Manual de seguridad en Internet. Soluciones técnicas y jurídicas (2004)
Antoni Martín, Francisco de Quinto Zumárraga
Section: PARTE III. MARCO JURÍDICO
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Id. vLex: VLEX-204616
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Constitución Española de 1978. - Artículos 16 , 18
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. - Artículo 28
Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.
REAL DECRETO 428/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la agencia de Proteccion de Datos. de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la agencia de Proteccion de Datos. - Artículo 35
La privacidad: protección de datos personales
2.1. La regulación en España
2.1.1. Objeto y ámbito El art. 1 de la LOPD dice textualmente: «Garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar». Hay que resaltar que con esta nueva regulación el objeto de la protección legal de los datos personales en España ha dejado de ser una cuestión técnico-informática y fundamentalmente se trata de un problema jurídico: «protección de DERECHOS FUNDAMENTALES de las personas físicas». Lo cual no quiere decir que toda la normativa vuelva la espalda a la componente tecnológica, cosa que no puede hacer, sino que la relega a un segundo plano por extensión del objeto. Los Derechos Fundamentales protegidos por esta Ley son los llamados de ?tercera generación? y están recogidos en el Art. 18.1.4 de nuestra Constitución. La más reciente constatación del marcado carácter jurídico del objeto de la L.O.P.D.P. lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre que además aprovecha el Recurso de Amparo que la provoca para alumbrar el nacimiento de un nuevo derecho fundamental en el ámbito de la privacidad. Todo ello confirma además la voluntad expresa y activa de la L.O.P.D.P. de disfrutar de un ?Objeto? expansivo tanto en su configuración como en su aplicación. En dicha sentencia se define la figura del ?dato de carácter personal? como generador de un nuevo Derecho Fundamental que por su novedad no figura individualizado en nuestra Constitución, si bien la propia Sentencia que comentamos se entretiene con primoroso detallismo en imbricarlo en el ?derecho a la intimidad personal y familiar?, pero con personalidad propia. Su contenido podría resumirse en el PODER DE DISPOSICIÓN Y CONTROL que sobre los datos de carácter personal tiene su titular. La consecuencia jurídica de este incipiente Derecho Fundamental es; ?la facultad que tiene el titular de los datos para consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular?. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. ÁMBITO La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas. c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo. Nos encontramos por primera vez frente al reflejo de la vocación expansiva de la LOPD en la que a su ámbito de aplicación se refiere. Tal como está redactado este Art. 2 es necesario concluir que, salvo las tres excepciones tasadas, todos ¡Todos! los ficheros que contengan datos personales están obligados a su observancia y cumplimiento. Quiere ello decir que ya no es tema circunscrito a los ficheros automatizados, el sometimiento a la Ley no depende de la cualidad del tratamiento que se otorgue a los datos, sino a todos ellos sea cual sea su tratamiento; de imagen, de sonido, etc. Ello debe ser así porque en definitiva la LOPD ya no regula una determinada aplicación tecnológica, sino al contrario regula la protección de un importante grupo de Derechos Fundamentales que son garantes de la intimidad y el buen nombre de las personas. 2.1.2. Los derechos de los afectados Como venimos reiterando desde la introducción a este trabajo, la preservación y defensa de los derechos humanos son el eje central de la normativa de protección de datos en la Unión Europea y por descontado también en España, una vez conseguida la conveniente adaptación (transposición) de nuestro ordenamiento a las normativas comunitarias. Los derechos humanos preservados son algunos de los reconocidos en el art. 18.4 de la Constitución Española. Concretament...Try vLex for FREE for 3 days
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