Prenda sin desplazamiento

AuthorManuel Faus
ProfessionNotario

En los casos en que no es posible formalizar garantía hipotecaria (ni inmobiliaria ni mobiliaria) puede acudirse a la figura de la prenda sin desplazamiento.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Normas Generales
    • 2.1 Requisito subjetivo
    • 2.2 Requisito objetivo
      • 2.2.1 Obligación garantizable
      • 2.2.2 Bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento
      • 2.2.3 Bienes que no pueden someterse a prenda sin desplazamiento
    • 2.3 Requisitos formales
      • 2.3.1 Forma
      • 2.3.2 Circunstancias exigidas: la escritura o póliza debe indicar
      • 2.3.3 Registro
  • 3 Preferencia entre prenda ordinaria y prenda sin desplazamiento
  • 4 Legislación Especial en Cataluña
  • 5 Norma en Navarra
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Doctrina administrativa citada
Concepto

Dice Xavier OCallaghan, en su Obra Compendio de Derecho Civil, a propósito de la prenda sin desplazamiento:

No hay un concepto específico de prenda sin desplazamiento de la posesión ni intenta darlo la Ley de 1954. Es el mismo concepto del derecho real de prenda diferenciado por una nota negativa, no hay desplazamiento de la posesión de la cosa pignorada al acreedor pignoraticio (no ius retentionis) y por tres notas positivas: inscripción registral de la prenda, constitución en depósito en el propio deudor constituyente de la prenda y determinación del status loci de la cosa pignorada.
Normas Generales

En el derecho estatal rige la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, en parte modificada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre que modifica el mercado Hipotecario.

Conviene recordar:

Requisito subjetivo

Se requiere la capacidad para disponer.

Requisito objetivo

Se refiere a la obligación a garantizar y los bienes sobre los que puede recaer:

Obligación garantizable

Cualquiera; en especial, cabe en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio, con los requisitos que se establecen en los artículos 153 y 154 de la Ley Hipotecaria (LH).

También se admite en garantía de obligaciones futuras. Como dice la Resolución de la DGRN de 3 de enero de 2013: [j 1]

La hipoteca en garantía de obligación futura está regulada en la Ley Hipotecaria como hipoteca propiamente dicha y no como simple reserva de rango (cfr. Resolución de 26 de julio de 2012). [j 2] Y esta misma conclusión es predicable igualmente respecto del derecho real de prenda sin desplazamiento de posesión tanto por la analogía existente entre ambos supuestos, dada la identidad de razón que en los mismos se advierte (artículo 4 número 1 del Código Civil), como por la aplicación supletoria de la Ley Hipotecaria prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a la cual «en el caso de insuficiencia de los preceptos de esta Ley se aplicarán subsidiariamente los de la legislación hipotecaria en cuanto sean compatibles y con lo prevenido en los artículos anteriores», sin que quepa apreciar en este caso la excepción de incompatibilidad allí prevista.
Bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento

a).- Con relación a las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias (art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954):

  • Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.
  • Los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse.
  • Los animales, así como sus crías y productos.
  • Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

b).- Sobre los siguientes bienes (aunque no formen parte de las explotaciones indicadas) (Art. 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954).

  • Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 42.
  • Las mercaderías y materias primas almacenadas.

c).- Las colecciones de objetos de valor artístico e histórico: como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección (art. 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954).

d). Los créditos:

La prenda sin desplazamiento de los créditos está reconocida en el art. 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dice que «Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto».

Un ejemplo es el que contempla la Resolución de la DGRN de 31 de mayo de 2016; [j 3] se trata de la pignoración de licencias de taxi (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) y para la DGRN es perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponiblidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.

Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.  Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente...

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