Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 618, September - October 1993
María Cruz Moreno - Departamento de Derecho Civil-Universidad de Sevilla
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1. Concepto.-2. Reconocimiento legislativo de la prenda de creditos.-3. Admisibilidad de la prenda de creditos en nuestro derecho.-4. Naturaleza juridica: 4.1. Teorías elaboradas: 4.1.1. Teoría de la sucesión constitutiva. 4.1.2. Teoría de la cesión con finalidad de garantía. 4.1.3. Prenda anticipada de la cosa objeto del crédito. 4.1.4. Otras teorías: prenda sobre el derecho al valor, sobre el derecho del constituyente, sobre el crédito -4.2 postura adoptada: 4.2.1. La prenda tiende a la realización de valor. 4.2.2. Recae sobre el crédito considerado como cosa. 4.2.3. Es un verdadero derecho real de prenda.-5. Constitucion del derecho.-6. Relaciones implicadas.-7. Sujetos.-8. Objeto.-9. Contenido: 9.1. Derecho de cobro del crédito pignorado. 9.2. Derecho de -retención- del crédito pignorado. 9 3. Derecho al percibo de los intereses que produzca el crédito pignorado. 9.4. Derecho de ejecución del valor del crédito pignorado. 9.5 Derecho de cobro preferente sobre lo obtenido con la ejecución forzosa del crédito pignorado.-10. Mecanismo de

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 2 , 1447
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 320 , 324
La prenda de créditos
1.Concepto La idea que sugiere la denominación prenda de crédito parece ser la de un derecho de prenda recayente sobre un derecho de crédito. La falta de regulación de tal figura, el enorme desacuerdo doctrinal sobre su naturaleza (menor que el referido a sus efectos) y la poca clara doctrina jurisprudencial hacen poner en duda, sin embargo, tal idea primera y obligan a una demostración previa no sólo de su admisibilidad en nuestro Derecho, sino incluso de la posibilidad teórica de tal realidad, de la que tan sólo se podría decir en principio que consiste en la utilización de un derecho de crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación distinta de aquélla de la que el primero deriva. Si realmente se trata de pignorar el crédito, de cederlo o de constituir sobre él o con él un derecho real o personal, es cuestión que se intentará dilucidar en estas páginas. Baste por el momento con señalar que, independientemente de la postura que se adopte acerca de su naturaleza, se trata de una -garantía real-, entendida ésta meramente como concepto contrapuesto al de garantía personal (no se trata de ampliar el quantum, sino el cómo de la responsabilidad patrimonial por incumplimiento) 1, siendo mucho más aclaratorio hablar de garantías reales en sentido amplio para poder comprender dentro de ellas a las garantías que no constituyendo derechos reales no son garantías personales 2. En una línea téorica (y sin entrar ahora en la posibilidad de su admisión en nuestro Ordenamiento), el derecho de crédito puede ser objeto de garantía real de muy variadas formas: transmisión fiduciaria, cesión en garantía, prenda de crédito. Cuando nos referimos a la prenda de crédito queremos aludir al resultado obtenido cuando las partes tienen la voluntad de pignorar un derecho de crédito y realizan los actos necesarios exigidos por nuestro Código Civil en sede en prenda. ¿Qué efecto se produce?, ¿qué derecho se crea?, ¿un derecho de crédito?, ¿un derecho real?, ¿un derecho de carácter relativo, oponible ínter partes? ¿un derecho de carácter absoluto, oponible a terceros? La doctrina, a pesar de las discrepancias que mantiene acerca de su naturaleza jurídica, no duda en reconocer al derecho del sujeto garantizando una eficacia que va más allá de los estrechos límites en los que se mueve la que corresponde a los derechos de crédito. Es por ello por lo que no abandona la denominación ni el lugar de su estudio tradicionales ni duda en aplicar normas reguladoras de la prenda, sin dar en muchas ocasiones explicación al respecto, tal como convendría a las exigencias de un mínimo rigor científico y a la necesidad de ser congruente con la postura adoptada sobre su naturaleza jurídica. 2.Reconocimiento legislativo de la prenda de credito El artículo 1.864 del Código Civil, al referirse a los posibles objetos de prenda, dice: -Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio con tal que sean susceptibles de posesión-. Los derechos de crédito incorporados a títulos-valores no sólo reúnen tales características, sino que su susceptibilidad para ser derecho de prenda parece reconocida por el artículo 1.868 del Código Civil al hablar de la prenda que produce intereses. Los que sean cotizables cuentan con una regulación específica, contenida en los artículos 320-324 del Código de Comercio, a la que remite el artículo 1.872 del Código Civil (que se viene aplicando también a valores no cotizables). Los derechos de crédito no incorporados a títulos-valores no pueden considerarse, en buena técnica jurídica, bienes muebles 3 y, aunque muchos de ellos son comerciables, en ningún caso son susceptibles de posesión 4. Esto plantea una seria dificultad a la susceptibilidad de los derechos de crédito para ser objeto de un derecho de prenda. El artículo 1.863, regulador de los posibles objetos de prenda, no incluye la posibilidad de la prenda sobre créditos, lo que, a juicio del profesor De Castro, es debido a las dificultades que plantea, a las que no quiso enfrentarse el legislador 5 6. 3.Admisibilidad de la prenda de credito en nuestro derecho Cuando se plantea el problema de dilucidar si es admisible o no en nuestro Derecho una prenda de créditos (entendida como un verdadero derecho de prenda) 7, la solución suele ser dependiente de la idea mantenida acerca del reconocimiento legislativo de la figura, es decir, sólo la consideran admisible en términos generales aquellos que consideran que el artículo 1.868 del Código Civil supone un reconocimiento legislativo de la misma 8. Los que discrepan, como aquí se hace, de tal opinión no dudan, generalmente, en negar la admisión de la misma 9. A este modo de plantear la cuestión cabría objetar que si el Código no hace sino una alusión genérica a los requisitos que deben cumplir los objetos susceptibles de prenda, se trataría más bien de a...
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