DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, May 19, 1998 (Nbr. 10)
Directiva - Consejo de la Unión Europea
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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/22 19. 5. 98 DIRECTIVA 98/29/CE DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1998 relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de crédito a la exportación para operaciones con cobertura a medio y largo plazo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y,en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, (1) Considerando que el seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo desempe ~na una función primordial en el comercio internacional y constituye un instrumento esencial de la política comercial; (2) Considerando que el seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo desempe ~na una función importante en las relaciones comerciales con los países en desarrollo y fomenta, en consecuencia, su integración en la economía mundial, lo que constituye uno de los objetivos de la política comunitaria de desarrollo; (3) Considerando que las diferencias entre los sistemas p ´ublicos de seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo actualmente vigentes en los Estados miembros en lo que respecta a los principales elementos de la cobertura, las primas y la política de cobertura pueden originar distorsiones de la competencia entre las empresas de la Comunidad; (4) Considerando que parece adecuado que las medidas previstas en la presente Directiva no excedan de lo necesario para alcanzar los objetivos de la armonización necesaria para asegurar que la política de exportación esté basada en principios uniformes y no se distorsione la competencia entre las empresas de la Comunidad; (5) Considerando que, para atenuar las actuales distorsiones de la competencia, conviene armonizar, como prevé el artículo 112 del Tratado, los diferentes sistemas p ´ublicos de seguro de crédito a la exportación bas ´andose en principios uniformes, de manera que formen parte integrante de la política comercial com ´un; (6) Considerando que la creación por parte de los gobiernos (o de organismos especializados controlados por éstos) de sistemas de garantía o de seguros de crédito a la exportación con tipos de prima insuficientes para cubrir a largo plazo los costes de explotación y las pérdidas de esos sistemas fue clasificada como una subvención a la exportación prohibida en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (1) en particular sobre la base de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3 y de la letra j) del anexo I del mismo; (7) Considerando que la prima cobrada por los aseguradores de crédito debe estar en relación con el riesgo asegurado; (8) Considerando que una armonización promovería la cooperación entre los aseguradores de crédito que act ´uan en nombre del Estado o con el apoyo del Estado y acrecentaría la cooperación entre las empresas de la Comunidad, como prevé el artículo 130 del Tratado, (9) Considerando que tanto la armonización como la cooperación son factores importantes y decisivos de la competitividad de las exportaciones comunitarias a los mercados de terceros países; (10) Considerando que el Libro blanco de la Comisión sobre la realización del mercado interior, adoptado por el Consejo Europeo en junio de 1985, subraya la importación de un entorno propicio a la cooperación entre las empresas de la Comunidad; (11) Considerando que, mediante su Decisión de 27 de septiembre de 1960 (2), el Consejo creó un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito,de las garantías y de los créditos financieros; (12) Considerando que, el 15 de mayo de 1991, el citado Grupo de coordinación designó expertos de cada uno de los Estados miembros en aquel entonces que,como Grupo de expertos del mercado ´unico 1992,presentaron informes con una serie de propuestas el 27 de marzo de 1992, el 11 de junio de 1993 y el 9 de febrero de 1994; (13) Considerando que, mediante la Decisión 93/112/CEE (3), el Consejo introdujo en la legislación comunitaria el Acuerdo de la OCDE sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial; (14) Considerando que conviene sustituir la Directiva 70/509/CEE del Consejo de 27 de octubre de 1970,referente a la adopción de una póliza com ´un de seguro de crédito para operaciones a medio y largo (1) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 156.(2) DO 66 de 27. 10. 1960, p. 1339/60.(3) DO L 44 de 22. 2. 1993, p. 1; Decisión cuya ´ultima modificación la constituye la Decisión 97/530/CE (DO L 216 de 8. 8.1997, p. 77). ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/23 19. 5. 98 plazo con compradores p ´ublicos (1), y la Directiva 70/510/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970,referente a la adopción de una póliza com ´un de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores privados (2), por la presente Directiva; (15) Considerando que esta primera armonización del seguro de crédito a la exportación debe considerarse un paso hacia la convergencia de los diversos sistemas de los Estados miembros, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Ambito de aplicación de la presente Directiva La presente Directiva se aplicar ´a a la cobertura de las operaciones relativas a la exportación de bienes y/o servicios originarios de un Estado miembro siempre que este apoyo se conceda, directa o indirectamente, por cuenta de uno o m ´as Estados miembros o con su apoyo y con un período de riesgo total de dos o m ´as a ~nos, es decir, el período de reembolso incluido el período de ejecución. La presente Directiva no se aplicar ´a a la cobertura de las ofertas, de las garantías de anticipos, de cumplimiento de contratos y de retención. Tampoco se aplicar ´a a la cobertura de los riesgos relativos a los equipos y materiales de contrucción localmente utilizados para la ejecución del contrato comercial. Artículo 2 Obligación de los Estados miembros Los Estados miembros garantizar ´an que cualquier organismo que proporcione cobertura, directa o indirectamente, en forma de seguro de crédito a la exportación,garantías o refinanciación por cuenta del Estado miembro o con el apoyo del Estado miembro que represente al propio gobierno o que esté controlado por o actué bajo la autoridad del gobierno que facilite la cobertura, en lo sucesivo denominados «los aseguradores», cubra las operaciones relativas a la exportación de bienes y servicios de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo cuando se destinen a terceros países y se financien con un crédito de comprador o un crédito de suministrador o se paguen al contado. Artículo 3 Decisiones de aplicación Las decisiones a las que se refiere el punto 46 del anexo ser ´an adoptadas por la Comisión seg ´un el procedimiento establecido en el artículo 4.Artículo 4 Comité La Comisión estar ´a asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someter ´a al comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El comité emitir ´a su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podr ´a fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen ser ´a emitido seg ´un la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuestas de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderar ´an de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomar ´a parte en la votación. La Comisión adoptar ´a medidas que ser ´an inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el comité, la Comisión comunicar ´a inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: -- la Comisión aplazar ´a la aplicación de las medidas que haya decidido por un período que no podr ´a sobrepasar un mes a partir de la fecha de dicha comunicación; -- el Consejo, por mayoría cualificada, podr ´a tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión. Artículo 5 Información y revisión La Comisión presentar ´a al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida y la convergencia lograda en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no m ´as tarde del 31 de diciembre de 2001. Artículo 6 Relación con otros procedimientos Los procedimientos establecidos en la presente Directiva constituir ´an un complemento de los procedimientos establecidos por la Decisión 73/391/CEE (3). Artículo 7 Derogación Quedan derogadas la Directiva 70/509/CEE y la Directiva 70/510/CEE. Artículo 8 Aplicación de la presente Directiva Los Estados miembros pondr ´an en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a m ´as tardar el 1 de abril de 1999. Informar ´an de ello inmediatamente a la Comisión.(1) DO L 254 de 23. 11. 1970, p. 1. Decisión cuya ´ultima modificación la constituye el Acta de adhesión 1994.(2) DO L 254 de 23. 11. 1970, p. 26. Decisión cuya ´ultima modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.(3) DO L 346 de 17. 12. 1973, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 76/641/CEE (DO L 223 de 16. 8. 1976, p. 25). ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/24 19. 5. 98 Cuanto los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas har ´an referencia a la presente Directiva o ir ´an acompa ~nadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecer ´an las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 9 Entrada en vigor La presente Directiva entrar ´a en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.Artículo 10 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva ser ´an los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998. Por el Consejo El Presidente M. BECKETT ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/25 19. 5. 98 ANEXO PRINCIPIOS COMUNES DEL SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN CAPITULO I: ELEMENTOS DE LA COBERTURA Sección 1: Principios generales y definiciones 1. Alcance de los principios comunes a) Los principios comunes enunciados en el presente anexo se aplicar ´an a la cobertura de las operaciones de crédito de suministrador con compradores p ´ublicos o privados y a la cobertura de las operaciones de crédito de comprador con prestatarios p ´ublicos o privados. b) Los principios comunes se aplicar ´an a la cobertura de todos los riesgos definidos en el punto 4. No obstante, el asegurador podr ´a decidir, en cada caso concreto, limitar su cobertura a determinados riesgos solamente. c) Cuando un ente considerado p ´ublico, de conformidad con el punto 5 del presente anexo, garantice plena e incondicionalmente todas las obligaciones de un deudor privado, se aplicar ´an los principios comunes de los deudores p ´ublicos. A efectos del presente anexo, se entender ´a por «deudor» el comprador o prestatario mencionados en la letra a), o su garante por lo que respecta a la operación asegurada. 2. Características del crédito de suministrador a) El término «crédito de suministrador» se aplicar ´a al contrato comercial que tenga por objeto una exportación de mercancías y/o de servicios originarios de un Estado miembro, celebrado entre uno o varios suministradores y uno o varios compradores y en virtud del cual el comprador o compradores se comprometen a pagar al suministrador o suministradores al contado o en condiciones de crédito. b) Las disposiciones relativas a la cobertura del crédito de suministrador se aplicar ´an cuando se dé cobertura a empresas establecidas en un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado. c) Si un contrato comercial se financia mediante un crédito de comprador o cualquier otro mecanismo de financiación, la cobertura dada al exportador para el propio contrato comercial estar ´a sujeta a las disposiciones relativas a la cobertura de los créditos de suministrador. 3. Características del crédito de comprador a) El término crédito de comprador se aplicar ´a al contrato de préstamo celebrado entre una o varias entidades financieras y uno o varios prestatarios para la financiación de un contrato comercial que tenga por objeto una exportación de mercancías y/o de servicios originarios de un Estado miembro y en virtud del cual la entidad o las entidades de crédito se comprometen a pagar al contado al suministrador o suministradores por esa operación en nombre del comprador prestatario o compradores/prestatarios, mientras que éstos reembolsar ´an a las entidades de crédito en condiciones de crédito. b) Las disposiciones relativas a la cobertura del crédito de comprador se aplicar ´an cuando se dé cobertura a entidades financieras, cualquiera que fuere su lugar de establecimiento o de registro, siempre que el crédito de comprador constituya una obligación incondicional del prestatario de reembolsar su deuda,independientemente de la ejecución del contrato comercial que se financie. c) Las disposiciones relativas a la cobertura del crédito de comprador se aplicar ´an a cualquier cobertura que se facilite a una entidad financiera respecto de instrumentos negociables de los que sea titular legítimo dicha entidad financiera y que sean pagaderos por un comprador en virtud de un acuerdo de financiación de un contrato comercial. 4. Definición de los riesgos inherentes a) El riesgo comercial de los deudores privados se define en los puntos 14 a 16. b) El riesgo político de los deudores privados se define en los puntos 17 a 22, y el de los deudores p ´ublicos, en los puntos 15 a 22. c) El riesgo de resolución de contrato se define en la letra b) del punto 6. d) El riesgo de crédito se define en la letra c) del punto 6. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/26 19. 5. 98 5. Tipo de deudor a) Todo ente que, bajo cualquier forma, represente al poder p ´ublico y que no pueda, ni judicial ni administrativamente, ser declarado insolvente ser ´a considerado deudor p ´ublico. Podr ´a tratarse de un deudor soberano, es decir, de un ente que represente la credibilidad financiera del Estado, por ejemplo, el ministerio de finanzas o el banco central, o de cualquier otro ente p ´ublico subordinado tal como organismos regionales, municipales o paraestatales o instituciones p ´ublicas de otro tipo. b) Para determinar de qué tipo de deudor se trata, el asegurador tendr ´a en cuenta: -- la personalidad jurídica del deudor, -- la eficacia real de cualquier acción legal contra el deudor, -- las fuentes de financiación y de ingresos del deudor, teniendo en cuenta que un deudor p ´ublico puede también liquidar sus deudas mediante recursos no asociados a fondos del gobierno central,por ejemplo, ingresos obtenidos mediante grav ´amenes locales, o mediante la prestación de servicios p ´ublicos, -- el grado de influencia o de control que puedan ejercitar sobre el deudor los poderes p ´ublicos del país de establecimiento. c) Todo ente que no sea p ´ublico conforme a los criterios mencionados ser ´a considerado en principio,privado. Sección 2: Cobertura 6. Riesgos cubiertos a) Los riesgos cubiertos ser ´an los de pérdidas derivadas del riesgo de resolución de contrato y del de crédito. b) Las pérdidas derivadas del riesgo de resolución de contrato se producir ´an cuando el cumplimiento de las obligaciones contractuales del asegurado o la fabricación de los productos pedidos se interrumpan durante un período de seis meses consecutivos, siempre que esa interrupción se deba directa y exclusivamente a una o varias de las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22. c) Las pérdidas derivadas del riesgo de crédito se producir ´an cuando el asegurado no pueda cobrar alguno de los importes que se le adeudan en virtud del contrato comercial o contrato de préstamo en cuestión durante los tres meses siguientes a la fecha de su vencimiento, siempre que ese impago se deba directa y exclusivamente a una o varias de las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22. d) Cuando el riesgo relativo a un crédito de comprador esté garantizado incondicionalmente, el asegurador se ajustar ´a a los principios y procedimientos establecidos en los puntos 32 y 33 y en la letra a) del punto 47. 7. Alcance de la cobertura a) La cobertura del riesgo de resolución del contrato incluir ´a, dentro del límite del importe del contrato,los gastos en que incurra el asegurado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los productos objeto del contrato, siempre que esos gastos sean efectivamente imputables a la ejecución del contrato. La cobertura del riesgo de resolución del contrato no incluir ´a: -- los gastos en que se incurra en relación con los productos o servicios para los que ya haya entrado en vigor la cobertura del riesgo de crédito, -- las cantidades pagadas por el asegurado en el marco de una garantía en relación con el contrato cubierto; ello no impedir ´a, sin embargo, al asegurador cubrir esos riesgos fuera del ´ambito de aplicación de la presente Directiva, -- las cantidades correspondientes a multas e indemnizaciones pagadas por el asegurado al deudor. b) La cobertura del riesgo de crédito incluir ´a la cantidad (principal e intereses) adeudada por el comprador en virtud del contrato comercial o por el prestatario en virtud del contrato de préstamo,incluidos los intereses devengados tras la fecha de vencimiento (intereses de demora). Estar ´an excluidas de la cobertura del riesgo de crédito las cantidades correspondientes a las multas e indemnizaciones pagadas al deudor por el asegurado. 8. Porcentaje de cobertura a) El porcentaje de cobertura y la base para determinar la cuantía m ´axima de la indemnización por los que podr ´a ser responsable el asegurador se fijar ´an expresamente en la póliza de seguro de crédito extendida por el asegurador. b) Si un asegurador ofreciere un porcentaje de cobertura superior al 95 %, se ajustar ´a a los principios y procedimientos establecidos en los puntos 32 y 33 y en la letra a) del punto 47. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/27 19. 5. 98 9. Porcentaje no asegurado Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 8, el asegurado tomar ´a a su cargo la totalidad del porcentaje no asegurado. El asegurador podr ´a autorizar al asegurado a transferir total o parcialmente este porcentaje no asegurado. 10. Cobertura de operaciones en divisas En el caso de que las operaciones prevean el pago o la financiación en una o m ´as divisas, la cobertura podr ´a ofrecerse en cualquiera de esas divisas. 11. Suministros extranjeros Los subcontratos con partes de uno o m ´as Estados miembros estar ´an autom ´aticamente incluidos en la cobertura de conformidad con la Decisión 82/854/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1982, relativa al régimen aplicable, en materia de garantías y de financiación de la exportación, a determinados subcontratos en los que sean parte subcontratistas de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas (1). 12. Fecha de entrada en vigor de la cobertura a) En el caso del crédito de comprador, la cobertura entrar ´a en vigor en la fecha de entrada en vigor del contrato de préstamo, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato de préstamo. b) En el caso del crédito de suministrador, la cobertura del riesgo de resolución de contrato entrar ´a en vigor en la fecha de entrada en vigor del contrato comercial, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato comercial. La cobertura del riesgo de crédito entrar ´a en vigor en la fecha en que el pleno cumplimiento de las obligaciones contractuales otorgue al asegurado un derecho al cobro, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato comercial. No obstante, la cobertura del riesgo de crédito podr ´a entrar en vigor en la fecha de cada entrega o envío parcial, siempre que el asegurado tenga derecho, de conformidad con las cl ´ausulas del contrato, al cobro de una cantidad determinada y definitiva correspondiente al valor de los productos entregados o enviados o de los servicios prestados. Sección 3: Causas constitutivas de siniestro y exclusiones de la responsabilidad 13. Responsabilidad del asegurador El asegurador deber ´a responder si el siniestro se debe directa y exclusivamente a una o varias de las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22. 14. Insolvencia Insolvencia, de derecho o de hecho, del deudor privado y, en su caso, de su garante. 15. Incumplimiento Incumplimiento del deudor y, en su caso, de su garante. 16. Rescisión o rechazo arbitrarios Decisión del comprador beneficiario de un crédito de suministrador de suspender o rescindir el contrato comercial o de rehusar la aceptación de las mercancías o los servicios sin estar facultado para ello. 17. Decisión de un tercer país Cualquier medida o decisión del gobierno de un país distinto del país del asegurador o del país del asegurado, en particular las medidas y decisiones de las autoridades p ´ublicas que se consideren intervenciones de los poderes p ´ublicos, que impida el cumplimiento del contrato de préstamo o del contrato comercial. 18. Moratoria Moratoria general decretada por el gobierno del país del deudor o por el de un tercer país a través del cual vaya a efectuarse el pago relativo al contrato de préstamo o al contrato comercial. (1) DO L 357 de 18. 12. 1982, p. 20. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/28 19. 5. 98 19. Impedimento o retraso en la transferencia de fondos Acontecimientos políticos, dificultades económicas o medidas legislativas o administrativas que se produzcan o adopten fuera del país del asegurador y que impidan o retrasen la transferencia de fondos pagados en el marco del contrato de préstamo o del contrato comercial. 20. Disposiciones legales del país del deudor Disposiciones legales adoptadas en el país del deudor que declaren liberatorios los pagos efectuados por el deudor en moneda local aunque, como consecuencia de fluctuaciones de los tipos de cambio, al ser convertidos esos pagos en la moneda del contrato comercial o del contrato de préstamo, ya no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos. 21. Decisión del país del asegurador o del asegurado Toda medida o decisión del gobierno del país del asegurador o del asegurado, incluidas las medidas y decisiones de la Comunidad Europea relativas al comercio entre un Estado miembro y terceros países,como una prohibición de exportación, siempre que sus efectos no estén cubiertos de otro modo por dicho gobierno. 22. Fuerza mayor Los casos de fuerza mayor que se registran fuera del país del asegurador, como podrían ser las guerras --incluidas las guerras civiles--, revoluciones, revueltas, alteraciones del orden p ´ublico, ciclones, inundaciones, terromotos, erupciones volc ´anicas, maremotos y accidentes nucleares, siempre que sus efectos no estén cubiertos de otro modo. 23. Exclusión general de la responsabilidad El asegurador debería poder declinar toda responsabilidad en el caso de siniestros que se deban directa o indirectamente a: a) una acción u omisión del asegurado, o de cualquier persona que act ´ue en su nombre; b) cualquier estipulación del contrato de préstamo, comercial o de cualquier documento conexo,incluidos los relativos a la garantía o caución que perjudique los derechos del asegurado; c) cualquier nuevo acuerdo entre el asegurado o el tomador del seguro y el prestatario, después de la celebración del contrato de préstamo o del contrato comercial, que impida o retrase el cobro de la deuda; d) en el caso del crédito de suministrador, cualquier incumplimiento de las obligaciones por parte de subcontratistas, cocontratantes u otros suministradores, siempre que dicho incumplimiento no se deba a los acontecimientos políticos descritos en las causas de siniestro enumeradas en los puntos 17 a 22. Sección 4: Disposiciones para la indemnización de siniestros 24. Período de carencia de la indemnización a) El período de carencia de la indemnización corresponder ´a al período establecido para que se produzca el riesgo cubierto, de conformidad con las letras b) y c) del punto 6. b) No ser ´a necesario aplicar ning ´un período de carencia de la indemnización: -- cuando, en el caso de un deudor privado, el impago se deba a la insolvencia, de derecho o de hecho, del deudor; -- en caso de acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda. 25. Indemnización y cesión a) El asegurado tendr ´a derecho a la indemnización al término del período de carencia de la indemnización definido en el punto 24, siempre que se hayan cumplido las condiciones del seguro y de la indemnización, que la indemnización sea legalmente v ´alida y que el asegurado haya actuado ante el riesgo con la diligencia debida. b) El asegurador tendr ´a derecho a la cesión de los derechos del asegurado en virtud del contrato de préstamo o del contrato comercial. 26. Obligaciones garantizadas Si se hubiere garantizado el cumplimiento de las obligaciones del deudor con el asegurado mediante garantía u otra caución, el asegurado deber ´a haber adoptado todas las medidas necesarias conforme a la póliza, no sólo para asegurarse de que la garantía o la caución sean v ´alidas y ejecutables, sino también para ejecutarla efectivamente. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/29 19. 5. 98 27. C ´alculo de la indemnización Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 31, a efectos del c ´alculo de la indemnización, el asegurador no pagar ´a al asegurado un importe superior al importe real de su pérdida total ni superior a la cantidad que el asegurado hubiera tenido realmente derecho a percibir del prestatario en virtud del contrato de préstamo o del comprador en virtud del contrato comercial. 28. Pago de la indemnización La indemnización se pagar ´a sin demora, no m ´as tarde, en cualquier caso, del plazo de un mes desde la fecha de vencimiento del período de carencia de la indemnización, siempre que el asegurador haya recibido oportunamente notificación del acaecimiento del siniestro, así como toda la información, documentos y pruebas necesarios para establecer la procedencia de la indemnización con la antelación suficiente. En el caso de la cobertura del riesgo de resolución de contrato, la indemnización se pagar ´a en el plazo de un mes desde la fecha de vencimiento del período de carencia de la indemnización o, en su caso, desde la fecha de recepción del informe del perito, o desde la fecha del acuerdo entre el asegurado y el asegurador sobre el importe de la indemnización, si fuere posterior. 29. Litigios relativos a la indemnización Si las pérdidas objeto de una solicitud de indemnización por parte del asegurado se refieren a derechos que se impugnan, el asegurador podr ´a aplazar el pago de la indemnización hasta que el litigio sea resuelto en favor del asegurado por el tribunal u órgano de arbitraje previsto en el contrato de préstamo o en el contrato comercial respectivamente. 30. Acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda a) En caso de que el contrato de préstamo o el contrato comercial sean objeto de un acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda, el asegurado estar ´a sujeto a las condiciones del acuerdo de reestructuración por lo que respecta tanto a la parte asegurada como o la no asegurada del contrato de préstamo o del contrato comercial. El asegurado ofrecer ´a al asegurador la asistencia necesaria para la ejecución del acuerdo de reestructuración. b) Si la cantidad asegurada estuviere incluida en un acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda, el asegurador podr ´a renunciar al plazo de un mes previsto en el punto 28 una vez que el acuerdo bilateral surta efecto. 31. Costes adicionales Los costes adicionales resultantes de las medidas tomadas para minimizar o evitar la pérdida se cubrir ´an en proporción al porcentaje de cobertura fijado en la póliza de seguro de crédito, siempre que sean aprobados por el asegurador. Los costes adicionales incluir ´an las costas y otros gastos judiciales destinados a reducir al m ´aximo o a evitar pérdidas, pero no los relativos a determinar la procedencia de una indemnización. Sin embargo si esos costes correspondieran también a cantidades o vencimientos no cubiertos por el asegurador, se imputar ´an proporcionalmente a las cantidades o vencimientos asegurados y no asegurados. CAPITULO II: PRIMA 32. Principios generales para la fijación de la prima Las primas deber ´an converger. Para ello, la prima del seguro de crédito a la exportación: -- estar ´a en relación con el riesgo cubierto (país, soberano, p ´ublico o privado); -- reflejar ´a adecuadamente el alcance y la calidad de la cobertura otorgada; -- no ser ´a inadecuada para cubrir los costes de explotación y las pérdidas a largo plazo. 33. Calidad de la cobertura Al determinar la calidad de la cobertura contemplada en el punto 32, el asegurador tendr ´a debidamente en cuenta el porcentaje de cobertura, la condicionalidad de la cobertura y cualquier otro factor que afecte a la calidad de la cobertura. 34. Evaluación del riesgo seg ´un el país El nivel de la prima exigida por país o categoría de países se basar ´a en un evaluación apropiada del riesgo seg ´un el país. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/30 19. 5. 98 35. Solvencia del deudor Al fijar los tipos de prima, el asegurador tendr ´a en cuenta adecuadamente la solvencia del deudor, con arreglo entre otras cosas a la clasificación establecida en el punto 5. 36. Período de riesgo Al calcular la prima, el asegurador tomar ´a en consideración el período total de riesgo y el perfil de reembolso y los intereses. 37. Base de c ´alculo de la prima a) La prima se pagar ´a en función de la base de c ´alculo y estar ´a basada, en la medida de lo posible, en niveles de primas mínimas. Estos niveles vendr ´an expresados como porcentaje de un valor de referencia, como si la prima fuera cobrada totalmente en la fecha del seguro o garantía; para el riesgo de crédito el valor de referencia ser ´a como mínimo el importe del principal del préstamo o la parte (re)financiada del contrato comercial, y para el riesgo de resolución de contrato, el valor total del contrato menos el anticipo a cuenta. b) En el caso del riesgo de resolución de contrato, la base de c ´alculo podr ´a reducirse a la pérdida m ´axima esperada. 38. Pago de la prima a) El importe total de la prima se adeudar ´a en la fecha de la póliza de seguro de crédito o de la garantía,o en la fecha en que el contrato de préstamo entre plenamente en vigor. b) La prima podr ´a pagarse a plazos o a ~nadiendo un margen al tipo de interés, siempre y cuando éste corresponda en valor actual neto al importe de la prima mencionado en la letra a) anterior. CAPITULO III: POLITICA DE COBERTURA POR PAIS 39. Determinación de la política de cobertura por país a) El asegurador, conforme a sus dimensiones y a los imperativos económicos estructurales, basar ´a su política de cobertura por país en su evaluación del riesgo por país, su riesgo total en vigor en cada país y la composición de su cartera de riesgos por países. b) En la determinación de su política de cobertura por país, el asegurador tendr ´a en cuenta la clasificación de cada país deudor. c) No obstante, el asegurador tendr ´a libertad para suspender o limitar las operaciones de seguro en un país determinado, con independencia de la clasificación del país. 40. Definición del riesgo total en vigor El riesgo total en vigor se determinar ´a, dentro del límite del porcentaje de cobertura, sobre la base de los importes de las operaciones a medio y largo plazo definidas en el artículo 1 de la presente Directiva. 41. Riesgo por país a) El asegurador no establecer ´a en principio ninguna restricción en su política de cobertura para el grupo de países que representen el riesgo menor. b) El asegurador podr ´a establecer restricciones en su política de cobertura para los dem ´as países. c) El asegurador que en principio no ofrezca cobertura para un país o a un grupo concreto de países podr ´a, sin embargo, cubrir excepcionalmente determinadas operaciones por razones de política bilateral o de interés nacional o cuando se disponga de suficientes divisas libremente convertibles para esa operación. d) En relación con los países mencionados en la letra b), los aseguradores podr ´an fijar límites de riesgo de manera acumulativa o alternativa, por ejemplo: -- el riesgo total en vigor en ese país, -- el importe total de las ofertas de cobertura, -- el importe de los nuevos contratos que deban cubrirse, -- la cantidad m ´axima cubierta por operación. Los aseguradores podr ´an también aumentar la prima aplicable. Por debajo de límite de riesgo para un país determinado, no existir ´a en principio limitación a la política de cobertura. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/31 19. 5. 98 42. Condiciones específicas de la cobertura por país En cualquier caso, el asegurador podr ´a aplicar sistem ´aticamente a un país determinado, con independencia de la categoría del país, determinadas condiciones de cobertura, como: -- garantía de pago o de transferencia por el Banco Central o el Ministerio de Finanzas del país, -- carta de crédito o garantía bancaria irrevocable, -- ampliación del período de carencia de la indemnización, -- reducción del porcentaje de cobertura, -- restricción de la cobertura para determinados sectores de actividad o para determinados tipos de proyectos. CAPITULO IV: PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN 43. Ambito de los procedimientos de notificación a) Los aseguradores aplicar ´an los procedimientos siguientes a los principios comunes enunciados en los capítulos I a III. b) Estos procedimientos completar ´an los establecidos por la Decisión 73/391/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros (1). 44. Tipos de procedimientos de notificación Habr ´a cuatro tipos de procedimientos de notificación, destinados a la Comisión y a los otros aseguradores: -- notificación anual para información, -- notificación para decisión, -- notificación previa para información, -- notificación posterior para información. Los datos facilitados no ser ´an revelados a terceros. 45. Notificación anual para información a) Al término de cada a ~no, y no m ´as tarde del 30 de abril del a ~no siguiente, cada asegurador informar ´a a los otros aseguradores y la Comisión sobre sus actividades a lo largo del a ~no con car ´acter retrospectivo. El informe abarcar ´a todos los países deudores y precisar ´a para cada uno de estos países: -- el importe total de la cobertura ofrecida por el asegurador, -- el riesgo total en vigor con arreglo a la definición del punto 40, -- el importe de las primas percibidas, -- el importe de los cobros efectuados, -- el importe de las indemnizaciones pagadas. b) A principios de cada a ~no, y no m ´as tarde del 31 de enero, cada asegurador informar ´a a los otros aseguradores y a la Comisión sobre su política de cobertura prevista o aplicable para ese a ~no, incluido el tipo y nivel de los límites m ´aximos, así como las condiciones que el asegurador pretende establecer sistem ´aticamente para el otorgamiento de la cobertura. 46. Notificación para decisión a) En caso de ofertas competidoras de exportadores o bancos comunitarios, el asegurador interesado responder ´a con diligencia a cualquier solicitud de información formulada por otro asegurador interesado sobre el car ´acter del deudor de la operación seg ´un lo definido en el punto 5. b) En caso de desacuerdo sobre el car ´acter del deudor, los aseguradores interesados facilitar ´an la información a los otros aseguradores a fin de establecer de mutuo acuerdo el car ´acter del mismo. c) Si los aseguradores no llegaren a un acuerdo sobre el car ´acter del deudor en el plazo de diez días h ´abiles desde la fecha de la solicitud de información, los aseguradores interesados someter ´an el asunto, con la información pertinente, a la consideración de la Comisión, que decidir ´a seg ´un el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Directiva. (1) DO L 346 de 17. 12. 1973, p. 1. Decisión cuya ´ultima modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 148/32 19. 5. 98 47. Notificación previa para información a) El asegurador que se proponga establecer una excepción a las disposiciones del presente anexo ofreciendo unas condiciones de cobertura m ´as faborables para una operación o una serie de operaciones concretas, para uno o varios sectores determinados, para uno o m ´as países o para su sistema general deber ´a notificar su intención a los otros aseguradores y a la Comisión como mínimo siete días h ´abiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando las razones de la excepción prevista, como la necesidad de equipararse a la competencia internacional, y el tipo de prima aplicable. b) El asegurador que se proponga cobrar una prima m ´as baja que la notificada anualmente de conformidad con la letra b) del punto 45, deber ´a notificar su intención a los otros aseguradores y a la Comisión como mínimo siete días h ´abiles antes de que su decisión se haga efectiva. c) El asegurador que, tras la notificación de otro asegurador de conformidad con las letras a) o b), se proponga ofrecer unas condiciones m ´as favorables que el notificante inicial, notificar ´a su intención a los otros aseguradores y a la Comisión como mínimo siete días h ´abiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando el tipo de prima que se propone aplicar. d) El asegurador que, de conformidad con la letra c) del punto 41, se proponga cubrir operaciones con deudores en países para los que no ofrezca normalmente cobertura, deber ´a notificar su intención a los otros aseguradores y la Comisión como mínimo siete días h ´abiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando el tipo de prima que se propone aplicar. 48. Notificación posterior para información a) El asegurador que decida establecer un excepción a las disposiciones del presente anexo, ofreciendo unas condiciones de cobertura menos favorables para una operación o una serie de operaciones concretas, para uno o varios sectores determinados, para uno o m ´as países o en su sistema general,deber ´a efectuar la notificación correspondiente al a ~no natural precedente a los otros aseguradores y a la Comisión no m ´as tarde del 31 de enero para el a ~no natural precedente. b) El asegurador que decida ajustar uno o m ´as elementos de su política de cobertura por país anualmente notificada de conformidad con la letra b) del punto 45 deber ´a efectuar con diligencia la notificación correspondiente a los otros aseguradores y a la Comisión. c) El asegurador que, tras una notificación de conformidad con las letras a) y b) del punto 47, decida ofrecer las mismas condiciones que el notificante inicial deber ´a efectuar con diligencia la notificación correspondiente a los otros aseguradores y a la Comisión. d) Todos los aseguradores dar ´an con diligencia una respuesta detallada a cualquier solicitud de aclaración o de información sobre su actividad formulada por otros aseguradores o por la Comisión. 49. Uso de un sistema de correo electrónico Todas las notificaciones se efectuar ´an normalmente mediante un sistema de correo electrónico o, en su caso, por otros medios apropiados de comunicación escrita inmediata.Directiva 98/29/CE del Consejo, de 7 de mayo de 1998, relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de crédito a la exportación para operaciones con cobertura a medio y largo plazo
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