Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimentos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente...

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, November 28, 1997

Directiva - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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Id. vLex: VLEX-15395007

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LEY 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

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  Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimentos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente...

DIRECTIVA 97/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que mediante la Decisión 94/800/CEE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (4), el Consejo, en nombre de la Comunidad, aprobó entre otros el Acuerdo sobre contratación pública, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», cuya finalidad es lograr la liberalización y expansión del comercio mundial mediante el establecimiento, en lo que respecta a la contratación pública, de una normativa de derechos y obligaciones multilaterales equilibradas; que dicho Acuerdo no tiene efecto directo;

(2) Considerando que, en materia de contratos públicos de servicios, de suministro y de obras, las Directivas 92/50/CEE (5), 93/36/CEE (6) y 93/37/CEE (7) coordinaron los procedimientos nacionales aplicables, a fin de establecer condiciones de participación en estos contratos iguales en todos los Estados miembros;

(3) Considerando que los poderes adjudicadores cubiertos por el Acuerdo, que cumplen los requisitos de las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE, tal como han sido modificadas por la presente Directiva, y que aplican las mismas disposiciones respecto de los contratistas, los suministradores y los prestadores de servicios de países terceros signatarios del Acuerdo, son conformes a lo dispuesto en el Acuerdo;

(4) Considerando que, según los derechos y compromisos internacionales que para la Comunidad se derivan de la aceptación del Acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y productos de los países terceros signatarios será el definido en el Acuerdo, cuyo ámbito de aplicación no incluye, en lo que se refiere a la Directiva 92/50/CEE, los contratos públicos de servicios recogidos en su anexo I B, la investigación y desarrollo, los contratos públicos de servicios mencionados en la categoría 8 de su anexo I A, los contratos públicos de servicios en materia de telecomunicaciones mencionados en la categoría 5 de su anexo I A cuyos números de referencia en la clasificación común de productos (CPC) son 7524, 7525 y 7526 y los contratos de servicios financieros mencionados en la categoría 6 del su anexo I A relativos a la emisión, venta, adquisición o transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, así como a los servicios prestados por los bancos centrales;

(5) Considerando que determinadas disposiciones del Acuerdo suponen para las empresas licitadoras condiciones más favorables que las previstas por las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE;

(6) Considerando que, en lo que se refiere a la adjudicación de contratos por los poderes adjudicadores, tal como se definen en el Acuerdo, las posibilidades de acceso a los contratos públicos de servicios, de suministros y de obras en el interior de la Unión Europea abiertas a las empresas y productos de los Estados miembros en virtud del Tratado deben ser al menos tan favorables como las condiciones de acceso a los contratos públicos en el interior de la Comunidad previstos por el régimen del Acuerdo para las empresas y productos de países terceros signatarios de dicho Acuerdo;

(7) Considerando que, por tanto, es preciso adaptar y completar las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE;

(8) Considerando que es preciso simplificar la aplicación de las Directivas y preservar el equilibrio logrado en la legislación comunitaria relativa a la contratación pública en la medida de lo posible;

(9) Considerando que, en consecuencia, es preciso ampliar las modificaciones de la Directiva 92/50/CEE a todas las categorías de servicios cubiertos por dicha Directiva;

(10) Considerando que los poderes adjudicadores podrán solicitar o aceptar asesoramiento que pueda ser utilizado para el establecimiento de las especificaciones correspondientes a un contrato determinado, siempre que dicho asesoramiento no impida la competencia;

(11) Considerando que la Comisión pondrá a disposición de las pequeñas y medianas empresas el material de formación e información que les permita participar plenamente en el nuevo mercado de contrataciones públicas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones internacional...

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