Temas pendientes de Derecho Tributario (1997)
Carlos Palao Taboada - Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid
Section: Sumario
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1. Los precios de transferencia y el principio de libre concurrencia.- 2. Nuevos planteamientos: evolución en los Estados Unidos y reacción de la OCDE.- 3. Métodos de determinación de los precios de transferencia adoptados por las normas norteamericanas.- 4. Los llamados «métodos formularios».- 5. Posición de la OCDE.- 6. Referencia a la Ley del Impuesto sobre Sociedades y a los acuerdos sobre precios de transferencia (APAs).- 7. El Convenio de la Unión Europea de 1990. Conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de La Coruña con ocasión de las jornadas Temas pendientes de Derecho Tributario, organizadas por la Fundación Alfredo Brañas y la Universidad de La Coruña los días 30 y 31 de mayo de 1996.
Los precios de transferencia
1. Los precios de transferencia y el principio de libre concurrencia El tema de mi conferencia es una cuestión de gran actualidad y que imposiblemente la va a tener mayor en el futuro próximo. El problema de los precios de transferencia tiene su origen en el principio que podemos formular con la expresión «plena o libre concurrencia» o «principio de tributación en condiciones de independencia». En inglés la expresión es arm 's length principie, es decir, principio de acuerdo con el cual la tributación tiene que ajustarse, en el caso de que exista una vinculación entre personas o entre entidades, a una hipotética situación de independencia entre ellas, de libre concurrencia. El principio de libre concurrencia está recogido en términos prácticamente idénticos en los Modelos de Convenio de doble imposición en materia de impuesto sobre la renta y el patrimonio de la OCDE, de las Naciones Unidas, y de los Estados Unidos. Dicho principio está desarrollado en el artículo 9 de estos Modelos en relación con la tributación de los beneficios empresariales y se recoge también por otras normas de los Modelos en relación con otros tipos de rendimientos. También está establecido en la mayoría de las legislaciones internas. Entre nosotros está formulado en el artículo 16.1 de la vigente Ley del Impuesto de Sociedades cuya enumeración curiosamente coincide con la del artículo relativo a esta materia en la Ley anterior. En realidad, de acuerdo con los principios que rigen la aplicación de los convenios de doble imposición, es necesaria esta norma interna para que se pueda aplicar la norma del convenio internacional. El convenio internacional no permite por sí solo aplicar estas rectifica-ciones o ajustes, es decir, corregir el beneficio o resultado de las empresas para aplicar este principio, si no existe una norma que lo permita en e...
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