas que han limitado la invocación del constitucional; e incluso también intervino en la negativa de la jurisprudencia como fuente de Derecho, aunque ésta con notas diferenciadoras, pervive. No obviemos que el Tribunal Supremo Popular está facultado para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley, a través de las instrucciones obligatorias de su Consejo de Gobierno18, creando formalmente normas imperativas, que vienen a suplir la jurisprudencia que emanaba de la ratio decidendi de las sentencias. Ciertamente, se cerró el paso a la creación judicial de normas por interpretación directa de la Constitución, pero no de las leyes, como tampoco se negó el carácter armonizador de la interpretación judicial, ni su valor.

En ningún momento se ha formulado impedimento, ni se puede, de interpretar las disposiciones legales y generales conforme con la Constitución, o desde la Constitución, sino que ella puede -y debe- emplearse como norma patrón en caso de lagunas o desregulaciones conscientes y de contraste ante antinomias, a los efectos de encontrar la solución al caso. Tampoco puede haber limitante para emplearla como marco jurídico para el control del funcionamiento del aparato estatal y de la labor de los representantes populares; o para el aseguramiento de los derechos humanos fundamentales, como se hizo en su momento, recién promulgada la Constitución de 197619.

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Mucho menos puede haber prohibición para el aparato judicial de inaplicar disposiciones contrarias a la normativa superior arguyendo que la tarea de interpretación de acuerdo con la Constitución implica invadir funciones de otros órganos estatales, cuando sólo lo que debe hacer es la determinación de la norma aplicable al caso concreto20, todo lo cual es una necesidad si es que se desean preservar los principios y valores que están en la base del ordenamiento jurídico y su armonía interna. "Afirmar que una disposición o acto cualquiera está o no de acuerdo con la Constitución es una labor típica de subsunción que corresponde al [aparato] judicial; la única diferencia está en que, en lugar de contrastarse la norma aplicable con un hecho concreto, en el supuesto de inconstitucionalidad la comprobación tiene lugar entre la norma constitucional y la disposición o acto de rango inferior que se le opone"21. Las confusiones y fusiones de funciones han generado autolimitación.

Año LABORAL PENAL ADMINISTRATIVO CIVIL TOTAL
1976 --- --- 6, art.22 (5); 26 1, art.15 7
1977 --- --- 16, arts. 7; 8c); 26; .22 (7); 24 (4); 34 y 101. 3, arts.15; 22; 25. 19
1978 10, arts.21; 22; 24; 60(3); 6(2); 109(2). 9, arts. 8; 22 (5); 59; 66; 94. 1, art.62. 20
1979 2, art. 60 --- 13, arts. 22 (6); 24 (2); 66 (2); 109 (3) 12, arts.15 (2); 17; 121. 20; 22; 25 (2); 26 (3); 36; 27
1980 1, art.60 1; art.22 1, art. 24 4, arts. 25; 26; 46 y 48. 7
1981 --- --- 9, arts. 8c); 22 (5); 24 (2); 66 6, arts. 22; 24 (4); 123. 15

Leyenda:

El primer número, en negritas- la cantidad total de sentencias dictadas en cada Sala teniendo a la Constitución como fundamento; el numero subrayado.- el artículo constitucional invocado en las sentencias; ( ) entre paréntesis, la cantidad de sentencias que emplean ese artículo constitucional.

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Más bien, valga añadir, que en los documentos preparatorios y en otros correspondientes al proceso de elaboración del texto constitucional, se enfatizó el valor del magno texto en el ordenamiento jurídico político al definirse que la Constitución expresaba "...condensadamente la voluntad de la clase obrera y de todo el pueblo trabajador, en forma de normas jurídicas superiores del Estado"22; Constitución que no podía "...ser un programa de futuro, sino como decía Martí, una le23y viva y práctica, un conjunto de normas jurídicas supremas del presente..."23, "... la base de un desenvolvimiento superior de la legalidad socialista.[cuya] vigencia nos impone la tarea de ajustar a sus normas supremas toda nuestra legislación, ... todo nuestro ordenamiento jurídico."24

En una oportunidad sostuve, y aún lo hago, que el texto cubano no es un texto de límites al poder, sino de consagración de conquistas y, que en la práctica jurídico-política inicial se tuvo como documento patrón jurídico aunque con posterioridad no ha sido de aplicación directa. Pero también he afirmado, y sostengo, que no existe disposición constitucional o legal que impida la realización o eficacia directa de la voluntad popular constituyente. Todo lo contrario. No hay fundamento constitucional para no invocarla; no hay nada que limite para que ella sea, como debe ser y fue concebida, como disposición normativa superior del ordenamiento jurídico, expresión cimera del Derecho vigente.

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La noción de la unidad de poder, entendida sin dogmatismos, sino como la existencia de un sistema de órganos jerarquizado, con funciones bien definidas y distribuidas entre los integrantes del aparato estatal, no debe introducir limitaciones a la aplicabilidad directa de la Constitución -por todos los Tribunales de Justicia o por cualquier otro órgano estatal-, cuando ella sea necesaria para la argumentación de decisiones, para la defensa de derechos y garantías de los cubanos y residentes permanentes, para reafirmar el cumplimiento de mandatos o la actuación de los órganos del Estado o el control de la Administración a los diferentes niveles.

No pretendo que desaparezcan los Códigos, ni las disposiciones generales, pero sí que se asuma el carácter múltiple que tienen las Constituciones -conjunto de normativas de Derecho de especial fundamento político y social-, y con ello se asegure una base y un límite jurídico, armónico, para las actuaciones y disposiciones de los dirigentes y funcionarios del Estado y de la Administración, tanto a nivel central como local, así como también respecto a la conducta de los demás entes sociales e individuales. Que ante vacíos, ambigüedades o antinomias legales, la mirada se dirija a la Constitución, y que respecto a ella se produzca o aporte la solución; igual que desde los decretos-leyes, decretos y resoluciones ha de mirarse a la Ley y a la Constitución.

No podemos pensar que porque el conjunto de disposiciones normativas, valores y principios integren lo que se denomina ordenamiento jurídico, el orden y la coherencia interna le es consustancial por naturaleza, y que todo debe estar regulado o ya está previsto. Todo lo contrario, la sociedad se mueve, y el orden ha de ser construido y asegurado, desde el aparato de poder, en los procesos de creación y de aplicación del Derecho, sobre la base de la observancia de los principios y valores rectores que están en la Constitución, del respeto de las facultades de los órganos superiores y, en particular, de la voluntad popular que sus disposiciones encierran.

En cualquiera de las sedes -civil, administrativa, penal, fiscal o laboral, entre otras- se puede invocar la aplicabilidad directa de la Constitución, aún con las limitaciones de su diseño normativo, y sin tener que crear órganos y procedimientos especiales para ello.

Ejemplos pueden ser muy diversos. Considerando el Derecho Civil, en su acepción amplísima, puede emplearse la Constitución en la argumentación del contenido del derecho de propiedad personal, cuyos limites constitucionales son los fines para los que existen -satisfacción de necesidades-, la imposibilidad de aprovecharse de trabajo ajeno, la embargabilidad o confiscación en caso de sanción fijadas por ley, o la propia necesidad que emana del beneficio público o la utilidad social; reglas que al introducirse o desarrollarse no deben llevar a desconocer el bienestar individual -preceptuado en el artículo constitucional primero- en relación con los derechos que emanan de la propiedad sobre la vivienda y el derecho constitucional a la herencia. De producirse ese exceso, se vulnera la Constitución, y se desconfigura el derecho individual que ella consagra. Page 16 Igualmente puede ser invocada en la fundamentación de los deberes de los padres para con los hijos y viceversa, y no sólo mediante el empleo del Código de Familia. También en relación con el respeto al derecho a la imagen, aun sin tutela expresa en la Constitución, su disfrute tributa al bienestar individual, y emerge como consecuencia de la observancia de la proscripción de cualquier causa lesiva a la dignidad humana. En esta misma línea de ejemplos valen citar las propias garantías de irretroactividad de la ley, o la presunción de inocencia que se colige de la combinación entre la libertad individual y el derecho a la defensa, o cualquier otra en materia penal.

Contribuye a validar el empleo del texto el ejercicio del derecho de queja y a exigir respuesta diligente, fundada y, con ella, la obligación de la Administración de responder y de cumplir el mandato de observancia de legalidad, so pena de sanción. Un tema que también es objeto de análisis en estos tiempos es el de la libre opción sexual, para el que algunos reclaman regulación directa, aun cuando tiene su expresión evidente en el trato igual de todos los seres humanos y la proscripción de discriminación, lo que no significa que sea posible reconocer matrimonios homosexuales o parejas de hecho al amparo del actual 36 constitucional; es matrimonio la pareja de hombre y mujer, un valor moral que aún prima en la sociedad.

No pretendo que sólo quede en pie la Constitución, sino que como expresión de su superioridad normativa sus principios, valores, instituciones y dictados de conducta general se empleen para saber cómo adecuar y encontrar el recto sentido de las normas, tanto las de reciente creación, como las añejas que aún perviven, y sea ella la que fije, con la temporalidad que le aseguran los procedimientos de reforma, los límites de la interpretación de todas las disposiciones normativas y la fundamentación de la toma de decisiones.

Las Constituciones tampoco son tesauros o diccionarios, ni contienen recetas e indicaciones para todo. Son los creadores y aplicadores del Derecho los que, interpretando las normas ordinarias conforme con ella, y con ese límite, podrán encontrar las respuestas necesarias. El desarrollo de los preceptos constitucionales, por su propio carácter - supremos y lacónicos-, es una necesidad a fin de posibilitar su instrumentación total, especialmente en los países con predominio del Derecho escrito, de producción estatal, sobre la actuación judicial; pero ante la ausencia o insuficiencia de la regulación ordinaria no debe impedirse la realización del texto primero, y menos debe limitarse el disfrute de los derechos, constitucional o legalmente fijados. La eficacia de los postulados superiores es resultado y fundamento de su función armonizadora del Ordenamiento jurídico.

La falta /olvido/ de la técnica jurídica, la inobservancia de principios y reglas jurídicas, el paso del tiempo, o la existencia de una diversidad de órganos intervinientes en la toma de decisiones políticas, o intereses que han primado /se han defendido/ en determinados momentos, crean Page 17 contradicciones, limites que se superponen y generan excesivas limitaciones; y frente a todo ello hay un camino fijado por el constituyente.

Por ello, debe estimularse aún más la invocación de la Constitución y la interpretación conforme con la Constitución cuando haya vacíos legales de los que dependa directamente el disfrute de un derecho humano establecido por disposición de cualquier rango, o la realización del control de constitucionalidad o de legalidad -atribución de órganos estatales-, a fin de conservar la sistematicidad y coherencia del ordenamiento jurídico cubano, la plenitud del diseño político revolucionario, y la defensa del bienestar individual y social.

Si asumimos que, la Constitución contiene el ideal de justicia de una determinada sociedad, y que en nuestro caso es, además, el documento jurídico que consagra las conquistas de la Revolución; la preservación, desarrollo coherente y realización de los contenidos constitucionales es una necesidad.-

Bibliografía
Fuentes doctrinales:

Álvarez Tabío, F.,El Recurso de Inconstitucionalidad, Edit. Librería Martí, La Habana, 1960;

Álvarez Tabío, F., "La interpretación de las leyes", en Política y Legalidad, Edic. Ciencias Sociales, La Habana, 1977;

Álvarez Tabío, F., Comentarios a la Constitución socialista, Primera reimpresión, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, 1988; Aragón, M., "El control como elemento inseparable del concepto de Constitución", en Revista española de Der. Constitucional, CEC, Madrid, 1987;

Kelsen, H., ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Tecnos, Madrid, 1995;

Prieto Valdés, M., "Las funciones de la Constitución", en Revista Jurídica, Año 5, Nº 9, MINJUS, La Habana, enero-junio 2004; Prieto Valdés, M., "El Derecho, la Constitución y su interpretación", en Pérez Gallardo, L. B., (coord.). Perspectiva del Derecho Cubano Actual, tomo I, 1ª ed., Reus, Madrid, 2006;

Zagrebelsky y otros, Il futuro della constituzione, Einaudi, Torino, 1994. Documentos políticos: "Acuerdo del Consejo de Ministros y del Buró Político del PCC, de 22 de octubre 1974", "Algunas consideraciones sobre el anteproyecto de Constitución",

Castro Ruz, R., "Discurso en el Acto de proclamación de la Constitución" en Revista Cubana Derecho, año 5, Nº 11, La Habana, 1976; Informe Central al Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba.

Fuentes legales:

Constitución de 1901 y 1940, en Barreras, A. Textos de las Constituciones de Cuba. Edit. Minerva, La Habana, 1940;

Ley Fundamental de 1959, en Folletos de Divulgación legislativa, Nº II, Edit. Lex, La Habana, 1959;

Ley de Tránsito Constitucional de 1976, MINJUS; Constitución de la República de Cuba de 1976, ref. en Gaceta Oficial de la República de Cuba Nº 3, año Page 18 CI, de31 enero 2003; Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 1996, en Prieto y Pérez, Selección legislativa de Derecho constitucional cubano, Edit. Félix Varela, La Habana, 1999;

Sentencias:

Boletines del Tribunal Supremo de Cuba, años 1966 al 1969 y Boletines del Tribunal Supremo Popular de Cuba, años 1976 al 1981.

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[1] Profusa literatura a fines del pasado siglo sobre el tema, como ejemplo: Ribero. Interpretación y aplicación de las normas constitucionales. 1982; Gómez. Constitución dirigente y vinculación al legislador: contribución para la comprensión de las normas constitucionales programáticas. 1983; Piovesan: Constitución y transformación social: eficacia de las normas constitucionales programáticas y concretización de los derechos y garantías fundamentales. 1992; Alfonso, Aplicabilidad de las normas constitucionales, 2003.

[2] Existe diversidad de nociones y modelos de la Constitución en dependencia de las diferentes circunstancias históricas que las han provocado. Para ampliar ver Luhmann, N., "La costituzione come conquista evolutiva", en Zagrebelsky et al., Il futuro della constituzione, Einaudi, Torino, 1994, pp. 83 y ss.

[3] Para ampliar acerca de esta noción de las funciones de la Constitución, ver Prieto Valdés, M., "Las funciones de la Constitución", en Revista Jurídica, Año 5, Nº 9, MINJUS, enero-junio 2004, La Habana, pp. 38 y ss.

[4] El valor normativo de la Constitución se ha defendido por múltiples autores en los diversos continentes. Como ejemplos vale señalar a: Aragón, M., en "El Control como elemento inseparable del concepto de Constitución", en Revista española de Der. Constitucional, Nº 19, CEC, Madrid, 1987, pp. 15-52, respecto al cual señala su desarrollo después de la segunda postguerra y fundamenta este carácter si se quieren dotar de operatividad. Mucho antes Kelsen, en ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Tecnos, Madrid, 1995, p. 5, enfatizó el carácter normativo supremo de la Constitución derivado de la máxima juridicidad de la función estatal, lo cual debía ser asegurado mediante la creación de una institución especial que realizara el control y anulara los actos contrarios; un control que no podía ser transferido al órgano cuyos actos debían ser controlados.

[5] Ver la Constitución de 1901, artículo 83 inciso 4 - en la que se consigna que le corresponde al Tribunal Supremo decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fue objeto de controversia entre partes.

[6] La Constitución de 1940, en su artículo 174, atribuye la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones, otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario al Tribunal Supremo; y en el artículo 182 asigna al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales la facultad de conocer de los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado; la consulta de los jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de la disposiciones que hayan de aplicar en juicio; la validez del procedimiento de la reforma constitucional; la cuestiones jurídico-políticas y de la legislación social que la Constitución someta a su consideración, entre otros.

[7] La Ley Fundamental de 1959, en su artículo 160, definió la competencia de este órgano, de manera idéntica que la Constitución de 1940 en su artículo 182.

[8] Ver Boletín del Tribunal Supremo, Nº 6, junio de 1967, p. 6, Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, recurso de inconstitucionalidad, Sentencia Nº 5, de 21 de junio de 1967: "No es lícito a la Sala de Garantías Constitucionales y sociales sustituir el criterio del órgano competente sobre la recta interpretación de las normas procesales de aplicación directa por los tribunales ordinarios, a menos que excepcionalmente trasciendan a las garantías constitucionales del proceso; ..."

[9] Ver Boletín del Tribunal Supremo, Nº 6, junio de 1967, p. 5, Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, Sentencia Nº 4, de 2 de junio de 1967. Criterios a favor de la consideración de la Ley fundamental como normas de Derecho de aplicación directa. Ver también Boletín IV, año 3, de mayo-junio, 1969, pp. 186-187, Sentencia Nº 7, de 3 de junio de 1969,

[10] Ver Boletín del Tribunal Supremo, año 1, número 10, octubre 1966, pp. 13-14, Sala de Garantías Constitucionales y Sociales; recurso de inconstitucionalidad, Sentencia Nº 10, de 26 de octubre 1966, juez ponente Dr. Fernando Álvarez Tabío.

[11] Ver Boletín, año IV, Nº 3, de mayo junio de 1969, pp.186-189, Sala de Garantías Constitucionales y Sociales; recurso de Inconstitucionalidad. Sentencia Nº 7, de 3 de junio de 1969, juez ponente Dr. Fernando Álvarez Tabío.

[12] Ver Álvarez Tabío, F., El recurso de inconstitucionalidad, Edit. Librería Martí, La Habana, 1960, pp. 7-10.

[13] La ausencia de la norma de desarrollo del precepto constitucional impide su entrada en vigor, pronunciamiento en Sentencia Nº 5, de 8 de junio de 1966, Boletín Nº 6, junio de 1966, pp. 8-9; Sentencia Nº 9, de 29 de julio del propio año, Boletín Nº 7, julio de 1966, p.12 y Sentencia Nº 12, de 9 de diciembre de 1966, Boletín Nº 12 de diciembre de 1966, p. 17, en la que adujo no poder aplicar el artículo 105 de la Ley fundamental por falta de ley de desarrollo. Sobre el mismo tema, la inamovilidad constitucional, pero en la jurisdicción contencioso administrativa. Ver Boletín del Tribunal Supremo, Nº 4 de abril de 1996, Sentencia Nº 9, de 18 de abril de 1966, p. 9.

[14] Ver Boletín del Tribunal Supremo, Nº 5, de mayo de 1967, Sala de Garantías constitucionales y Sociales, Sentencia Nº 2, de 5 de mayo de 1967, p. 3.

[15] La Constitución, en el art. 75 ch) a favor de la Asamblea Nacional utiliza la expresión de facultad para revocar en todo o en parte los decretos-leyes, y no expresa la obligación directa de aprobarlos uno a uno, criterio que preferiría no hubiese cedido espacio, habida cuenta la superioridad en facultades, en jerarquía y la participación popular directa que interviene en la selección del órgano de elaboración de las leyes.

[16] Recordemos que la Ley de Tránsito constitucional, artículo 1, disposición undécima, párrafo 3, previó que el Consejo de Estado podía, mediante decretos-leyes modificar aquellas leyes y demás disposiciones previas a 1959 y las del período de la provisionalidad en el período intersesiones de la Asamblea Nacional, debiendo dar cuenta a la Asamblea en su próxima sesión a los efectos de que ésta ratificase o no dicha modificación o derogación; por lo tanto quedaba sujeto a control.

[17] Ver al respecto Álvarez Tabío, F., "La interpretación de las leyes", en Política y Legalidad, Edit. Ciencias Sociales, La Habana, 1977, p. 211.

[18] Ver Constitución de la República de Cuba de 1976, ref., artículo 124.

[19] Prueba de que la Constitución de 1976 nació concebida como normativa jurídica, y que no hay impedimento de realizar interpretaciones de las disposiciones generales conforme con la letra máxima, se muestra en la siguiente tabla. Sólo se consigna referencia hasta 1981 ya que a partir de ese año empezó a decrecer la invocación del supremo texto en las decisiones judiciales superiores. Para ampliar, Ver Prieto Valdés, M., "El Derecho, la Constitución y su interpretación", Tesis doctoral, La Habana, 2002.

[20] Álvarez Tabío, F., El Recurso de..., cit., p.8

[21] ídem, p. 8.

[22] Acuerdo del Consejo de Ministros y del Buró Político del PCC, de 22 de octubre 1974, en Revista Cubana de Derecho, año 5, Nº 11, La Habana, 1976, p. 10.

[23] Documento "Algunas consideraciones sobre el anteproyecto de Constitución", ídem, p. 48.

[24] Informe Central al Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba, ídem, p. 61. Par abundar sobre el tema, ver: Discurso de Raúl Castro Ruz en el acto de proclamación de la Constitución, en Revista Cubana de Derecho, año V, Nº 11, enero-junio de 1976, en el que aparecen expresiones referidas a la Constitución de 1976 tales como: texto que "...norma jurídicamente los principios de igualdad y justicia social y los derechos del individuo... ; ... es la norma jurídica suprema y más importante de la sociedad. Es la ley fundamental que tiene fuerza jurídica mayor, que predetermina y condiciona el contenido de todas las demás leyes y es, por lo tanto, la fuente superior de derecho, a partir de la cual deben ser elaboradas todas las restantes leyes y normas jurídicas.", p. 113; y "La Constitución, las leyes y demás normas jurídicas que se dicten no deben ser consideradas como un consejo ni como un ruego, sino como una orden del Estado, puesto que es expresión de la voluntad de todos los trabajadores y de todo el pueblo", p. 131.

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