Problemática notarial y registral del buque en la moderna legislación marítima

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 475, November - December 1969

Enrique Fossar - Notario de Huelva
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I. Introducción. II. Necesidad de la previa autorización administrativa para el otorgamiento de escrituras públicas de enajenación o gravamen de buques de régimen anterior al texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo de 20 de junio de 1968. III. Los créditos personales que afectan al buque, inscritos en el Registro Mercantil ¿gozan de preferencia respecto al crédito garantizado con hipoteca naval? IV. Los créditos dótales o parafernales de administración entregada al marido, de la mujer del armador y la ley de hipoteca naval. V. La inscribibilidad en el registro mercantil de las embarcaciones de recreo. VI. Problemas de técnica notarial que plantea la adquisición del buque por su construcción : A) Inscripción del buque en construcción: documentos precisos al efecto: a) Construcción por economía, b) Construcción por empresa. B) Inscripción del buque ya construido: a) Construcción por economía, b) Construcción por empresa. C) Capacidad y representación del constructor naval para otorgar la escritura de entrega del buque. D) Consideraciones fiscales de la construcción de buques amparados por la Ley de Protección y Renovación de la Flota Pesquera. VII. Intervenciones notariales previstas por el texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo de 20 de junio de 1968. 1. Acta notarial que recoja la manifestación del armador de que se propone iniciar el expediente preciso para lograr la matrieulación definitiva del buque. 2. Copia autorizada de la escritura de entrega del buque. 3. Transferencia de la titularidad y de la propiedad de los buques: a) Del buque en construcción, b) Del buque ya construido: a') Autorización previa a la transferencia, b') Autorización Posterior a la transferencia. c) Autorización a la imposición, modificación o extinción de gravámenes sobre el buque. VIII. La intervención notarial prevista en las disposiciones que regulan la desgravación fiscal a la entrega de buques : a) Escritura de entrega del buque, b) Copia legalizada del documento acreditativo de la conformidad del armador a que el importe de la desgravación fiscal se satisfaga al constructor por haberse concertado entre ambos los oportunos acuerdos en orden al reintegro al armador de las cantidades que en su caso se hubieran repercutido sobre él por razón de los impuestos desgravados. IX. ¿Es bien de equipo el buque a los efectos de la aplicación de la legislación de ventas de bienes muebles a plazos? X. El crédito social pesquero y la práctica notarial.

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Problemática notarial y registral del buque en la moderna legislación marítima

I. Introducción.

Quizá haya sido el Derecho Marítimo la rama de la ciencia jurídica que más rápida evolución haya experimentado en los tiempos modernos, como consecuencia de muy diversos factores.

En nuestra patria, el desenvolvimiento de la industria de la construcción naval, las necesidades crecientes de moderni2ación de las flotas mercante y pesquera, y la intervención administrativa fomentando la construcción naval, hacen que las normas de publicidad del buque contenidas en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, no menos que la vetusta e inadecuada Ley de Hipoteca Naval de 4 de febrero de 1893 y, por supuesto, el Código de comercio, planteen serias dudas al Notario encargado de autorizar instrumentos relacionados con el buque y al Registrador competente para inscribirlos.

Diversas normas especiales relacionadas con las cosas del mar desgravación fiscal, abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo y Crédito pesquero prevén intervenciones del Notario. Este debe interpretar tales normas e integrarlas en el cuerpo general de nuestra legislación y doctrina. Ello le obliga a estar en perpetuo estudio de las novedades legislativas y jurisprudenciales en materia marítima, sobre todo, si ejerce su profesión en un puerto de alguna importancia.

II. Necesidad de la previa autorización administrativa para el otorgamiento de escrituras publicas de enajenación o gravamen de buques régimen anterior al texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo de 20 de junio de 1968.

El Código de comercio refleja la concepción liberal librecambista típica de su época en lo que se refiere a la enajenación del buque. Según la misma, el buque es un bien como otro cualquiera, que se adquiere y trasmite por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho. La autoridad no interviene en la libre trasferencia de esta propiedad, y tan sólo toma nota de su existencia declarando obligatoria la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil, y en el Registro de la Comandancia de Marina. Sólo excepcionalmente en tiempo de guerra cabrá intervenir las facultades del propietario, pero tal intervención terminará cuando termine el estado de excepción.

Tal régimen funcionó durante los primeros años del siglo actual, pues sólo con motivo de la Guerra Europea, los Reales Decretos de 7 de enero de 1916 y de 26 de enero, 15 de marzo y 28 de octubre de 1917 y 22 de octubre de 1920 prohibieron la venta de los buques a los subditos extranjeros y la condicionaron entre los españoles. Se establecía que los Registradores Mercantiles denegarían la inscripción de las trasferencias de buques en tanto no se justificara con el oportuno acuse de recibo haberse dado cuenta de la misma al Ministerio de Fomento.

El Decreto de la Segunda República, de 22 de agosto de 1931, prohibió la venta de buques a extranjeros o la constitución de hipoteca a favor de los mismos. Se sanciona a la infracción de la prohibición con la nulidad del acto. La Ley de 27 de febrero de 1939 previo se autorizara por el Consejo de Ministros la hipoteca sobre, buques nacionales a favor de personas naturales o jurídicas extranjeras.

La anormalidad provocada por nuestra guerra civil dio origen a la Ley de 2 de marzo de 1938, por virtud de la que todos los buques dedicados a la navegación y pesca marítimas, quedarían intervenidos y a disposición del Gobierno, que podría ordenar su utilización para la defensa nacional o las necesidades del tráfico marítimo. Se concedían al Gobierno facultades posesorias y de administración, respecto de los buques intervenidos sin perjuicio de los derechos de propiedad y de la justa y legal compensación a favor de los legítimos propietarios y armadores, quienes recobrarían la totalidad de los atributos de la propiedad y la plenitud del ejercicio de los derechos que les pertenecían, tan pronto como desapareciesen las circunstancias extraordinarias que originaron su limitación. Se consideraron nulos y se declararon prohibidos todos los actos de enajenación, gravamen o libre disposición, que sin autorización expresa del poder público pudieran haberse efectuado a partir de 18 de julio de 1936, o se efectuaren en lo sucesivo por propietarios o armadores, subsistiendo la mencionada prohibición hasta el momento en que por quedar restablecida la normalidad de la vida del Estado, se levantara la intervención que tal ley establecía.

Era claro que el sistema de la Ley de referencia duraría lo que las necesidades del Gobierno, precisaren. Así para su liquidación se dictó el Decreto de la Presidencia de 25 de mayo de 1939 ordenando la devolución de los buques mercantes intervenidos. Parecía, pues, lógica la vuelta al sistema del Real Decreto de 7 de mayo de 1921: bastaría la simple notificación de la trasmisión del buque a la autoridad competente, so pena de denegación de la inscripción en el Registro Mercantil, ...



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