Posesión propiedad. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del notariado el día 2 de mayo de 1991

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo VI (1992)

Juan B. Jordano Barea - Catedrático emérito de Derecho Civil
Section: Sumario
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Introducción.

1. Concepto de la posesión.

Definiciones del Digesto, Partidas, Proyecto de Código Civil de 1851 y Código Civil vigente. Concepto técnico-jurídico adoptado. Ambito del mismo.

2. Estructura de la posesión.

El corpus y el animus (dominii vel rem sibi habendi) como elementos estructurales de la posesión y de la detentación, «Posesión natural» corpore solo, «posesión civil» animo solo (posesión incorporal del despojado) y posesión llamada «civilísima». Superación de la concepción antropomórfica de la posesión. El verdadero factor o elemento estructural de la misma: el poder o disponibilidad de facto, en sentido social, sobre las cosas. Aspectos generales y concretos de dicho poder.

3. Función de la posesión.

Las tres funciones o efectos principales del fenómeno posesorio: A) Tutela jurídica de la posesión. Sus consecuencias: 1.° Ejercicio de las acciones posesorias; 2.° Eficacia de la sentencia recaída en el juicio posesorio. B) La posesión como instrumento de publicidad: 1.° Función legitimadora; 2.° Función de protección de la seguridad del tráfico jurídico mobiliario. C) La posibilidad de su conversión en un ius in re mediante la usucapión.

4. Fundamento de la protección posesoria.

Concepto. Teorías acerca de dicho fundamento: A) Teorías absolutas: 1.a Teoría de la personalidad; 2.a Teoría de la voluntad; 3.a Teoría de la continuidad o del mantenimiento del status quo. B) Teorías relativas: 1.a Teoría de la prohibición de la violencia; 2.a Teoría del vencimiento justificado; 3.a Teoría de la prerrogativa de probidad; 4.a Teoría de la propiedad en gestación; 5.a Teoría de la exteriorización o visibilidad de la propiedad. Recapitulación estimativa: el principio general de protección de la apariencia aplicado a los derechos de cosas y la interdicción de la violencia, en aras de la securitas.

5. Naturaleza jurídica de la posesión.

«Naturaleza de la naturaleza jurídica.» Doctrinas: 1.a Teoría empírica o de la posesión como simple hecho. 2.a Teoría jurídica o de la posesión como derecho. 3.a Teoría mixta o de la posesión como hecho y como derecho. 4.a Teoría de la posesión como apariencia de derecho provisional sobre las cosas.

Conclusión.

Posesión y propiedad: «parecer» y «ser»; apariencia de derecho y realidad jurídica.

Dedicatoria

Para Angel Olavaría Téllez, hombre bueno, jurisconsulto ejemplar, amigo viejo, magnas in capite, magnus in corde.

Headnotes:

Contratos administrativos
      Tipos de contrato
           Contrato de gestión de servicios públicos
                Canon administrativo
                     Regulación del agua
Bienes
      Posesión, Propiedad
Derecho de sociedades Derecho administrativo especial
      Derecho urbanístico
           Ordenación urbana
                Suelo
                     Régimen urbanístico del suelo
                          Aprovechamiento urbanístico, Derecho de propiedad
Derecho administrativo especial
      Medio ambiente
           Conservación de recursos naturales
Derecho administrativo especial
      Derecho urbanístico
           Construcción
Persona
      Esfera patrimonial de las personas
           Bienes
                Bienes inmuebles

Extract:

Posesión propiedad. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del notariado el día 2 de mayo de 1991

POSESION Y PROPIEDAD

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 2 DE MAYO DE 1991

POR JUAN B. JORDANO BAREA Catedrático emérito de Derecho Civil

Introducción

La posesión es un tema de apicibus inris civilis: tiene fama de ser uno de los más difíciles y controvertidos de nuestra disciplina. Por eso Ihering consideraba a la posesión como «el juguete que el hada del Derecho ha puesto en la cuna de la doctrina».

En esta relección (relectio: una lección revisada, repetida con algo de más atención y cuidado) vamos a juguetear con la vieja possessio, intentando descubrir su auténtica clave. Esa que un viejo y cínico profesor de nuestra asignatura no acertaba a encontrar cuando, desenfadadamente, decía: «Llevo más de treinta años explicando qué sea la posesión y otros tantos defendiendo como abogado (unas veces como actor y otras como demandado) interdictos de recobrar y de retener la posesión. ¡Y todavía no sé qué c... es la posesión!».

Yo, modestamente, a estas alturas de mi vida profesional como catedrático y abogado, sí creo saber lo que es la posesión. Aquí me propongo recordar cómo suelo explicar a mis alumnos, lo más sencilla y claramente posible, la primera lección de la posesión: su concepto, estructura, función, fundamento y naturaleza. Espero con esta relectio prima de possessione contribuir con un rayito de luz a iluminar tan alto y complejo edificio cual es el de la posesión, construido en nuestro Código Civil con elementos tan dispares: unos procedentes del Derecho de Roma, como los artículos 430 a 434 y 451 y siguientes; otros, del Derecho de los pueblos germánicos, como los artículos 440, 448, 4604.° y 464; otros, en fin, son huella del Derecho canónico, como -aparte de la regla mala fides superveniens nocet (art. 435)- la posibilidad de posesión de los derechos que el artículo 430 reconoce, en paridad con la posesión de las cosas y no cual mera «cuasiposesión», y el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, según el artículo 446, en relación con los artículos 1.651 y siguientes de la L.E.C., que extiende hasta cualquier detentador la protección posesoria por medio de los interdictos, no sólo de recobrar, sino también de retener la posesión.

La referida construcción, hecha con materiales de tan diversa procedencia, semeja a la de la Mezquita de mi Córdoba natal, donde hay capiteles, fustes y basas de columnas de la antigua Iglesia visigótica de San Vicente, todavía reconocibles a través de las cruces bizantinas desmochadas en los primeros a golpe de cincel por los artífices árabes, pero habilidosamente ensamblados dichos elementos por estos últimos con ladrillos y argamasa, hasta labrar el originalísimo arco -o los diversos arcos superpuestos y entrelazados- de herradura, sostén de la techumbre plana con vigas de madera, al no utilizarse en el mundo musulmán la bóveda de medio cañón.

La diferencia está en que la Mezquita de mi tierra resulta un edificio armonioso y conjuntado, mientras que la posesión en el Código Civil es una construcción desconcertada y desconcertante.

Trataremos en los parágrafos que siguen de bus...



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