El procedimiento familiar en Cuba: Una necesidad impostergable

AuthorLic. Osvaldo M. Álvarez Torres
PositionProfesor Titular A, Universidad de Matanzas
Pages66-79

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Introducción

El tema de la necesidad de instrumentar el Procedimiento Familiar en Cuba, que es por su propia naturaleza; principios que lo informan, menor rigidez y formalismos que el procedimiento civil, lo que se precisa de manera impostergable para solucionar los conflictos que se suscitan en la esfera del Derecho Sustantivo de Familia con una nueva óptica que parta de la búsqueda de la necesaria conciliación de intereses que pueden ser divergentes, en aras de lo que pueda resultar mejor para la familia, los menores o las personas de la tercera edad, es, no cabe dudar, el objetivo central de este trabajo.

La explicación del basamento constitucional que existe para el establecimiento bien de una Ley Procesal de Familia o la modificación de la actual de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, incluyendo un título dedicado a este procedimiento; el establecimiento de medidas cautelares; imposibilidad de la declaración de rebeldía del demandado; facultad de los Tribunales de Justicia de no acoger el allanamiento de una de las partes y factibilidad en las condiciones actuales existentes en el país de que sea viable el procedimiento de familia, sin que ello signifique erogaciones para costear el trabajo de nuevos jueces o de auxiliares que se dediquen a la tramitación de estos asuntos, que constituyen más del setenta por ciento de la radicación de los órganos jurisdiccionales; todo ello se aborda en la explicación de esta problemática que trasciende el marco de lo estrictamente técnico jurídico para convertirse en problemática social.

Del desarrollo y explicación de las ideas expuestas, se demuestra la insuficiencia e ineficacia de las normas jurídicas procesales reguladas en la legislación civil cubana, para tutelar las relaciones familiares y para la solución de los conflictos que de estas relaciones emanan.

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Finalmente se enuncia la necesidad de una reforma legislativa como piedra angular para la mejor solución de las controversias que se derivan de las relaciones familiares y la realización, a través del procedimiento, de las normas sustantivas del Derecho de Familia.

Desarrollo

Ha llegado ya el momento de sustraer, de la esfera del derecho procesal civil el bien llamado Derecho Procesal de Familia, pues no resulta ya posible que dentro del cúmulo de trabajo de los jueces que atienden el proceso civil, constituyan «uno más", los numerosos juicios en los que se ventilan problemas familiares; de filiación, de guarda y custodio de menores hijos, de alimentos que impiden al juez una dedicación especial a tan importante problemática.

El Derecho Procesal de Familia, es como todo derecho procesal, Derecho Público y si bien es cierto que el Derecho Sustancial de Familia es en puridad un derecho social, el derecho procesal familiar tendrá que ser el cauce por el que transiten los conflictos que surjan de las relaciones familiares y que a virtud de este proceso y no de las tradicionales normas del proceso civil se resuelvan de manera ágil estas confrontaciones en el marco de las relaciones familiares.

En tanto que Derecho Público, el Derecho Procesal Familiar está llamado a tutelar normas de orden público y no privado; es un derecho eminentemente social, diseñado para solucionar, con racionalidad, agilidad y prontitud los conflictos que surjan en la esfera de las relaciones familiares; los valores hacia los que se orientan son diferentes a los que apunta el Derecho Procesal Civil, por cuanto en él están en juego valores fundamentales como la dignidad personal, igualdad, unidad de la familia y el interés supremo de velar por el buen desenvolvimiento de las relaciones familiares; de los menores y de las personas de la tercera edad.

En este tipo de derecho procesal no pueden solamente tomarse en cuenta los derechos patrimoniales o económicos, como en el proceso civil, sino que va más allá de estos limitados objetivos para tutelar derechos de carácter personalísimo como la filiación, el derecho a la comunicación con los hijos; el derecho a la formación de una familia; a la protección de los ancianos, de ahí que los conflictos que se plantean son de carácter profundamente humanos, por lo que este nuevo Derecho Procesal postula como piedra angular el resolver los conflictos familiares, en lo posible, eliminando la confrontación entre las partes, en todo caso evitando que exista el mayor daño posible a la familia como célula fundamental de la sociedad.

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Como consecuencia de estas ideas, el VII Congreso Mundial sobre derecho de familia realizado en San Salvador, República de El Salvador entre el 20 y el 26 de septiembre de 1992 recomendó algunas cuestiones fundamentales con relación al Derecho Procesal Familiar, a saber:

Que los Estados deben establecer Tribunales de Familia especializados y técnicamente asesorados que contribuyan a garantizar y consolidar la convivencia familiar y resolver con mayor justicia y eficacia los conflictos familiares.

Que los jueces y el personal operador de la Ley deben ser cuidadosamente seleccionados, priorizando su capacidad técnica y respecto de ellos debe mantener una política de capacitación permanente.

Que los tribunales de familia han de contar con un equipo asesor multidisciplinario, integrado al menos por sicólogos, trabajadores sociales y educadores.

Se recomienda el establecimiento de un proceso ágil y eficaz, sin excesiva pluralidad de procedimientos.

El Derecho Procesal de Familia ha de apuntar teológicamente a la realización de normas sustantivas de familia que tienen su fundamento en principios jurídicos, éticos y espirituales que éste específico derecho procesal no puede ignorar, tales son la solidaridad y el amor.

A contrario sensu de la naturaleza controversial del proceso civil en general, el derecho procesal familiar se sustenta en bases en que predomina el papel conciliatorio del juez de familia, que por tener función eminentemente conciliatoria entre los contendores del proceso familiar, debe abstenerse de conocer otros conflictos que se suscitan en la esfera del proceso civil, tales como los patrimoniales; reivindicatorias; rescisiones contractuales; impugnaciones y nulidades que impedirían al juzgador estar anímicamente preparado, después de su participación en estas controversias, para administrar justicia con un prioritario carácter de conciliación en el ámbito familiar del divorcio, los alimentos, la adopción o la tutela.

Es menester hacer comprender a las partes, que una de las razones sustanciales por las que deben evitarse las controversias familiares, es por los costos del juicio, no sólo desde el punto de vista económico, sino también por el desgaste de energías psíquicas, mentales, espirituales, morales y de salud que perjudica a los miembros de una familia.

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Se impone un cambio en la mentalidad de los juristas de esta nueva época, para comprender la nueva cultura de la paz y la armonía social que deben primar en los procesos de familia y contribuir de esta manera al establecimiento real, no sólo en la teoría, de un Estado de Derecho.

En Cuba, la instrumentación del Derecho Procesal de Familia tiene su basamento constitucional en el Artículo treinta y cinco de la Constitución de la República, que en el Capítulo IV dedicado a la familia anuncia que" El Estado protege la Familia, la Maternidad y el Matrimonio"

El Estado reconoce en la Familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones

En este postulado constitucional se basa la necesaria tutela a la familia y las relaciones familiares. Para ello no basta el establecimiento de un Código de Familia, en tanto que contentivo de normas de derecho sustantivo familiar, sino que se precisa de un instrumento que materialice; que lleve a efecto, que sea el cauce por donde transite el derecho sustantivo de familia y ese no es otro que el Derecho Procesal de Familia, ajeno como tiene que ser a las regulaciones del Proceso Civil que apunta a la realización de normas sustantivas civiles matizadas por el carácter patrimonial, de ahí su naturaleza distinta a lo que se pretende regular y tutelar con el Derecho Procesal Familiar.

En su discurso de apertura del IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, celebrado en la República de Panamá, del 22 al 27 de Septiembre de 1996, el Presidente del referido Congreso Mundial, Dr. Ulises Pittí, afirmaba:

. . . la presencia de la familia en el Derecho Constitucional contemporáneo significa que ella es una auténtica institución, destinataria de presentaciones sociales, protegida por disposiciones positivas de aplicación directa e inmediata. . .

Para precisar más adelante:

"Es del dominio de todos que se viene configurando un Derecho Constitucional Familiar en las constituciones europeas y de América, . . . . , que marca un hilo renovador al asumir literalidad de la Convención de los Derechos del Niño, sus derechos fundamentales y el respeto al derecho de la pareja a decidir responsablemente el número de sus hijos, a los que deben sostener y educar, mientras sean menores o discapacitados. "

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No puede resolverse un litigio de familia con normas procesales que partan de una contienda irreconciliable entre las partes. Los principios del Derecho Procesal de Familia que signan este procedimiento sui géneris y especialísimo son mucho más amplios; expeditos y flexibles que los conocidos Principios Rectores o Principios Técnicos Configurativos del Proceso Civil.

Los principios procesales que informan este nuevo Derecho Procesal Familiar son los siguientes:

El principio dispositivo; que en este caso entraña la iniciación del proceso a instancia de parte, salvo las excepciones que por Ley se establezcan.

El principio de impulsión de oficio o de impulso procesal de oficio; que parte del postulado de que, una vez iniciado el proceso familiar, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Tribunal, que evitará toda dilación o la realización de diligencias innecesarias e inconducentes y tomará todas las medidas pertinentes para impedir su paralización.

La inmediación procesal; que significa la presencia física del juez en todas las actuaciones procesales que se verifiquen, procurando la concentración de los distintos actos procesales con vistas a la necesaria agilidad que debe caracterizar al procedimiento familiar.

La publicidad y oralidad de los debates; que se verificarán en presencia no sólo de las partes y sus representantes sino de la población como controladora máxima de la realización de la justicia en un aspecto social tan importante como son las relaciones familiares.

Solamente el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, debidamente razonado, podrá disponer el carácter privado o reservado de los debates en el procedimiento familiar.

Todos los actos procesales que se verifiquen se realizarán "a viva voz", reseñándose sumariamente en acta los particulares que sean de relevancia, lo que exige que el Tribunal o el Juez que se designe presida cada uno de los actos procesales que se lleven a efecto.

La igualdad de las partes en el debate; que será garantizada por el Tribunal en el desenvolvimiento del procedimiento familiar en cada uno de sus actos.

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El planteamiento simultáneo por las partes, de todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de que intenten valerse.

La resolución exclusiva por los Tribunales de los puntos propuestos por las partes, salvo aspectos no contenidos en las cuestiones planteadas que sean consecuencia o se relacionen íntimamente con las pretensiones deducidas originalmente; que estos aspectos se encuentren dentro de la competencia del órgano jurisdiccional y que antes de la audiencia de sentencia, el Tribunal instruya a las partes sobre los nuevos aspectos apreciados, para que formulen sus alegaciones al respecto y propongan las pruebas de que se intenten valer.

La lealtad; probidad y buena fe como presupuesto exigible a los sujetos que actúen en el proceso.

La preclusión, en tanto que pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidas y consumadas, pero que a contrario sensu del proceso civil se flexibiliza en la medida en que, sin que ello implique que el procedimiento familiar se haga interminable, permita su retroacción en interés de lo que resulte más beneficioso para la familia; los menores o personas de la tercera edad.

Vistos estos principios, distintos por su naturaleza no patrimonial a los que configuran el proceso civil, en el procedimiento familiar se va a la búsqueda imprescindible de la verdad material u objetiva, con el efecto garantista de la preservación del derecho a la defensa. Se amplía la posibilidad de escuchar a los menores en las controversias familiares, en franco respeto a lo refrendado en la Convención Sobre los Derechos del Niño; se advera la intervención real y efectiva de la Fiscalía como garante del interés público y órgano que ejercita la acción de protección para los intereses de la familia; los menores, incapacitados y personas de la tercera edad.

Elemento cardinal en este Procedimiento Familiar viene dado al establecimiento de medidas cautelares decretadas en cualquier estado de la sustanciación del proceso, bien de oficio por los Tribunales de Justicia o a instancia de parte, aunque cuando se presentan como acto previo al proceso sólo se decretarán a petición de parte, si se tiene en cuenta que la demanda en el procedimiento familiar es el acto procesal de iniciación donde se manifiesta en su máxima expresión el principio dispositivo, lo que obliga a la parte Page 72 que interesa su decreto a establecer la demanda en el plazo fijado por la Ley, bajo apercibimiento de que cesará de pleno derecho si no establece la promoción en ese plazo.

El XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal reunido en Santa Fe, Argentina, en Junio de 1995, recomendó:

"Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales de la institución cautelar contenidos en los códigos procesales, en procesos vinculados con el Derecho de Familia deben atenderse las singularidades de esta materia y los intereses primordiales que en ella se debaten, correspondiendo materializar las adecuaciones que la ley o la propia naturaleza del orden familiar determinan en hipótesis particulares".

"En todo su puesto en que se haya obtenido aseguramiento de derechos de índole familiar (exclusión del hogar, tenencia provisoria, alimentos provisionales, etc. ), en los que no ha mediado audiencia o cualquier tipo de intervención del afectado, la resolución respectiva participa de los caracteres de ausencia de prejuzgamiento, provisoriedad, mutabilidad y recurribilidad con efecto meramente devolutivo".

Dada la necesaria flexibilidad que debe caracterizar al procedimiento familiar, generalmente queda en manos de los Tribunales de Justicia la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o para evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de que se dicte sentencia o para asegurar provisoriamente los efectos de ésta; que puede mantenerse hasta el momento de la ejecución de la sentencia dictada, salvo que sea menester, a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma, se prorrogue su vigencia.

Algunas de estas medidas cautelares decretadas por los Tribunales de Justicia, en procesos de divorcio o de nulidad de matrimonio, son:

La autorización por el Tribunal de la residencia separada de los cónyuges y el uso provisional de la vivienda y de los bienes muebles de utilización familiar;

La disposición provisional de que uno de los cónyuges, o ambos; o un tercero se ocupen del cuidado de los hijos menores habidos del matrimonio, prevaleciendo en este caso el interés supremo del menor.

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La determinación de la cuantía que cada cónyuge deba aportar por concepto de alimentos para la manutención de los menores hijos mientras se sustancie el divorcio, establecida dicha cuantía previa a la presentación de la demanda y cuando procediere, la determinación de la cuota alimentaria para el sostenimiento del otro cónyuge necesitado;

Reseñar a solicitud de parte, la existencia de bienes comunes o propios, anotación que surtirá efecto durante todo el tiempo de duración del proceso o hasta que se practique la liquidación correspondiente a esos bienes, lo que indudablemente evitará la ocultación o desaparición de dichos bienes por el cónyuge que de mala fe se proponga privar al otro de los bienes que pudieran corresponderle luego de disuelto el matrimonio y en trámite de liquidación de la comunidad matrimonial que existió entre ambos;

Con relación a esta medida, ha sido objeto de cuestionamiento si debe o no adoptarse, arguyendo los detractores de esta idea que el fin del proceso de divorcio no es el de ir a liquidar los bienes del matrimonio sino el de disolver el mismo y que en tal virtud la pretensión deducida en nada tiene carácter patrimonial y por ello no es dable la adopción de esta medida que pretende asegurar la preservación de los bienes adquiridos en el matrimonio.

Esta aseveración no resiste la crítica, pues si se analiza, para poner tan sólo un ejemplo, el Divorcio por Justa Causa en Cuba, dentro del propio Capítulo y Sección que específicamente regula el Divorcio por Justa Causa preceptúa la posibilidad de la sustanciación, en las propias actuaciones del Divorcio, en lo que constituye, ni más ni menos un trámite judicial de ejecución de sentencia, las cuestiones relativas a la liquidación de los bienes comunes al matrimonio, por lo que ante la realidad constatada de cónyuges que desde que conocen van a ser demandados por el otro, desaparecen u ocultan bienes comunes, nada impide la adopción de esta medida cautelar que no tiene sólo un fundamento patrimonial o económico, sino de tutela de derechos y bienes adquiridos en el matrimonio y que constituyen el régimen económico del mismo, que no puede permitirse sean burlados por la actuación temeraria de uno de los cónyuges, ahora convertido en parte litigante en el divorcio.

Otra cuestión planteada como novedad en el Procedimiento Familiar y que establece un sello distintivo entre éste procedimiento y el Civil, es lo relativo a la declaración de rebeldía.

En el proceso de familia no habrá declaración de rebeldía. El demandado podrá comparecer en cualquier estado del proceso y se entenderán con él, a Page 74 partir de este momento, todos los trámites sucesivos, salvo lo que pueda disponer el Tribunal en virtud de la flexibilización del principio procesal de la preclusión, en interés de la familia; de los menores, incapacitados o personas de la tercera edad,

Lo que existe en el Procedimiento Familiar es la inasistencia del demandante o del demandado, que cuando se reputa injustificada traerá para el demandante las consecuencias de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la promoción establecida, dejándose sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado, con la disposición por el Tribunal del archivo del expediente y para el demandado su representación por el Fiscal de Familia en aquellos casos en que procediere, previa notificación personal al demandado de la asunción de su representación por la Fiscalía, así como de la sentencia definitiva que en su día se dictare.

En punto a las pruebas y su práctica, vale apuntar que por ejemplo, con relación a la prueba de confesión, se admite la misma pero valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de ciertos requisitos y solemnidades que se exigen para la prueba por instrumentos que se deberán, omitirse no obstante la confesión, visto el caso ejemplificador de la propiedad de los inmuebles que solo se prueba con la correspondiente escritura o documento de propiedad.

En la prueba testimonial o testifical, se plantea la abolición en este procedimiento familiar de lo relativo a la tacha de testigos, tal cual se plantea en el proceso civil en general, dejando amplia libertad al tribunal para aplicar las reglas de la sana crítica en su valoración.

Otra novedad del Procedimiento Familiar que debe resaltarse es que no obstante la admisión del allanamiento como medio para la conclusión rápida y ágil del proceso, habida cuenta la naturaleza distinta de este procedimiento del ritualismo del proceso civil, se deja la facultad al Tribunal para desestimar tal allanamiento y disponer de oficio cuantas pruebas sean menester cuando el interés de la familia y de los menores puedan salir afectados de ese allanamiento; caso en que el Tribunal de Familia estará autorizado, por esa misma función tuitiva a la que hemos hecho alusión, de la disponibilidad de diligencias de probanza, de oficio, para fallar con mejor acierto al asunto sometido a su examen.

En discrepancia con lo que plantean algunos especialistas del Procedimiento Familiar acerca de que los tribunales deben integrarse por "personal especializado", Page 75 preteriendo la institución de los jurados, en el caso de Cuba los jueces legos, pues refieren que es un personal que "nada aportaría" en la esfera del derecho, es mi opinión que Cuba está en disposición de instituir Tribunales de Familia con participación popular, eligiéndose jueces legos que acompañen a los profesionales y que sin tener no solo el carácter de equipo asesor multidisciplinario, podrían bien escogerse estos jueces legos o jurados populares de entre sociólogos, psicólogos, pedagogos y trabajadores sociales.

En Cuba instituir el procedimiento familiar no implica hacer ninguna inversión presupuestaria en el incremento de la plantilla de jueces, que en la práctica judicial cubana se ha incrementado o aún del denominado personal auxiliar.

Si en la instauración del Procedimiento de Familia prima el sistema de oralidad, en el que Cuba tiene la ya centenaria experiencia del juicio oral en lo penal, destinándose un juez de la plantilla ya existente en los Tribunales Municipales para la atención a estos asuntos y un juez en las Salas de lo Civil de los Tribunales Provinciales, con un personal auxiliar mínimo, ello bastaría para echar a andar el Derecho Procesal de Familia cubano. Obviamente, en cumplimiento de los postulados de la oralidad, habría que iniciarse el proceso familiar, con la audiencia preliminar, en tanto que momento procesal en que el Juez de familia jugaría su preponderante papel conciliatorio que signan las normas procedimentales familiares.

Realizada la audiencia preliminar, en que a toda costa busca el juez la conciliación de la controversia entre las partes o al menos una conciliación parcial, de no lograrse ésta en todo o en parte al menos se fijarían los términos del debate judicial que aceleraría ulteriormente la tramitación y pronta solución del asunto; oportunidad en que se decretarían por el Tribunal las medidas necesarias para sanear los vicios del proceso o prevenirlos, corregir los errores y omisiones de derecho, enrumbar la integración del litis consorcio necesario y adecuar la sustanciación procesal con el objetivo de imprimir la requerida celeridad en búsqueda de la verdad material u objetiva; para pasar luego a una audiencia de pruebas o audiencia probatoria en la que se practicarían las propuestas desde un inicio por las partes en sus escritos polémicos de iniciación del proceso (demanda y contestación) y acto seguido a una audiencia de sentencia en que se oirían breves alegatos de las partes y concluidos dichos alegatos se pasaría a la deliberación del Tribunal y al pronunciamiento oral de la sentencia en el acto, lo que no impediría que en días subsiguientes fueran Page 76 citadas las partes para la entrega del documento sentencial o aún en casos de asuntos muy controvertidos, quedará el asunto concluso para sentencia (esto sería la excepción) para notificar después el documento contentivo de la sentencia acordada.

El papel del juez cubano en la aplicación del Derecho Procesal de Familia debe ser, tal cual es en la actualidad, un papel se sujeto procesal jerárquicamente subordinante, máxime cuando en el procedimiento civil cubano prima el principio de la impulsión de oficio por sobre el principio dispositivo y el Tribunal, en aras de garantizar la plena realización de la justicia, tiene en sus manos el instituto de las pruebas para mejor proveer que le permite en cualquier circunstancia, sin subrogarse en lugar y grado de las partes y de la carga procesal de la prueba que le viene atribuida a estas por mandato legal, a disponer cualquier diligencia para el esclarecimiento de la verdad; aspecto que se refuerza en el procedimiento de familia en que el Tribunal ejerce una indiscutible función "tuitiva" al tratar asuntos de menores, incapacitados, desvalidos o en que peligre un interés social.

Es preciso que se refuerce el papel del fiscal en el procedimiento de familia.

En el Proceso Familiar el fiscal debe intervenir activamente sobre todo en procesos en que se ventilen intereses de menores o incapacitados, apoyando al juez en su papel de conciliador, buscando fórmulas que eviten que el proceso familiar se convierta en un duelo entre partes, por su importancia social y que en estos procesos en que existan intereses de menores o incapacitados, o de personas de la tercera edad, asuma la defensa del demandado que no concurre, lo que evitaría que la ausencia del mismo perjudicara en definitiva los intereses de la familia.

Estas son algunas consideraciones y estimativas de la ya necesaria implementación en Cuba del procedimiento de familia, fuera de la generalidad del proceso civil y con la virtual designación del juez de familia, que es un juez de los que hoy existen pero destinado a estas funciones, auxiliado por un equipo de jueces legos que, en tanto especialistas en sociología, pedagogía, psicología o trabajo social, permitan la armonización de los conflictos familiares o en todo caso, su solución por caminos que obsten que la mente de los juzgadores de los problemas de familia esté permeada del ánimo de controversia y de no conciliación entre las partes que en muchas oportunidades vemos en el resto de los procesos civiles.

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Conclusiones

Como resultado de la problemática tratada en este tema de capital importancia actual se ha arribado a las conclusiones siguientes:

PRIMERO: Se propugna la instrumentación de una Ley Procesal Familiar, que sustraiga el procedimiento de familia del proceso civil y que esté sustentada no en los mismos principios rectores del proceso civil sino en otros presupuestos que signan el proceso familiar, como son la solidaridad, el amor y donde se constata una flexibilización del principio procesal de la preclusión.

SEGUNDO: Que en las condiciones de la Cuba de hoy, con la experiencia de mas de cien años de oralidad en el Proceso Penal; con Tribunales colegiados en los que participan, en igualdad de derechos con los jueces profesionales los jurados populares o jueces legos, sin que sea requisito aumentar la plantilla de los Tribunales de Justicia, sino destinar un juez y un mínimo de personal auxiliar para atender los procesos derivados de conflictos familiares, es perfectamente viable la implementación de los Tribunales de Familia en las distintas instancias judiciales del país, con selección de jueces legos de entre psicólogos, sociólogos, pedagogos y trabajadores sociales que lleven sus "máximas de experiencias" a los jueces profesionales en la impartición de la justicia en procesos en que se ventilan cuestiones relativas a la familia.

TERCERO: Que al ser insuficiente la legislación procesal civil vigente, carente de la audiencia preliminar o de conciliación que es el requisito esencial para el establecimiento del procedimiento familiar, fijando medidas cautelares que aseguren la máxima efectividad en la realización de la justicia de familia, se hace necesaria la promulgación de una Ley Procesal de Familia o al menos la reformulación del actual Procedimiento Civil que permita la instrumentación de nuevas vías para conocer, investigar y resolver los conflictos que se derivan de las relaciones familiares, todo ello en interés de la familia como célula fundamental de la sociedad, reconocida en la Constitución de la República.

Recomendaciones

PRIMERO: Se propugna la instrumentación de una Ley Procesal Familiar, que sustraiga el procedimiento de familia del proceso civil y que esté sustentada no en los mismos principios rectores del proceso civil sino en otros presupuestos que signan el proceso familiar, como son la solidaridad, el amor y donde se constata una flexibilización del principio procesal de la preclusión.

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SEGUNDO: En el supuesto de que no fuere factible la instrumentación inmediata de una Ley Procesal de Familia, se hace necesario establecer, dentro del cuerpo legal adjetivo vigente, La Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, un título referido al Procedimiento Familiar, con todas las particularidades del mismo, con la regulación de una audiencia de conciliación previa a la sustanciación de las demandas de familia para propiciar el carácter conciliatorio del juez y evitar así que el proceso de familia sea, como el proceso civil, un duelo entre partes, habida cuenta que se tutelan los intereses de familia, de los hijos y de las personas de tercera edad, entre otros disímiles temas.

TERCERO : _Disponer la creación de los Tribunales de Familia, con la designación, en los Tribunales Municipales Populares en que sea posible y en las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares, de jueces que se especialicen en el tratamiento de los asuntos cuyo objeto es la familia, con el apoyo consecuente de jueces legos en tanto que auxiliares de los jueces técnicos, aportadores de "máximas de experiencia", que serían seleccionados de entre psicólogos, pedagogos, sociólogos y trabajadores sociales. Ello no implica erogaciones para mantener esta estructura, pues la plantilla actual de los Tribunales de Justicia en Cuba permite la adopción de esta estructura sin incurrir en grandes gastos por concepto de salarios ni de otro tipo.

Bibliografía consultada
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Textos legales

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Fuero de Familia de la Provincia de Córdoba, Argentina

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Ley Provincial No. 7.676 Funcionamiento del Fuero de Familia, de 1988

Ley No. 7 de 1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de la República de Cuba.

Otras consultas

Notas del autor del trabajo sobre el Procedimiento Familiar, Ciudad de Matanzas, Cuba, Julio de 1997.

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