Acerca del principio constitucional de la familia como núcleo esencial

AuthorDra. Olga Mesa Castillo
PositionProfesora Titular y Consultante de Derecho de Familia Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages24-37

Familia: Principium urbis et quasi seminarium reipúblicae.

CICERÓN

Page 24

Disquisiciones valorativas

La protección a la familia como organización social, institución natural y célula primaria, fundamento de la sociedad, es expresión generalizada en las Constituciones modernas y contemporáneas. Así en la Constitución cubana de 1976, por ejemplo, este principio queda claramente establecido, al consignarse no sólo la protección de la familia por el Estado, sino que éste la valora como la célula fundamental de la sociedad1.

Se expresa por algunos autores que la protección de la familia por el Estado consignada en las Leyes Fundamentales de las naciones, se debe a que el proceso histórico de la familia, nos demuestra que cada día está más acentuado el signo negativo de su debilitamiento y descomposición y que "las causas que han determinado esta crisis de la familia, son múltiples y complejas y su estudio corresponde, más que a civilistas, a sociólogos y moralistas2.

Lo cierto es que la familia ha ido reduciendo su extensión y su estabilidad, quedando limitada en nuestra llamada "cultura occidental" a la Page 25 familia nuclear, integrada exclusivamente por los padres y los hijos y aún tal tipo de familia resulta demasiado convencional, pues asistimos a la irrupción vertiginosa de nuevas formas familiares3 o en su caso de viejas formas con distintas manifestaciones que han llenado de denominaciones novedosas el lenguaje del Derecho de Familia contemporáneo: Así han surgido las llamadas familias incompletas o monoparentales, disociadas o de uniones sucesivas, recompuestas, reconstituidas o ensambladas, uniones de hecho, adulterinas o no, fundadas sobre una relación homosexual o transexual, o en técnicas de reproducción humana asistida, reguladas en forma de "sociedades domésticas" o en simples "contratos de uniones, civiles", etc. , etc.

La expectativa para la familia del futuro parece que dependerá de los avances de la Genética y de la Biotecnología, también del desarrollo de la electrónica y estará influida de las manifestaciones crecientes del proceso de globalización.

Un autor nos habla de la "familia electrónica"4 nucleada ante el computador, la pareja, parientes, amigos, vecinos, criados, aprendices, en el "hogar electrónico" "para volver a la vieja familia amplia de antaño".

Por otro lado, en los países del primer mundo y en general, el envejecimiento progresivo de la población, debido a la mayor esperanza de vida y a la reducción de la natalidad, fomenta una modalidad nueva de familia "la unión convivencial entre extraños", personas que sin constituir una familia nuclear, ni un matrimonio civil, o una unión estable de pareja hetero u homosexual, se hallan unidas por simple amistad o compañerismo o por otras causas de conveniencia en una misma vivienda común.

Extraños en la familia o familia de extraños

Por ello ha surgido un elemento nuevo en la familia de hoy y es precisamente la presencia de los extraños en ella, o bien constituyendo una unión convivencial entre sí, o bien conviviendo con la familia consanguínea. Los convivientes que no son parientes consanguíneos o por afinidad del jefe del hogar, adquieren determinados derechos por el hecho de la vida en Page 26 común, en el hogar común, más allá de las ancestrales leyes sucesorias, regidas por los principios del parentesco consanguíneo. Al menos así lo estipulan la Ley General de la Vivienda y el Código Civil cubanos; la primera considerando convivientes legales a los que residen con el propietario y formen parte del grupo familiar que ocupa la vivienda aunque no tengan relación de parentesco alguno con el propietario y el segundo estableciendo que a estos convivientes no herederos que adquirirán la vivienda a la muerte del propietario en concepto distinto al de la herencia (por las disposiciones de la Ley General de la Vivienda) se les trasmitirá también el mobiliario, enseres y objetos existentes en la misma, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica5.

En otras latitudes, con otra o similar concepción se ha llegado al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de la vida en común, cuando se trate no de una familia nuclear, un matrimonio o una unión de hecho, sino de una modalidad nueva de familia basada no en los lazos de consanguinidad, sino en los lazos de la convivencia cotidiana en el hogar común6.

Retomando nuestras valoraciones iniciales, es necesario que recordemos ahora la génesis de la palabra "familia" que se deriva de la voz etrusca, famel, esclavo, que no designaba en su sentido primitivo, a la pareja conyugal y a los hijos sino simplemente al conjunto de los esclavos pertenecientes al PATER FAMILIAS 7.

Al decir de ENGELS, "la expresión ésta, (FAMULUS) la inventaron los romanos para designar un nuevo organismo social cuyo jefe tenía bajo su Page 27 poder a la mujer, a los hijos y a cierto número de esclavos, con la patria potestad romana y el derecho de vida y muerte sobre todos ellos" 8.

"GAYO emplea la palabra familia, al igual que las XII Tablas, como un equivalente de patrimonio o heredad" 9.

En todos los tiempos los cientistas sociales han encontrado dificultades para realizar estudios comparativos concretos de la familia, pues el término "familia" se aplica indistintamente a dos unidades sociales básicamente diferentes en su composición y en sus posibilidades funcionales. La palabra puede designar, o bien, un grupo íntimo y fuertemente organizado, compuesto por los cónyuges y los descendientes, o bien un grupo difuso y poco organizado de parientes consanguíneos. Puede designar así, organismos sociales más o menos extensos y de estructura interna diferente10.

La definición puede entonces diferir según el momento histórico o según parta, más recientemente, de antropólogos, sociólogos, demógrafos, o psicólogos sociales.

Sea cual fuere, es lo cierto, que en cuanto a la familia, hay al menos dos premisas básicas: Esta ha sufrido cambios en el devenir histórico y las relaciones materiales imperantes en la sociedad, influyen en el tipo de relaciones familiares.

Desde la óptica del Derecho y más allá de las definiciones que sobre lo que es la familia y el Derecho de Familia se desarrolla en los manuales universitarios y del modelo de familia que delinean los Códigos Civiles o de Familia de cada país, la expresión Familia contenida en las Constituciones, responde a una valoración institucional, no necesariamente sociológica, socio-demográfica o psico-sociológica. Se trata más bien de un concepto valor más o menos inalterable que establece un patrón o modelo abstracto y deontológico de lo que es o debe ser la familia, por regla, conservador, que la concibe como la surgida del matrimonio civil o religioso (cuando más de la unión concubinaria) integrada por los cónyuges o compañeros, sus hijos y a lo sumo otros parientes y enmarcada en el espacio físico del hogar o casa de familia. Page 28

El modelo o paradigma jurídico de la familia, cuyos rasgos - principios se establecen en la Constitución, se desarrolla fundamentalmente en la legislación civil o de familia, al regular las clásicas instituciones del Derecho de Familia, especialmente el matrimonio y las relaciones paterno filiales, a la que puede asimilarse la adopción. Cada país tiene así, en rigor, su particular modelo jurídico de familia, aunque se parta de las universales instituciones de este Derecho. De hecho, en la realidad social, tal vez la verdadera familia existe no a socaire del Derecho.

No hay familia, sino tipologías de familia

Si desde el punto de vista jurídico parece por el momento irremediable partir de conceptos establecidos y también metodológicamente parece necesario establecer modelos para el análisis comparativo, es lo cierto que hay familias y no una familia en la realidad social.

Esta afirmación parece potenciarse con la existencia que ya constatamos de diversas formas familiares. Tal vez otras ciencias sociales comprendan y apliquen mejor esta realidad, que la ciencia jurídica, pues el objetivo del Derecho es normar la generalidad.

Detengámonos en la sociedad cubana del pasado, en las décadas del 40 y 50, vigente entonces la Constitución de 1940, que establecía en su Art. 43: "La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado"11, tal y como se expresa en la Constitución vigente sólo cambiando el orden del predicado. En aquella sociedad, un distinguido jurista cubano, ya fallecido, Raúl GÓMEZ TRETO12 encontró cuatro patrones familiares reales, que elaboró simplemente de su experiencia personal y que por curiosidad reproduciré casi Page 29 textualmente, advirtiendo que tales patrones familiares, se enmarcan todavía en lo que ahora pudiéramos denominar "la familia convencional" y son los siguientes:

* "Uno, muy idealizado, era el de la supuesta familia monogámica, estable, legal, y ya con rasgos nucleares, encaminada hacia una formal igualdad sexual, pero aún gravada con fuertes matices machistas como reflejo de las condiciones sociales y económicas e ideológicas imperantes. Este patrón pretendía ejemplificar la familia típica cubana, cuando lo cierto es que era cuantitativamente minoritaria y quedaba recluida en capas medias urbanas y aún dentro del medio urbano a aquél menos cosmopolita o capitalino".

* "Otro patrón, mayoritariamente urbano, radicaba fundamentalmente en las clases sociales productoras (proletariado) pero marginadas a virtud del desempleo, el analfabetismo, o ignorancia y la carencia de condiciones sanitarias de vida. Padecía de gran inestabilidad paterna por las mismas condiciones económicas y sociales en que se desarrollaba y se centraba más en el vínculo materno - filial. Era comúnmente ilegal o extra - legal o ilegítima".

* "Un tercer patrón, radicó mayoritariamente en los medios rurales más pobres y estuvo fuertemente marcado de patriarcalismo y por supuesto machismo. Consistía en aquella familia campesina que tenía al padre o hasta el abuelo como centro de autoridad o poder. Por supuesto que no era una familia legalizada".

* "Y un cuarto patrón familiar que existió fundamentalmente en los medios urbanos más elitistas de aquella sociedad. Aparecía encubierto social y jurídicamente por la apariencia de la moderna familia nuclear de las sociedades capitalistas más desarrolladas, aunque aún manifestaba y hasta alardeaba de la primacía del marido frente a la mujer y de los padres sobre la prole, que por cierto iba dejando de ser numerosa en este tipo de formación.

Sin embargo, en la realidad, el marido solía mantener concurrentes o sucesivas relaciones adulterinas o extramatrimoniales más o menos estables y la esposa comenzaba a desarrollarlas, aunque con carácter más ocasional, bajo la cobertura de su condición de ama de casa o de dama de la sociedad. La educación y cuidado de los hijos quedaba encomendada a las sirvientas domésticas "criadas" o "manejadoras" en la primera infancia y a las escuelas privadas, Page 30 frecuentemente religiosas más adelante. En todo caso el elemento aglutinante era el patrimonio familiar, que en la práctica era administrado por el padre o marido".

Podríamos estar, o no, de acuerdo con estas tipologías familiares que trataron de dejar un cuadro vívido de aquella sociedad, a criterio de su autor y sólo con el método de la observación y su experiencia.

Naturalmente el modelo o arquetipo jurídico de la familia cubana de los años 50, no es el que provee ahora el Código de Familia vigente. También se han producido en Cuba importantes y conmovedores acontecimientos en el plano socio - económico y político, de todos conocidos, que han repercutido en el sistema de Derecho. El Código de Familia vigente desde 1975, estableció el paradigma de la familia de nuevo tipo, basada en principios opuestos a los establecidos en el Código Civil español que en materia de Familia había regido desde 1889. Pero este paradigma de Familia, si bien despojado de prejuicios y discriminaciones contrarios a los principios de la igualdad y aún con figuras jurídicas novedosas y liberadoras, se sigue enmarcando en los patrones de la familia convencional.

Podríamos resumir a modo de ejemplo, las características o rasgos fundamentales de la familia que delinea desde 1975 el Código de Familia:

* Ante todo, se establece la absoluta igualdad entre los hijos, cualquiera que sea el estado civil de sus padres. En otras palabras, ha desaparecido la diferencia entre hijos legítimos e ilegítimos, a todos los efectos parentales, paterno filiales y sucesorios. Para ello se viabiliza a través de los más idóneos medios de prueba, la investigación de la paternidad y la maternidad.

* El matrimonio civil (único válido) llamado matrimonio formalizado pueden contraerlo entre sí las personas de distinto sexo que hayan cumplido dieciocho años (mayoría de edad civil) aunque carezcan de capacidad natural para procrear o para la consumación de la cópula carnal.

* La pubertad legal se alcanza a los dieciséis años los varones y catorce las hembras. Se permite la formalización del matrimonio de menores de edad, pero púberes, con autorización de los padres y otras personas facultadas.

* Se admite la existencia de la unión de hecho, como expectativa de matrimonio civil. Se regula a través de las figuras del matrimonio Page 31 formalizado con carácter retroactivo y del reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado. Si se legaliza la unión de hecho, se convierte en matrimonio civil. Si no se legaliza no tiene efectos jurídicos.

* Se admite los beneficios del matrimonio putativo, también en el reconocimiento judicial de la unión de hecho de buena fe.

* La igualdad jurídica entre el hombre y la mujer es absoluta en el matrimonio formalizado. La esposa no obedece al marido, ni está obligada a seguirlo donde quiera que fije su residencia; ni el marido protege a la mujer. Ambos, eso sí, se guardan la consideración y el respeto debidos y se ayudan mutuamente. Se establece la coparticipación en los roles domésticos, valorizándose económicamente el trabajo doméstico.

* Ambos cónyuges administran los bienes de la comunidad matrimonial de bienes, siendo el único régimen económico del matrimonio, el de la comunidad matrimonial de bienes.

* El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente. Su contenido implica una relación de deberes más que de derechos para ambos padres con respecto a sus hijos menores de dieciocho años. Se regula la extinción, suspensión y privación de la patria potestad.

* Se establece la adopción plena como una auténtica relación paterno filial.

* El divorcio por justa causa sigue la doctrina del divorcio remedio y no la del divorcio - sanción, no hay culpabilidad, ni causales preestablecidas.

* La obligación de dar alimentos incluye a los cónyuges (a los ex- cónyuges en determinados casos) a los ascendientes y descendientes hasta el infinito, y a los hermanos ya fuesen de uno o doble vínculo. Los alimentos no se diferencian en civiles o naturales.

* La tutela se establece para menores de edad y mayores de edad declarados judicialmente incapacitados. Se concibe como tutela de autoridad judicial, de carácter público o cuasi - público. Page 32

Si intentáramos ahora describir patrones o tipos de familia en la sociedad cubana actual, debíamos partir en todo caso de considerar el profundo proceso de homogenización que se ha producido en nuestra sociedad y los retos que enfrenta la familia cubana de hoy: "entre ellos, los planteados por la situación económica actual, el incremento del turismo, la existencia de diferentes formas de organización de la economía, el aumento de las personas de la tercera edad, la intensificación y revitalización de las redes de parentesco con familiares emigrados"13 entre otros.

Como corolario de estas valoraciones acerca de las tipologías familiares y en especial de las diversas formas familiares, tal vez no sería iluso pensar que en las Constituciones del futuro se individualice la protección según la forma de familia de que se trate.

El principio de la familia como núcleo esencial y la autonomía del Derecho de Familia

Para muchos civilistas no tiene sentido la independencia del Derecho de Familia del Derecho Civil, separando esta materia en un Código distinto del Código Civil, y no aprecian en esta independencia una protección mayor de la familia, sino más bien, una fragmentación del Derecho Civil, que es, para esta corriente de pensamiento el único que debe regir las relaciones de Derecho Privado. Es obvio que se parte del criterio de que el Derecho de Familia es puro Derecho Privado. Para otra corriente de pensamiento el Derecho de Familia, no es Derecho Privado, se le puede catalogar de Derecho Público, de "Publicístico", de Social, de Político, advirtiéndose en su contenido y objeto de regulación, una diferencia apreciable con el Derecho Civil. Por regla esta concepción del Derecho de Familia, aprueba la existencia de un Código de Familia independiente del Código Civil. No es necesario que informe en este trabajo los autores que se afiliaron o se afilian a una u otra postura, pues es conocido de todos los estudiosos del Derecho de Familia.

Esta autora se afilia a esta última concepción y sí entiende que la misma propicia una protección mayor de la familia y hace más factible el cumplimiento del principio constitucional que valora a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

No fue Cuba, por cierto, el primer país del continente americano que promulgó en 1975 un texto legal independiente para el Derecho de Familia14. Page 33 Antes lo habían hecho otros países como Bolivia (1972) y Costa Rica (1973) y a esta decisión se han sumado otros, en nuestro continente y fuera de él.

Al decir del distinguido profesor Julián GÜITRÓN FUENTEVILLA, los atisbos de independencia formal del Derecho de Familia del tronco común del Derecho Civil, se encuentran en la Constitución panameña de 1904, así lo expresa cuando escribe15 "existen algunas notas, destacadas por algunos investigadores de que en realidad la primera muestra sobre legislación familiar surgió en la Constitución panameña de 1904". Pero su concreción manifiesta la encontramos también en México, a través de la Ley sobre Relaciones Familiares de 9 de Abril de 1917, expedida entonces por Venustiano Carranza, que formal y legislativamente separó el Derecho Civil del Familiar. . . "entrando en vigor antes que en la propia Rusia sobre esta materia familiar"16.

Por cierto, cuando conocemos las innovaciones de esta Ley, tenemos que coincidir con E. PALLARES cuando afirmó "Hay más revolución en dos o tres artículos de esta Ley, que en multitud de hechos de armas que parecían de primera importancia"17.

Formulo una interpretación sucinta de las cinco innovaciones de esta Ley18 en fecha tan temprana como 1917 para que se comprenda la verdad que encierra esta frase:

  1. Confirmó la introducción del divorcio vincular en la legislación civil, enumeró las distintas causas para conseguirlo, incluyendo el mutuo consentimiento.

  2. Igualó dentro del matrimonio al hombre y a la mujer estableciendo el cogobierno de la familia por ambos consortes, suprimiendo la potestad marital y confiriendo a ambos cónyuges la patria potestad. Page 34

  3. Borró la distinción entre hijos naturales e hijos espurios, o sea, los adulterinos y los incestuosos. Concedió la acción de investigación de la paternidad cuando existiera la posesión de estado de hijo natural.

  4. Introdujo la adopción en el Derecho Civil mexicano.

  5. Sustituyó el régimen legal de gananciales por el régimen legal de separación de bienes.

Más de un ejemplo histórico evidencia que el pensamiento renovador en el campo del Derecho de Familia se manifiesta con más fuerza, cuando se desgaja del Derecho Civil y cuando además se admite en su campo de acción el papel de la inter y transdisciplina con otras ciencias que también se ocupan del hombre.

Realmente, más allá de las teorizaciones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del Derecho de Familia y de las diversas fundamentaciones teóricas y metodológicas que se han aducido para negar o aprobar la existencia de un Código de Familia independiente del Código Civil, es lo cierto que la protección a la familia no se logra sólo con la plasmación de este principio en las Constituciones y en los Códigos, es necesario que se asiente en una voluntad política, en el conjunto de medidas socio - económicas, de asistencia y seguridad social y de verdadera aplicación de lo que se establece en la norma jurídica formal.

Valoraciones finales

La organización universal que es la familia, aún presente en formas sub - humanas de vida, ha pasado por etapas evolutivas en su decursar histórico, sufrido cambios sustanciales y mutado en nuevas formas familiares, pero no se vislumbra su desaparición como unidad fundamental de la sociedad. Por ello, la protección a la familia, establecida como principio constitucional, valorándola como núcleo esencial de la sociedad, debe ser reforzada, si bien, tal vez atemperada en el futuro a los cambios sobrevenidos y a los que parecen avizorarse del surgimiento de distintos tipos de familia o diversas formas familiares que requieran de una protección individualizada. Page 35

Bibliografía
Doctrina:

- ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, "Comentarios a la Constitución Socialista", Ediciones Jurídicas, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1981.

- BELLUSCIO, Augusto César, "Derecho Constitucional y de Familia", Publicación extraordinaria en adhesión al IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, Argentina, 1996.

- COLECTIVO DE AUTORES, "La familia cubana. Cambios, actualidad y retos", Ministerio de la Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, La Habana, Cuba, 1996.

- DARÍO Ramos, Rodolfo, "La familia hoy", Ponencia en libro de ponencias sobre diversas formas familiares, "X Congreso Internacional de Derecho de Familia", Mendoza, Argentina, 1998.

- DE LA FUENTE, Jorge, "Análisis Constitucional desde Jimaguayú hasta el 40", Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1989.

- ESPÍN CÁNOVAS, Diego, "Manual de Derecho Civil Español", volumen IV, Familia, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1981.

- ENGELS, Federico, "El Origen de la Familia de la Propiedad Privada y el Estado", Editorial Claridad, Buenos Aires, Argentina (s. f. ).

- FROMM, HORKHEIMER, PARSONS, "La Familia", Ediciones Península, Barcelona, España, 1970.

- GIRAUD TEULON, "Los Orígenes del Matrimonio y de la Familia", Biblioteca Científico - Filosófica, Madrid, España, 1914.

- GÓMEZ TRETO, Raúl, ¿Hacia un nuevo Código de Familia?, Revista Cubana de Derecho, Año XVII, Nº 34.

- GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián, "Últimas tendencias legislativas y jurisprudenciales a nivel internacional del concubinato", Libro de Page 36 ponencias de los profesores invitados. X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, 1998.

- HINESTROSA, Fernando, "Diversas formas familiares", Ponencia en libro de ponencias de los profesores invitados. X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, 1998.

- MEDEROS Y RODRÍGUEZ, Eduardo B. , "La familia y la cultura en la Constitución cubana", Jesús MONTERO, Editor, La Habana, Cuba, 1948.

- PARRA BENÍTEZ, Jorge, "Manual de Derecho Civil, Personas, Familia y Derecho de Menores", Editorial Temis, S. A. , Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997.

- POTRONY GARCÍA, Jorge, "La familia humana, del Mito a la Realidad", Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1985.

- SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, "Los Grandes Cambios en el Derecho de Familia de México", Editorial Porrúa, S. A. , México, 1991.

- SANTIAGO PÉREZ, Edna, "Las sociedades domésticas. Análisis de la propuesta para su reconocimiento en Puerto Rico", Ponencia a la II Conferencia Científica Internacional sobre Derecho Civil y de Familia, Holguín, Cuba, 1999.

Legislación:

- Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de

- Constitución de la República de Cuba, Ley Nº 1 promulgada el 5 de julio de 1940, (derogada).

- Código de Familia de la República de Cuba, Ley Nº 1289 de 14 de febrero de 1975 y en vigor desde marzo 8 de 1975.

- Código Civil de la República de Cuba, Ley Nº 59 de 16 de julio de

- Ley Nº 65 Ley General de la Vivienda de la República de Cuba, de 23 de diciembre de 1988 y en vigor desde el 8 de febrero de 1989. Page 37

- Código Civil español de 1888, hecho extensivo a Cuba en 1889, (derogado).

- Ley 19 de 1998 de 28 de Diciembre de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.

- Proposición de ley orgánica de contrato de unión civil, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, Madrid, 18 de septiembre de 1997.

- Proposición de "Ley de Sociedades Domésticas de Puerto Rico", presentado por el representante RIVERA RAMÍREZ a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de 7 de noviembre de 1997.

Documentos:

- "El Derecho de Familia en la legislación comparada centroamericana", Centroamérica. Parlamento Centroamericano y UNICEF. Guatemala, septiembre de 1996.

___________

[1] Constitución cubana vigente, Art. 35- "El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio. El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones".

[2] Documento del Parlamento Centroamericano y UNICEF sobre el Derecho de Familia en la legislación comparada centroamericana -1996 - Prólogo.

[3] Coincidimos con el respetado profesor HINESTROSA que "el juicio de valor que cada quién emita sobre la presencia de distintas formas familiares y respecto a cada cual de ellas en particular, corresponde sin duda, al concepto que tenga de familia y de las funciones que le asigne". HINESTROSA, Fernando, en ponencia presentada al X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, 1998.

[4] DARÍO RAMOS, Rodolfo, "La familia hoy", ponencia presentada al X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, 1998.

[5] Ley Nº 65, Ley General de la Vivienda y Ley Nº 59 Código Civil vigentes. Aclaro que los convivientes que no sean ex-cónyuges o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, para acceder a estos derechos deben haber convivido al menos durante cinco años con el fallecido (Posteriormente la convivencia fue ampliada a 10 años. Modificado por Res. 12 de enero de 2006) Por su parte los convivientes no herederos que reciben la vivienda y los bienes muebles, tienen determinadas obligaciones pecuniarias con respecto a los herederos o al Estado, en su caso, por los bienes que reciben (Artículos 64 y 78 de la Ley General de la Vivienda y artículos 542 al 544 del Código Civil).

[6] Un ejemplo de ello es la Ley 19/1998 de 28 de Diciembre de la comunidad autónoma de Cataluña sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua y la proposición de Ley sobre Sociedades Domésticas en Puerto Rico, de 7 de Noviembre de 1997, en la cual se define como "socios domésticos" a dos adultos sean hombres y/o mujeres que han acogido compartir sus vidas en una relación comprometida de cuidado mutuo, no están relacionados por consanguinidad, comparten una residencia común y se consideran una familia, entre otros requisitos.

[7] GIRAUD - TEULON, "Los orígenes del matrimonio y de la familia", p. 398.

[8] ENGELS, Federico, "El Origen de la Familia, de la Propiedad Privada y del Estado", p. 56.

[9] GIRAUD - TEULON, ob. cit. , p. 398.

[10] FROMM, HORKHEIMER, PARSONS, "La Familia", p. 8. * Distintas tipologías de familia pueden basarse asimismo en diferentes criterios de clasificación

[11] Constitución de la República de Cuba, Ley Nº 1 de Julio de 1940 (derogada). El juez - Eduardo B. MEDEROS Y RODRÍGUEZ, en su libro "La familia y la cultura en la Constitución cubana" (1948) - se preguntaba - ¿Por qué nuestra Constitución inserta las instituciones de Familia y Cultura y llena con ellas, todo un título de dicho cuerpo legal? - La Constitución de 1901 no contuvo entre sus acuerdos, nada que se refiriera concretamente ni a la familia ni a la cultura. . . y se contestaba: para que se arbitraran medios favorables a la mejor ciudadanía, ya que una nación es el producto de todas las familias y la cultura, la resultante obligada de esa ciudadanía, de esa familia y de esa Nación -, p. 16, por su parte Jorge DE LA FUENTE expone en 1989: Muchos de los 286 artículos, distribuidos en 19 Títulos y 22 secciones de la Constitución del 40, necesitaban las leyes complementarias que los pusieran en práctica. Aquellas leyes sólo aparecieron después del triunfo de la Revolución - en Análisis Constitucional, desde Jimaguayú hasta el 40, pp. 178 -179.

[12] GÓMEZ TRETO, Raúl, "¿Hacia un nuevo Código de Familia?", en Revista Cubana de Derecho, Nº 34, pp. 32 -33.

[13] Colectivo de autores, "La familia cubana. Cambios, actualidad y retos", p. 40.

[14] El Código de Familia de Cuba explica en sus fundamentaciones o por cuantos las razones que aconsejaron la separación de ambos textos legales: La importancia que se le confiere a la familia en nuestra sociedad. En el Título Preliminar del Código se reitera acerca de lo que constituye el objetivo primero del mismo: "Contribuir al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre sus integrantes".

[15] GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián, "Ultimas tendencias legislativas y jurisprudenciales a nivel internacional del concubinato", ponencia presentada al X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, 1998.

[16] Ídem.

[17] E. PALLARES, "Ley sobre Relaciones Familiares, comentada y concordada con el Código Civil vigente y leyes extranjeras", citado por Ramón SÁNCHEZ MEDAL en Los grandes cambios en el Derecho de Familia de México, p. 27.

[18] Según valoración formulada por Ramón SÁNCHEZ MEDAL en ob. cit. , pp. 28 a 31.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT