El derecho a la intimidad en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (2003)
Ana Isabel Herrán Ortiz
Section: Capítulo III: Los principios y garantías individuales de protección de datos en el derecho español
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REAL DECRETO 195/2000, de 11 de febrero, por el que se establece el plazo para implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. de 11 de febrero, por el que se establece el plazo para implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados previstas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.
REAL DECRETO 1332/1994, de 20 de Junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley organica 5/1992, de 29 de Octubre, de Regulacion del Tratamiento automatizado de los Datos de Caracter personal. de 20 de Junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley organica 5/1992, de 29 de Octubre, de Regulacion del Tratamiento automatizado de los Datos de Caracter personal. - Artículo 6
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos - Artículo 10
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Protección de datos personales
Los principios de la protección de datos en la nueva ley orgánica 15/99
El derecho a la autodeterminación informativa o a la protección de los datos personales encuentra su fundamento y pilar básico en los principios generales, que deben inspirar y animar el tratamiento de los datos personales. Su cumplimiento garantiza una utilización racional y razonable de los datos personales, que permite compatibilizar el desarrollo informático y las necesidades sociales con el respeto más escrupuloso a los derechos y libertades de las personas. Por ello, a través de la configuración de estos principios de protección de datos el legislador pretende configurar un sistema preventivo de tutela de la persona frente al tratamiento de la información que le concierne, estableciendo un sano y saludable equilibrio entre la sociedad de la información y las libertades de los ciudadanos. 3.1. El principio de calidad de los datos “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” (v. art. 4.1º LOPD). Como fácilmente puede apreciarse, la LOPD exige –como ya hiciera la LORTAD– que los datos en relación a los fines han de ser “adecuados, pertinentes y no excesivos”, por lo que reaviva la polémica en torno a la significación y alcance de dichas expresiones. Tan es así, que no faltaron enmiendas que intentaron, con escaso éxito, delimitar y definir el ámbito de esta exigencia. En efecto, la enmienda núm. 74 del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, propuso una modificación en este sentido, según la cual se trataba de suprimir la referencia a unos datos “no excesivos” por la expresión “datos proporcionados”, ya que a juicio del citado Grupo se garantizaba así una mayor concreción y se preservaba más correctamente la bondad del tratamiento de datos32. Abundando en lo expresado, la “calidad de los datos” como principio sobre el que se asienta la licitud de la recogida y del tratamiento posterior de los mismos ha de contemplarse desde una doble perspectiva: la “cualidad del dato personal” y la finalidad del tratamiento. Por tanto, los datos alcanzan determinada calidad y es lícito su tratamiento porque son puestos en relación con los fines legítimos que inspiran el tratamiento. Luego, el dato será adecuado cuando se encuentre directamente relacionado con la finalidad concreta, cuando sea necesario para el cumplimiento de la misma; pero, por otro lado, también será adecuado cuando responda a la veracidad y exactitud e integridad de la información relativa a la persona, y finalmente, el dato no será excesivo cuando sea proporcionado respecto a dicha finalidad, esto es, que sean los datos estrictamente necesarios para su cumplimiento, y su recopilación no sea abusiva ni desproporcionada en relación con la finalidad de cada tratamiento. Sirvan a modo de reflexión las palabras del Sr. CASTELLANO CARDALLIAGUET para quien “... la necesariedad es algo más que la adecuación, la pertinencia o el exceso y, por tanto, a lo mejor convendría, que en vez de hablar de adecuados, pertinentes y no excesivos, habláramos claramente de estrictamente indispensables, con lo cual no hay lugar a que pueda haber matizaciones que pudieren abrir el portillo a situaciones que no son deseables”33. Y en verdad que parece que el propio legislador viene a confirmar esta idea cuando en el artículo 4.5º de la LOPD expresamente se indica que: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos”. Recapitulando, tal y como se advirtió en su momento, una oportuna ampliación del ámbito y significado de la exigencia de adecuaci&oacut...
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