Préstamo usurario y garantía hipotecaria (Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001)

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVI-1, January 2003

Marina Pérez Monge - Profesora de Derecho civil Universidad de Zaragoza
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Introducción: 1. Carácter usurario del préstamo: A) Tipos de préstamos usurarios. B) Requisitos del interés usurario. C) Breve referencia al libre arbitrio judicial. D) Sanción de la usura. -II. Subsistencia de la garantía hipotecaria: A) Nulidad de los contratos accesorios. B) Posible ineficacia parcial del contrato de préstamo. C) Aspectos registrales. -Conclusión.

Citations:

Headnotes:

Empresa mercantil
      Contratos mercantiles
           Contrato de préstamo
                Contenido y efectos
                     Obligación de pago de intereses del prestatario
                          Carácter usurario del préstamo
Empresa mercantil
      Actos de comercio
           Préstamo mercantil
                Usura mercantil
Delitos
      Delitos contra el patrimonio
           Usura

Extract:

Préstamo usurario y garantía hipotecaria (Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001)

Este Comentario tiene por objeto la Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo el 20 de junio de 2001, y de la que fue ponente don Antonio Gullón Ballesteros.

Me parece útil para situar adecuadamente el tema reproducir a continuación los fundamentos de Derecho en que se apoya el fallo. Los hechos que dieron lugar a la sentencia se pueden deducir del fundamento de Derecho primero.

Primero. -El motivo primero, al amparo del artículo 1692. 4 LEC acusa infracción del artículo 1, párrafo 1.º, de la Ley de 23 de julio de 1980 (sic por 1908). Su fundamentación se dirige a calificar, en contra de la sentencia recurrida, el préstamo que obtuvieron del demandado como usuario, con apoyo en los siguientes hechos: A) un interés del 20 por 100 anual en la época en que fue convenido (1983), excedía notablemente el normal del dinero, aunque no se tuviese en cuenta que había de abonarse por anticipado; B) la situación de los prestatarios era de angustia y necesidad según la sentencia que se recurre; C) el prestamista, para garantizarse el cobro del crédito, exigió y obtuvo hipoteca sobre los bienes de los recurrentes de valor notablemente superior al capital, intereses y costas cuyo pago garantizaba; D) la finalidad del préstamo era la del pago de las deudas pendientes de los prestatarios.

La respuesta casacional al motivo ha de partir de la premisa de que esta Sala no puede convertirse en una tercera instancia en pleitos como el presente, a pretexto del artículo 2 de la Ley de 23 de julio de 1908, sino que ha de respetar los hechos probados en la instancia, salvo que se alegue y demuestre error de derecho. Sin embargo, la Sala es competente para juzgar sobre si, dados aquellos hechos, los mismos entrañan o no vulneran (sic por vulneración) de los preceptos de la citada Ley. En suma, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia actual de esta Sala, la misma entiende que el artículo 2 de la Ley de 23 de julio de 1908 le otorga plena libertad en la calificación del préstamo al que se tilda de usurario.

El préstamo litigioso entiende esta Sala que debe calificarse como usurario en atención a las siguientes circunstancias:

A) La forma clandestina en que se contrajo, pues está probado que la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por los recurrentes en 1983 en favor del prestamista no era el negocio real concertado. En aquélla se fijaba un interés anual del 4 por 100 con un plazo anual de vencimiento de un año, cuando en realidad el interés anual se estipuló en un 20 por 100, pagadero al comienzo de cada anualidad de forma anticipada, y sin un plazo de duración, pues no se ha probado que se estableciese, sólo que los prestatarios sufrieron ejecución de la hipoteca concertada al tercer año, y que habían pagado lo estipulado privadamente los dos anteriores. No se ha alegado siquiera ninguna razón para este ocultamiento de la realidad, que no parece lógico si el interés pactado fuese normal, y se hubiese querido que con arreglo a lo convenido en la escritura pública hubiese discurrido el desenvolvimiento del préstamo.

B) El interés pactado debe conceptuarse de notablemente superior al valor del dinero en la época en que se contrajo el préstamo. Es cierto que en la misma (1983) el interés bancario del dinero era del 18, 5 por 100 según la sentencia recurrida, pero este dato no puede ser sino orientador del interés del mercado, de ninguna manera un parámetro exacto con arreglo al que haya de calificarse todo préstamo, pues aquel interés se calcula en función de circunstancias propias de la intermediación en el mercado del dinero de las entidades financieras, tales como costo de la obtención del mismo, gastos de funcionamiento, ...



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