La prenda de créditos

La posesión, el usufructo y la prenda de derechos (2005)

José Ignacio Cano Martínez de Velasco
Section: Indice
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Headnotes:

Bienes
      Posesión
Bienes
      Derechos reales de garantía
           Prenda
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de usufructo
                Usufructo

Extract:

La prenda de créditos

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

En materia de prenda de créditos, como ocurre respecto de su usufructo, goza de mucho predicamento la teoría de la cesión constitutiva. En el Derecho alemán, en el que impera el dogma de la abstracción, cabe perfectamente la cesión plena de un crédito con finalidad de garantía. No es así en el Derecho español pues, si la finalidad de la cesión es la garantía, la cesión -se nos dice- no se producirá. Sino que dará lugar a un desdoblamiento del crédito «cedido», en el que ciertas facultades pasan al cesionario y otras permanecen en el «cedente». Tendrá lugar, no tanto una cesión, como una cesión constitutiva(94). En virtud del desdoblamiento del crédito garante, las facultades objeto de cesión constituyen un crédito hijo. De él es titular el acreedor pignoraticio. Ello explica que éste pueda exigir el pago del crédito garante «por sí» mismo (analogía art. 507).

Otra teoría es la de la cesión común traslativa del crédito, total o parcial. Si se trata de una cesión total, el crédito entero pasa al acreedor pignoraticio. Si fuese una cesión parcial, pignorante y acreedor pignoraticio serán cotitulares del crédito. Y será discutible o dudoso si lo son mancomunadamente o solidariamente.

Más bien debe tratarse aquí de una relación solidaria que no mancomunada. Pues el hecho de que el acreedor pignoraticio pueda exigir «por sí» todo el crédito (art. 507) no se explica sino considerándolo acreedor solidario con el propietario.

Para estas opiniones, la prenda de créditos no es una prenda ordinaria; es decir, no representa un verdadero derecho real sobre la cosa-crédito(95).

Dentro de la teoría de la cesión traslativa, existe otra: según ella, se trataría de una cesión, no del crédito pignorado, sino exclusivamente de su ejercicio(96).

También se ha defendido que la prenda de créditos es una «cessio pro solvendo» de ellos. Se nos dice que tal figura se distingue de la «cessio pro soluto». En esta última, la cesión para pago provocaría al mismo tiempo la extinción de los créditos garantizante y garantizado. En la «cessio pro solvendo» se esfuma, inmediatamente para el cedente, el crédito cedido en prenda; y subsiste el crédito garantizado. Sólo si éste no se paga, se consolida la situación: el cesionario no debe restituir el crédito garantizante al cedente, sino que lo aplica al pago del suyo.

Mientras dura la situación, el cesionario posee un auténtico derecho real de prenda sobre el crédito cedido. La realización de ésta se efectúa, en su caso, mediante la imputación del crédito garante al pago del crédito garantizado(97).

La idea de que se trata de una imputación del crédito pignorado al pago del crédito pignoraticio no es de recibo. La razón de ello se encuentra en que, evidentemente, se parte del impago del crédito garantizado y de que, pese a la aplicación del crédito ga...



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