Principios e Instituciones de las Reformas Procesales en América Latina: seguridad jurídica, non bis in ídem, cosa juzgada y revisión penal

AuthorDra. Mayda Goite Pierre
ProfessionProfesora Titular, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y Presidenta de la Sociedad cubana de Ciencias Penales
Pages254-271
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Principios e Instituciones de las Reformas
Procesales en América Latina: seguridad
jurídica, non bis in ídem, cosa juzgada
y revisión penal*
DMGP
Sumario
1. A modo de introducción
2. Efectiva vigencia de las garantías procesales
2.1. Seguridad jurídica
2.2. Garantía de non bis in ídem
2.3. Cosa juzgada
2.4. La revisión de las sentencias, excepción a la cosa juzgada
3. A modo de conclusión
1. A modo de introducción
El tema de las reformas procesales, es materia obligada en cada
forum que se convoca en las últimas décadas, el movimiento de los
países hacia el cambio de sus estructuras procesales es una de las
cuestiones más controvertidas en la actualidad, no por el hecho en
sí, sino por su contenido, que la reforma es útil y necesaria nadie
 Publicado en IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C.,
núm. 24, 2009, pp. 199-214, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A. C.
México. Disponible en: hpwwwredalycorgpdf
pdf Actualizado en abril de 2014.
** Profesora Titular, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad
de La Habana y Presidenta de la Sociedad cubana de Ciencias Penales.
mayda@lex.uh.cu
DMGP
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lo pone en duda, donde están los límites de esta ella en cada lugar
es el asunto polémico, muestra de ese interés es nuestro congreso,
desde la sesión inaugural hasta ahora, el tema se ha reiterado pero
con una novedad siempre hay algo diferente que decir, por lo tanto
para seguir a tono con el discurso central me inscribo en la temática
pero decidí cerrarla presentando algunas ideas de la relación de los
principios garantista que son hoy de obligado pronunciamiento en
el derecho positivo procesal y algunas instituciones propias del pro-
cesoconelúnico propósitodemovera lareexiónesencialmentea
los juristas cubanos, toda vez que nuestra tradición histórica de juicio
oral, nos hace pensar que Latinoamérica se suma a las reformas para
el juicio, y por lo tanto a nosotros nos toca porque tenemos juicio
oral, nada más alejado de la realidad, los nuevos códigos procesales,
no solo abordan el paradigma del debate oral y público, ese el más
publicitado, pero otras instituciones también renovadas nos obligan
a mirar hacia dentro y tomar puntos de vistas para cambios futuros
Dice el profesor Alberto Binder precursor junto a otros procesalis-
tas de las reformas, que una de las preguntas básicas en este movi-
miento es ¿cuáles son las mejores estrategias para desarrollar un pro-
grama de reformas1, qué instituciones deben ser reformadas y por qué?
Estas preguntas cuando tienen por base un claro pensamiento de
estar viviendo en épocas del inquisitivo son fácilmente resueltas, el
problema se presenta cuando se trata de pensar que el sistema mixto
transformó el modelo y perfeccionó la justicia penal en su totalidad.
No hay dudas al menos para mí que si un Código procesal sigue
ancadoenlos postuladosdesu Leymadreque datademás deun
siglo, como nos demostró el profesor Danilo está urgido de cambios
y de renovación, no por modismo sino por necesidad y a eso debe
tender la reforma procesal cubana, si nos detenemos a pensar que los
códigos procesales de los años 60 y 70 del siglo pasado fueron dise-
ñadosenuncontextohistóricodiferenteyhoymuestrasuinecacia
en la lucha contra las formas más modernas de la criminalidad2, pero
también y a la par es prioridad la defensa de los intereses de los ciu-
dadanos y de sus derechos fundamentales tanto desde la posición de
1 Binder, Alberto M: Justicia penal y Estado de Derecho- Editorial Ad-Hoc.
segunda edición, Buenos Aires, Argentina. 2004. p. 199.
2 Idem, p. 204.
PIRP
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acusadoscomodevíctimasenelprocesoEnnesdifícilycompleja
la misión, pero lo importante es acometerla con seriedad y pasó a paso.
Comienzo entonces con algunas ideas que señalaré de manera
puntual, apegada a mi formación de docente.
2. Efectiva vigencia de las garantías procesales
Las garantías procesales constituyen una serie de “escudos
protectores”3 de los individuos para el ejercicio del poder penal del
Estado no se convierta, a veces sin estar consciente de ello, en una
aplicación arbitraria de la justicia en función de salvaguardar en pri-
mer orden a la sociedad, la política criminal no puede perder de vista
el necesario equilibrio entre la seguridad ciudadana y el respeto de
las garantías procesales.
2.1. Seguridad jurídica
Porello uno de lospilaresmás importantes esaanzaren cada
momento la garantía de la seguridad jurídica, la que pudiéramos de-
nominar garantía macro, principio universalmente reconocido que se
entiende como la certeza práctica del Derecho, y representa la seguri-
dad de que se conoce o puede conocerse lo previsto como prohibido,
mandado y permitido por el poder del Estado respecto de uno para
con los demás y de los demás para con uno, permite que se consagren
otras garantías. El ciudadano en general debe estar tranquilo, debe
tenerconanzaenelsistema queleofreceunaadecuada seguridad
jurídica que exige la positividad del derecho, sino se puede estable-
cer lo que es justo, hay que establecer al menos lo que es jurídico4.
Por ello toda gurajurídica quesiembreo instaureinseguridad en
el derecho debe ser rechazada, puesto que el valor de la justicia sería
inalcanzable ya que, no es posible construirla sobre los cimientos de
la inseguridad jurídica.
3 Que al unirse con los principios limitativos del ius puniendi, conforma un
sistemadeproteccióntotalydeecaciaeneltratamientojurídicopenala
los ciudadanos, pudiéramos decir que conforman el bloque de las garan-
tías individuales que protegen al individuo en sus derechos y que tienen
pornalidadprotegeralindividuo frenteacualquieractode unaautori-
dad que viole o vulnere algún derecho consagrado en la Ley.
4 Feverbach.
DMGP
257
Seguridad jurídica es además en el proceso penal la certeza que
debe tener el acusado de que él y sus derechos deberán ser respeta-
dos por toda autoridad actuante, pero si se produce alguna afecta-
ción, deberá cumplirse con lo previsto en la ley para tener la menor
afectación posible, restituir el derecho al estado normal o gozar de
los recursos necesarios para exigir su cumplimiento. Ignacio Burgoa
la dene como el conjunto de condiciones requisitos elementos o
circunstancias previas a que debe sujetarse la actividad procesal para
generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del acu-
sado integrada por el summum de sus derechos subjetivos5.
Esto ha motivado que los países6 de las reformas recojan al inicio
de las leyes procesales un catálogo de las principales garantías que
informan el proceso, bien es sabido, que la simple plasmación de es-
tasnoesseguridaddesuecaciadeellonohaydudasperoesigual-
mente cierto que son un llamado de atención a los operadores sobre
su existencia y necesidad de observación en cada trámite.
5 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales, séptima edición.
Editorial Porrúa. México. 1972, p. 502.
6 Código procesal penal de Guatemala, Decreto número 51- 92. Título I
Principios básicos. Capítulo I Garantías procesales de los artículos 1 al 23,
elartículo y sereeren ala únicapersecución ya lacosa juzgada
garantías de las que llamo la atención por su posterior tratamiento en el
trabajo.
Código de Procedimiento penal de la República de Bolivia. Ley No 1,970
de 1999, el Libro I está destinado a los principios y disposiciones funda-
mentales y el Título I a las Garantías constitucionales de los artículos 1
al 13, en el artículo 4 se recoge lo correspondiste a la persecución penal
única.
Código procesal penal del Perú. Decreto Legislativo No 957 de 2004 dedi-
ca el Título preliminar a las garantías de los artículos I al X el artículo III,
establece la prohibición de sancionar a un sujeto más de una vez por un
mismo hecho, cuya excepción es solo la revisión penal.
Código Procesal penal de Costa Rica Libro preliminar, Título I Principios
y Garantías procesales de los artículos 1 al 15, en el 11 se recogerá la per-
secución única como derivación del principio ne bis in idem
Ley de procedimiento penal de Cuba, Ley 5 de 1977, en el Libro primero se
habla de las generalidades dedicando a ello los artículos del 1 al 3, no hay
mención al ne bis in idem o a la única persecución o la cosa juzgada.
PIRP
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 Garantíadenon bis in ídem
El non bis in idem como una garantía procesal y una manifestación
de la seguridad jurídica. El profesor Javier Llobert Rodríguez, en su
texto proceso penal Comentado7 nos dice ntía que tiene sus antece-
dentes en el Cuerpo de libertades de la bahía de Massachussets de di-
ciembre de 1641, en cuyo numeral 42 se dispuso: “Nadie será conde-
nado dos veces por la justicia civil a causa del mismo crimen, ofensa
o agravio”, no fue regulado en la Declaración Francesa de Derechos
de 1789, su concepto fundamental es impedir que una persona pueda
ser sancionada de manera sucesiva, simultánea o reiterada por un
hecho que fue sancionado por otra autoridad administrativa o una
judicialespecícamenteenelámbitopenal En virtud del «non bis in
ídem» o «ne bis in ídem» 8 nadie puede ser castigado o procesado dos
veces por un mismo hecho, en los casos en que se aprecie la identidad
de sujeto, hecho y fundamento. Sin embargo, la traducción literal ac-
tual de éste, tal y como expresa García Albero “(...) no agota su con-
tenido a la luz de las diversas manifestaciones que se le atribuyen al
mismo. Y es que, en efecto, la vaguedad del tenor de la fórmula, que
podría ser traducida literalmente como «no dos veces en lo mismo»,
dejasinespecicartantoelcontenido delsupuestodehechoídem
cuanto la consecuencia que se pretende evitar -bis-.”9.
Loselementosque denen la aplicación materialoprocesal del
principio non bis in ídem a cada caso concreto, tienen a su vez otras
implicaciones a saber:
Identidad en la persona. Representa una garantía de seguri-
dad individual, por lo tanto, solo ampara a la persona que cas-
tigada o procesada por un hecho, haya o no recaído sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser castigada o
enjuiciada en otro procedimiento, que tiene por objeto la impu-
tación del mismo hecho.
7 Llobet Rodríguez, Javier, Proceso penal Comentado. Universidad para la
cooperación Internacional, San José Costa Rica. 1998, p. 124.
8 García Albero, R., Non bis in ídem Material y Concurso de Leyes Penales,
Barcelona, 1995, p. 23. «Plantea además que la expresión ne bis in ídem es
universalmente utilizada, especialmente en la doctrina alemana e italiana,
mientras que en España e Hispanoamérica el principio ha sido tradicional-
mente conocido como non bis in ídem».
9 García Albero, R., Ibídem.
DMGP
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Identidad en la cosa. Supone la identidad de la imputación, es
decir, que tenga por objeto el mismo comportamiento, atribui-
do a la misma persona, en cuyo caso sería necesario diferenciar
la vertiente material de la procesal.
Al referirse a este requisito desde la vertiente material, resulta
válida la apreciación que realiza Garberí Llobregat, “Esta identidad
fáctica es la que elimina del ámbito de operatividad del principio
non bis in ídem todos los supuestos de concurso real de infracciones,
en los cuales no se esté ante un mismo hecho antijurídico, sino ante
varios”10
Mientras que desde la vertiente procesal al referirse a este requi-
sito, Julio Maier nos dice: “Sin embargo, no resulta siempre sencillo
resolver este extremo. La regla genérica que gobierna el principio
prescinde de toda valoración jurídica del hecho. Se trata de impedir
que la imputación concreta como atribución de un comportamiento
determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea en una u
otraocasión elsignicado jurídicoque sele haotorgado elnomen
iurisempleadoparacalicarlaimputaciónodesignarelhecho11
Identidad de la causa de persecución, Pero otra cosa ocurre
cuando hablamos de la identidad de fundamentación, pues
puede que exista identidad personal y de objeto en distintos
procesos y resulte inviable la aplicación del principio, por una
razón que la doctrina ha denominado “otra identidad de cau-
sao de lapretensiónpunitiva quejusticala doble yhasta
múltiple pretensión punitiva en el ordenamiento jurídico: ello
se asocia fundamentalmente a cuestiones de competencia, que
trascienden el marco Judicial, cuando se involucran también
los órganos de la Administración Pública para hacer uso de su
potestad sancionadora.
En Cuba el principio no ha sido positivizado, no se recoge en la
Constitución en el catálogo de Derechos y Garantías y tampoco en la
declaracióndegeneralidades delaLeyprocesal locualno signica
que como principio general del Derecho este no sea conocido por los
operadores del sistema de justicia, el problema radica en la carencia
10 Garberí Llobregat, J., El Procedimiento Adminis trativo Sancionador,
2ª edición, Valencia, 1996, pp. 179 y ss.
11 Maier, Julio, op. cit., p. 380.
PIRP
260
de instrumentación legal para hacerlo efectivo y dar soluciones de
modo uniforme a determinados casos concretos fundamentalmente
en los relacionado con el tratamiento administrativo que se dispensa
en algunas instituciones del Código penal y en su tratamiento pro-
cesal. Como es el artículo 8.3 del Código penal o los denominados
delitos paralelos en los cuales se ha establecido ya una sanción de
índole administrativa por el derecho administrativo sancionador y se
intenta también una penal, y concurre la triple identidad. La Ley de
procedimiento penal no ofrece una regla que exprese como proceder
en estos casos, para una tutela efectiva con la aplicación de la garantía
del ne bis in ídem.
2.3. Cosa juzgada
Representa el punto de conexión entre la seguridad jurídica y el
principio de non bis in ídem.
Desde la época clásica del Derecho Romano hasta en la actualidad,
la cosa juzgada ha sido un tema de gran preferencia para los estudio-
sos del Derecho Procesal Civil, no hay unidad de criterios, a como
ocurre en todos y cada uno de los aspectos del derecho e instituciones
jurídicas. Hay disparidad en las concepciones tradicionalistas y mo-
dernas en el planteamiento del problema, pero es de reconocer que
han contribuido al estudio de la cosa juzgada.
EnelDerechoRomanounaveznalizadoelprocesonoeradable
a las partes reiterar su demanda en relación a la cuestión resuelta,
de conformidad al principio non bis in idem” ese efecto principal de
lassentencias rmes de impedirsu revisión y hacerinmutable es
loquese designaconel nombreCosaJuzgada quesignicaJuicio
dado sobre la litis”. Según el Jurisconsulto Pablo, es necesario para
que exista esta identidad que haya: idem corpus, eadem causa petendi,
eadem conditio personarum , o sea, identidad de cuerpo ó cosa u objeto,
identidad de causa de pedir, e identidad de personas.
Hasta el nal de la República la sentencia tenía fuerza de cosa
juzgada enseguida de ser pronunciada, y las partes no podían atacar-
laparaobtenerunanuevadecisióndealgunaotrajurisdicciónpero
bajo el imperio, quedó abierta una vía de recurso para todos los ca-
sos, la sentencia, desde entonces, solo tenían fuerza de cosa juzgada
cuando ya no es susceptible de recurso o cuando el recurso ha sido
DMGP
261
rechazado. En efecto - dice Couture12 “el derecho romano tuvo de la
cosa juzgada una noción distinta a la actual, dado el carácter riguro-
samente privado de su proceso, más que la conclusión del juicio por
cosa juzgada, en el derecho procesal romano interesaba su iniciación
por litis contestatio”.
En la edad media, se consideró a la cosa juzgada como una pre-
sunción de verdad, se habla de la santidad de la cosa juzgada, la ins-
piración divina de la cosa juzgada determinaba que el Juez no pudie-
ra equivocarse, de ahí el origen místico de la institución.
Ennpara la doctrinatradicionalla cosa juzgada esel princi-
pal efecto que producen las sentencias judiciales, mediante el cual
las mismas se convierten en inmutables, invocando para ello como
fundamento principal la conveniencia de impedir la revisión de lo ya
resueltoensentenciarmeparalateoríanormativaeslainmutabili-
dad de las normas individuales, carácter que le reconoce a las senten-
cias judiciales y para la teoría egológica13 es la prohibición normativa
axiológica de la derogación de las normas individuales judiciales por
otrasnormasposterioresreexivas
Para Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en
“la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley
armativaenlasentencia14
Jaime Guasp estima que la cosa juzgada en sentido amplio, “es la
fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados proce-
sales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación
alo dichoyhecho enel procesoElproceso envirtud de lagura
de la cosa juzgada, se hace inatacable, y la cosa juzgada no quiere
decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha
conseguido”.
AjuiciodeCouturelacosajuzgadaeslaautoridadyecaciade
una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de im-
pugnaciónquepermitanmodicarla15.
12 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho procesal civil, trecera edi-
ción póstuma, 16ª reimpresión. Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argen-
tina. 1993.
13 Los representantes de la Escuela Normativa y Egológica para este tema
son: Hans Kelsen y Carlos Cossio por su orden.
14 Chiovenda, José .principios de Derecho procesal Civil. Tomo II, Editorial
Reus, Madrid, 1922.
15 Couture op. cit.
PIRP
262
Mediante la cosa juzgada lo fallado en una sentencia judicial re-
sulta inmutable (no alterable sus términos), inimpugnable (no proce-
so nuevo, non bis in idem) y coercible (puede dar lugar a proceso de
ejecución).
Su naturaleza ha propiciado una abundante doctrina, pero su
efecto práctico es la exclusión de un nuevo proceso y un nuevo fallo,
lo que si esta igualmente claro es que su función social está directa-
mente encaminada a lograr la garantía de seguridad jurídica, si fuera
posible ir en reiteradas ocasiones sobre un mismo asunto la seguri-
dad jurídica estaría en quiebra.
Puede darse el caso que lo decidido por una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada sea injusto, incluso atentatorio y contrario
al derecho, por lo cual la institución es atacada, ya que a través de ella
se pueden presenciar errores y violaciones jurídicas que no debieran
existir, en tal caso, la ciencia del derecho se encuentra en un dilema,
consistenteenquesedebeelegirentrelaseguridadjurídicayrmeza
de las relaciones jurídicas y la justicia que imparten los órganos juris-
diccionalesSinlugaradudalasociedadperderíalaconanzaylafe
que deben inspirar los órganos judiciales (tribunales), si supieran que
losfallospodríanserentodotiempomodicadosporunnuevojuicio
La doctrina clásica diferenció dos clases de cosa juzgada: la formal
y la material, para mi esta distinción carecía de un fundamento ob-
jetivoquemerecieradetenerse enellaperoconesoquemeparecía
atrevido de mi parte llegar a esa conclusión de este tipo, tirando a
un lado casi un siglo de doctrina, pero no fue hasta que encontré un
artículo del profesor Montero Aroca que señalaba la “inexistencia”16
dedos clases decosa juzgadaqueme atrevoa aliar micriterio al
del maestro a pie juntilla. Señala el autor que el punto cardinal para
ladiferenciaciónse encuentraen loquedenomina larmezade la
sentencia”17, con notables diferencias con la invariabilidad de las re-
soluciones por el órgano jurisdiccional y con su ejecutoriedad, por
loquela rmezayla cosajuzgadamaterialsondiferentes18, aquí se
16 Montero Aroca: Juan. LA Cosa juzgada. Conceptos generales en Cuader-
nos del Poder Judicial. Edición electrónica. 2004, p. 4.
17 Idem, p. 6.
18 Monetro Aroca marca estas diferencias al señalar que El primer aspecto
quemarcaesasdiferenciasatiende aquelarmezaesalgopredicable de
todas las resoluciones judiciales, que produce sus efectos ad intra del pro-
ceso en el que se dictan, mientras que la cosa juzgada es efecto exclusivo
DMGP
263
distingueentoncesquelarmezaenresolucionesdeordenacióndel
de las sentencias, produciéndose ad extra del proceso que concluye con la
sentenciamismaEsporestoporloquelarmezapuedereferirseatodos
los posibles contenidos de las muy variadas resoluciones que en un proce-
so pueden dictarse, mientras que la cosa juzgada se centra en el contenido
de la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto. Luego veremos
si las sentencias meramente procesales, o de absolución en la instancia,
producen o no cosa juzgada, pero en cualquier caso lo que ahora importa
esqueesacosajuzgadasereerenormalmentealobjetodelprocesoque
ha sido resuelto.
 bSuelearmarseyasídelaOlivaquedelacosajuzgadapuedehablarse
en dos sentidos. Uno de ellos hace referencia al “especial estado jurídico
en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto
deenjuiciamientodenitivoen unprocesoyasíse habladeestoesya
cosa juzgada” aludiendo a que una determinada relación jurídica ha que-
dadodenidadespuésdeunprocesorazónporlaquepuededecirseque
lacosajuzgadanolaproduce tantolasentenciaquealnalde élsedicta
como el proceso mismo en su conjunto.
El segundo de esos sentidos atiende a “ciertos efectos de determinadas
resoluciones judiciales y, si se quiere precisar y adelantar más, el principal
efectodela principal resolución procesalque es la sentenciadenitiva
sobre el fondo”, con lo que cuando se dice “hay cosa juzgada” es para “dar
a entender que en el mismo proceso o en un proceso posterior se ha de
excluir un enjuiciamiento sobre lo mismo ya juzgado o se tiene que partir
necesariamente de lo ya juzgado”
Pues bien, si estos son los dos sentidos en que suele utilizarse la expresión
cosa juzgada, y así lo dice quien en España se ha ocupado últimamente
con mayor profundidad de la misma, las conclusiones a las que debe lle-
garse, partiendo de esas premisas, son:
1ª El sentido primero de la expresión, el relativo al «especial estado jurí-
dico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido
objeto de enjuiciamiento denitivo en un proceso no es referible a la
cosa juzgada formal, y sí solo a la material. Ni aun cuando se trata de la
sentencianaldeunprocesoquesepronunciasobreelfondo delasunto
larmezapuedeentenderse comoestadodela relaciónjurídicadenida
en la sentencia la rmeza supone aquí también que la sentencia se ha
convertido en inimpugnable para las partes, pero no atiende al estado de
larelación jurídicapara larmeza elcontenidode lasentencia rmees
indiferente, pues sea cual fuere aquél se producirá igualmente.
2ª El sentido segundo, el relativo a los efectos, sí puede referirse a la cosa
juzgada formal y a la cosa juzgada material, pero entonces esos efectos son
tan radicalmente diversos que pretender incluirlos bajo una única expre-
sión llama más a confusión que a claridad. Si los efectos de la cosa juzgada
formal se producen en el mismo proceso en que la resolución se dicta y
si los efectos de la cosa juzgada material inciden en un hipotético proceso
PIRP
264
proceso, atiende a la manera en que este se conforma, mientras que
cuandose reeraa unaresolución nalse encaminaa exigenciade
tutela judicial efectiva, ambas sí se relaciona con la necesaria segu-
ridad jurídica que se le debe imprimir a los procesos. Otro efecto es
quela rmeza dela sentencia quese pronuncia sobreelfondo del
asunto es paso previo y condición para la producción de cosa juz-
gadaMientras nose hayapronunciado sentenciarme sise inicia
un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto,
en éste no podrá alegarse la excepción de cosa juzgada, sino la de
litispendencia, de lo que resulta que entre una y otra excepción exista
únicamente una diferencia temporal.
Sin embargo la doctrina señala la posible existencia de un denomi-
nado “efecto temporal de cosa juzgada”, que opera de manera prác-
tica en algunos supuestos como es el caso de daños sobrevenidos en
delitos de lesiones y que tienen incidencia en la responsabilidad civil
derivada del delito, toda vez que se pudiera iniciar un nuevo proceso
en esta jurisdicción en la cual se puedan alegar fundamentos para
resarcir ese daño, sin embargo considero que ello no se hace tamba-
lear el efecto de la cosa juzgada pues las consecuencias reparatorias
del daño sobrevenido pueden invocarse sin necesidad de acudir a un
efecto temporal de la cosa juzgada19, por supuesto ello dependerá de
la regulación que se realice en cada ordenamiento jurídico.
posterior, parece más defendible desde la lógica que esos distintos efectos
se individualicen en el lenguaje con palabras distintas.
19 Véase en este sentido la Sentencia de 9 de febrero de 1988 señala que:
“Es sabida y proclamada por constante jurisprudencia la prevalencia de
la sentencia penal condenatoria sobre la civil en aquellos supuestos en los
cuales, como en el presente, unos hechos ilícitos, culposos o negligentes,
sean, al propio tiempo, constitutivos del ilícito penal y de sus consecuen-
cias en la responsabilidad civil -Sentencias de esta Sala de 4-11-86, 2-11-87
y 18-11-87, entre otras-, de tal manera que, dictada una sentencia penal
condenatoria, no puede una sentencia civil posterior volver sobre el mis-
moasunto parasuplir susposibleserrores odeciencias Perolaaplica-
ción de esta doctrina requiere que no se vuelva sobre hechos ya estableci-
dos en la sentencia penal, pero, en principio, la sentencia civil puede servir
de complemento a una penal para supuestos que, en ella, no se tuvieron ni
se pudieron tener en cuenta -Sentencias de esta Sala de 27-1-81 y 13-5-85-,
y fundamentalmente ante la presencia de unos resultados de la conducta
delictiva, imprevisibles en el momento en que se dictó la sentencia penal,
se admite la posibilidad de pedir, por vía civil, la indemnización de aque-
llos resultados no previstos.
DMGP
265
La cosa juzgada material20 que es entonces la verdadera excep-
ciónse produce ensentencias rmes queresuelven el fondode un
asuntoLaecaciadelacosajuzgadanotienepuescarácterinterno
sinoqueesexternanosereejaenelprocesoen elqueseproduce
sino en otro posible proceso posterior de ahí sus dos funciones: la
función negativa en la que cobra valor el principio non bis in idem,
impidiendo una nueva sentencia sobre el asunto ya decidido y no
menos importante una función positiva en la que en el nuevo proceso
el juzgador deberá atender a lo ya resuelto en uno precedente, que lo
“condiciona”21, aquí la cosa juzgada no es excluyente, sino base del
nuevo proceso y está relacionada con el principio de tutela judicial
efectiva.
Estos efectos negativos y positivos tienen una gran trascenden-
cia desde punto de vista práctico, a criterio de una parte de los pro-
cesalistas, la función negativa solo es para el proceso penal, no así
la función positiva pues este no admiten la existencia de cuestiones
prejudiciales en este proceso, no obstante existen algunos supuesto
típicos que merecen una consideración especial y un detenimiento en
su apreciación
Y me remito en los ejemplo al caso cubano con algunas referencias
a la doctrina:
En el delito de Insolvencia punible previsto en el artículo 337 del
Código penal, se establece en su apartado segundo “el que sea decla-
rado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insol-
vencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por
persona que actúe en su nombre” ello nos obliga a tener en cuenta
la decisión del juez de lo civil devorando en quiebra al acusado. En
estas normas penales no se describen unas concretas conductas del
20 En Cuba la cosa juzgada en el procedimiento penal se considera un artí-
culo de previo y especial pronunciamiento que puede ser alegado por las
partes en la denominada fase intermedia del proceso penal y que tiene el
efectodecarácter perentorioponiendon alproceso cuandoesacogida
véase en éste sentido el artículo 290 y ss de la Ley de procedimiento penal
y Colectivo de Autores, Temas para el estudio del Derecho procesal penal,
Editorial Félix Varela, año 2003, segunda parte, pag. 197, para profundizar
en la institución en la legislación civil, véase a Mendoza Díaz, Juan. Las
excepciones en el derecho procesal civil cubano, Tesis en opción al grado
cientícodeDoctorencienciasjurídicas
21 Idem p. 11.
PIRP
266
comerciante insolvente que pudieran hacerle acreedor de una pena,
sino que existe a modo de una remisión a unas resoluciones civiles
elauto quedeclara laquiebra ylasentencia quela calicaque se
producen en función de los distintos supuestos que se establecen en
el Código Civil, para cada las clases de quiebra. Sin entrar ahora en
un estudio pormenorizado no cabe duda de que en estos casos, las
resoluciones civiles tienen unos efectos externos fuera de su propio
ámbito jurisdiccional que no son debidos al poder de decisión corres-
pondiente al Juez que las dicta, sino que vienen consideradas por la
ley como un hecho productor de efectos jurídicos, preestablecidos
por la ley misma y no dependientes del mandato contenido en la sen-
tencia. Por lo pronto, esas resoluciones juegan como condiciones de
procedibilidad y de eventual punibilidad de los delitos de quiebra, y
ese juego no se debe desde luego a la función positiva de la cosa juz-
gadasinoa losefectosreejosdela sentenciacomohecho jurídico
integrador en este caso de una norma penal.
No obstante, podría pensarse que en estos supuestos, al mante-
nerse las identidades requeridas para la cosa juzgada que, además,
en el proceso penal se limitan a la persona del imputado y al hecho
que reviste caracteres de delito (que es el mismo que ha sido objeto
deenjuiciamiento en elproceso civil almenos para lacalicación
de la quiebra, podría estarse ante un curioso ejemplo de juego de
la cosa juzgada en su función positiva entre órdenes jurisdicciona-
les distintos. Sin embargo, y sin perjuicio de otras razones, el primer
presupuesto para ello es que el Juez penal estaría vinculado a las re-
soluciones civiles y debería de partir de ellas como algo invariable,
cosa que no sucede en la realidad, desde hace mucho tiempo22 y de
forma ya consolidada a partir de los años sesenta la doctrina ha veni-
domanteniendoquelacalicacióncivildelaquiebradeacuerdocon
las normas mercantiles, no vincula necesariamente al tribunal penal
que tiene libertad, de conformidad con las pruebas realizadas en el
juiciooralpara calicarloshechos deformadistintaoinclusopara
absolver, los elementos de tipicidad en el artículo señalado son claros
22 Ver a Muñoz Conde, Francisco, Derecho penal. Parte Especial. 11ª edición,
revisada y puesta al día conforme al Código penal de 1995. Editorial Tiran
Lo Blanch. Valencia. España. 1998, pp. 367 y ss., Vives Antón Tomás y
otros, Derecho penal. Parte Especial, 2da edición, revisada y actualizada
conforme al Código de 1995. Editorial Tiran lo Blanch, Valencia España.
1996, pp. 520 y ss.
DMGP
267
cuando presentan el tipo penal como consecuencia causada o grava-
da intencionalmente, no basta entonces con la declaración de quiebra
de lo civil, ella no obliga a lo penal.
Por consiguiente, y como resumen, no se puede hablar en este caso
de un efecto de la resolución civil comprendido en la cosa juzgada y
sí de un efecto de la misma como hecho jurídico por lo establecido en
una norma sustantiva penal.
Más discusión puede ofrecer, en cambio, otro supuesto, y en el
que se da la situación contraria, esto es, una resolución penal que
tiene evidentes repercusiones en el ámbito civil, digamos al dejar
expedita la vía civil para posterior reclamación de la reparación o
indemnización correspondiente, es el ejercicio de la llamada acción
civil ex delicto , aquí el juez de lo civil tener estar obligado con la de-
cisión adoptada por el juez penal, pues no puede declarar sin lugar
la pretensión del demandante ya que proviene de una sentencia con
carácter de cosa juzgada dado en lo penal.
Endenitivaseestáplanteandoaquísopretextodeuncasoex-
cepcional, los posibles efectos de la sentencia «más allá» de su ámbito
jurisdiccional y a propósito del especial valor que se le otorga a las re-
soluciones penales respecto a los demás ámbitos jurisdiccionales. en
virtud de qué efectos -y no solo el de cosa juzgada- las resoluciones
penales pueden llegar a vincular a los Jueces de otro ámbito distinto,
por ejemplo el civil, y si esto es posible. La verdad es que la jurispru-
dencia sobre el tema parece dar pie a cualquier interpretación posible
por lo que considero oportuno partir de algunos principios que a mi
modo de ver son claros y que pueden evitar posteriores confusiones,
alosefectossobretododenoconfundirlaecaciadelacosajuzga-
da con otras cuestiones que pueden producirse a propósito, funda-
mentalmente, del enjuiciamiento de la acción civil reparatoria en el
proceso penal.
Por lo pronto ha de quedar bien claro el principio general de que
el Tribunal penal solo tiene competencia para resolver sobre la acción
civil reparatoria si condena en lo penal es decir, si actúa el ius punien-
di (secundum eventum litis), consecuentemente la sentencia penal con-
denatoriarmeenlaquesehayaenjuiciadolaaccióncivilproduceel
efecto de cosa juzgada material, en sentido negativo (non bis in idem),
en procesos posteriores tanto en el ámbito penal como en civil, y en
esteúltimolacosajuzgadatambiéntieneecaciapositivacomoside
una sentencia civil se tratara.
Se discute si puede equipararse a la declaración de inexistencia del
hecho la declaración de que el hecho no fue cometido por el imputado
PIRP
268
y si también vincula al Juez civil la declaración de la existencia del
hecho del que la acción civil hubiera podido nacer realizada por la
sentenciarmepenalquenosepronunciacivilmente
En el primer caso, es decir, la declaración en sentencia penal de
que el hecho no fue cometido por el imputado, debe producir los mis-
mos resultados vinculantes para el Juez civil, siempre que dicha per-
sona aparezca como demandado en el proceso civil, esto es, siempre
que, tratándose del mismo hecho -en este caso existente- la identidad
subjetivapermanezcaenn noestanpacicoeltemade solodecir
que se encuentra o no presente la institución de la cosa juzgada como
excepción en el proceso civil o como artículo de previo y especial
pronunciamiento en el ámbito penal, el hilo conductor entre garantía
de seguridad jurídica y el non bis in idem siguen presentes.
Tratamiento procesal, tendrán efecto de cosa juzgada material las
sentenciasrmesquepongapunto nalaun asuntodefondoylos
autos de sobreseimientos libres por la inexistencia del delito o por la
existencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal,
distintas sin embargo son las formas en las que el derecho procesal
se pronuncia para su exigencia, algunos modelos lo colocan como
excepción al ejercicio de la acción penal y otras como circunstancias
queimpidenlacontinuacióndelprocesoponiéndolenalmismo
Laecacia dela función jurisdiccionaly laseguridad deltráco
jurídico, exigen que los pronunciamientos judiciales resulten inalte-
rables y obligatorios a partir de un determinado momento y con unas
condiciones. Es a esta inatacabilidad de las resoluciones a lo que se
denomina cosa juzgada
En este punto es importante destacar que e n materia de absolu-
ciones si bien el resultado es de índole procesal el contenido es sus-
tantivo en varios supuestos, lo que es necesario tener presente para
el análisis adecuado de la cosa juzgada, lo que permite comprobar
que no ha existido el hecho imputado, o bien que no lo ha realizado
el acusado, o bien que el hecho por éste realizado es atípico o está
justicadoo bienqueno existenpruebas sucientes sobrela reali-
dad delictiva del hecho o sobre su atribución al acusado. Un análisis
somero de los mismos va en el sentido siguiente:
1. Inexistencia del hecho. Cuando, tras la prueba practicada en el
proceso, el juzgador llega a la conclusión de que el hecho pre-
tendido por la acusación como ocurrido no ha lleegado a suce-
der realmente, es indudable la procedencia de una sentencia
absolutoria en acogiendo la tesis de la inocencia o de la incul-
pabilidad del acusado
DMGP
269
2. Ajenidad del hecho. Procede también un pronunciamiento abso-
lutorio, porque no se puede acoger la tesis de la culpabilidad
del acusado, cuando éste no ha tenido intervención en la rea-
lización del hecho delictivo que se le atribuye, esto es, cuando
falta la debida relación de autoría material entre el hecho y la
persona que aparece en el proceso como imputado. Al ser ajeno
el hecho delictivo imputado al acusado, prevalece la tesis de su
inocencia o de su inculpabilidad
3. Atipicidad del hecho. Ha de dictarse igualmente una sentencia
absolutoria cuando, pese a haberse comprobado la material
realización del hecho por el acusado, se llega a la conclusión
de que tal hecho no es constitutivo de delito porque no se sub-
sume en ninguno de los tipos delictivos. En tal caso, debe aco-
gerse la tesis de la inocencia o de la inculpabilidad del acusado,
por no ser delictiva su conducta por falta de tipicidad.
4 Justicación del hecho Cuando habiendo sido cometido por el
acusado un hecho aparentemente constitutivo de delito, por-
que parece poderse subsumir objetivamente su conducta, a pri-
mera vista, en algún tipo delictivo, pero se llega a la conclusión
de que su proceder no es realmente antijurídico por concurrir
algunacausa deJusticación ode inimputabilidado bienal-
gunaexcusa absolutoriaquepuedeparicarsea talescausas
siquiera sea a los concretos efectos que se examinan), ha de ser
asimismo dictada una sentencia absolutoria, porque no es ob-
viamente posible declarar la culpabilidad del acusado o, por-
que debe ser acogida la tesis de su inocencia
5. Incerteza o dubitabilidad del hecho insucienciaprobatoriadelhe-
cho). Cuando el juzgador tiene dudas razonables sobre la exac-
ta realidad del hecho imputado, o sobre algún aspecto del mis-
mo, o acerca de la intervención del acusado en su realización,
porquehasidoinsucientelapruebapracticadaeneljuiciono
puede inclinarse obviamente hacia la tesis de la culpabilidad
del acusado. Pero como necesariamente ha de pronunciarse so-
bre el fondo de la cuestión, no le cabe otra opción que declarar
en la sentencia que los hechos han quedado inciertos o dudosos
y, por aplicación del principio in dubio pro reo, ha de acoger la
tesis de su inculpabilidad o inocencia, y ha de dictar una sen-
tencia absolutoria.
Endenitivaconvienerecalcarladiferenciaciónquedebehacerse
entre el binomio culpabilidad-inocencia, por un lado, y el binomio
condena-absolución, por otro lado. Y debe tenerse muy presente que,
aunque de ordinario suelen presentarse como correlativos los términos
PIRP
270
culpabilidad y condena, de una parte, e inocencia y absolución, por
otra parte, no necesariamente ocurre así en todos los casos.
2.4. La revisión de las sentencias, excepción a la cosa juzgada
Solo unas palabras sobre la Revisión en materia penal que cierra
el círculo de relación seguridad jurídica, no bis in idem, cosa juzgada y
revisiónElrepasodelacosajuzgadanosllevóalaarmacióndeque
lassentenciasy resolucionesquepongan naun procesodecidien-
do sobre el fondo del asunto, en función del principio de seguridad
jurídica no debe volverse sobre ellas, de manera tal que el ciudadano
este tranquilo por un órgano judicial vio su asunto y decidió sobre
el mismo a favor o en contra de su pretensión pero decidió y por lo
tanto él no se encontrará de nuevo en el supuesto de ser sujeto de una
relación jurídica procesal al menos por esos hechos, así se adquiere
la fuerza de cosa juzgada para materializar esa seguridad jurídica
cuyo contenido está en la prohibición de sancionar dos veces por un
mismo hecho, o de enfatizar la persecución única como lo señalan los
nuevos Código procesal.
Sin embargo en esta relación se abre paso a la posibilidad de un
revisión, procedimiento extraordinario, que debe a razones también
de justicia, cuando es necesario reparar un perjuicio ocasionado con
lasentenciaquepusonadeterminadoprocesoysobreelcualyano
procede recursos alguno. No me adentraré en sus fundamentos, ca-
racteres, solo quiero enfatizar en algo, los países adentrados en la Re-
forma que analizamos, Guatemala, Bolivia, Chile, Perú y Costa Rica
recogen el procedimiento especial de Revisión pero todas ellas son
claras en señalar que este no podrá resolverse en contra del absuelto
o condenado. Dice el profesor Llobet Rodríguez, que en Latinoamé-
rica la doctrina considera que una consecuencia del principio de ne
bis in idem, es la imposibilidad de la revisión en contra del absuelto o
condenado, son ilustrativos los pronunciamientos del profesor Julio
Maier y de la Dra., Silvia Barona sobre este particular, la función de
seguridad jurídica de la cosa juzgada no tiene razón de ser si se trata
debeneciaralsujetocosadistintaesperjudicarloconlaposibilidad
derevisar unasentenciaque siendorme lodeclaró librementeab-
suelto.
Cuba en su procedimiento Especial de revisión permite la posibili-
dad de que en transcurso de dos años posteriores a la declaración de
absolución de un sujeto se pueda incoar un procedimiento especial
de Revisión, que por supuesto pudiera perjudicarlo con una senten-
cia entonces condenatoria, el profeso Marcelino Díaz Pinillo, en el
texto básico de la signatura de Derecho procesal penal , le dice a los
DMGP
271
estudiantes de la facultad , con es su lenguaje único de expresar sus
sentimientos, que “En el análisis de la cuestión no debemos olvidar
que todo el aparato estatal policía scalía y tribunales trabajaron
a nombre del Estado y la sociedad para hacer justicia, decenas de
hombres frente al acusado, y si éste, por ineptitud, incapacidad o lo
que fuese, logró escapar a la justicia, bueno sería que no se pudiese
proceder de nuevo contra él. No se trata de premiar al que delinquió,
sino del precio que debe pagarse por la incompetencia. Perfeccione-
mos el aparato estatal represivo, no hay otra alternativa, hagámoslo
más técnico, más capaz”. Darle más oportunidades al Estado y a la
sociedadparair contra el acusado parecepocorazonable todo lo
tuvieron en sus manos y no fueron capaces de hacer justicia. No hay
por qué dar más oportunidades que las que se tuvieron”, opinión
que comparto con todo su extensión, sabemos además que Cuba no
es el único ordenamiento jurídico que tiene esta institución, ejemplo
Alemania la contempla en sentido similar, pero llamo la atención so-
moslatinoamericanosy nosinscribimos enesteocklor desolmar
y montañas, nada que ver con la fría y distante Alemania, cuna de
saber penal, referente obligado pero diferente y justo estamos cal-
mando por reformas a nuestro diseño.
3. A modo de conclusión
Binder señala también que esas estrategias para la reforma requie-
ren de dos dimensiones dentro de un proceso social y un dentro de
un proceso técnico, estableciendo que el primero se desarrolla en tres
niveles y el primero de esos niveles es la insoslayable participación de
la comunidad jurídica23justoesoestamoshaciendoaquíreejando
en la comunidad jurídica el pensamiento que nos permite someter-
nosaun reformaconmadurez yrealismopara continuaraanzado
los pilares de justicia que siempre han caracterizado al proceso penal
cubano.
Las consideraciones que he hecho no son más que el mínimo im-
prescindible para comprender cuáles son los principales problemas
que suscita esta materia. Naturalmente, la práctica diaria de los Tri-
bunales puede plantear cuestiones más complejas que las menciona-
das, pero yo espero que los criterios apuntados puedan ayudarles a
resolverlas.
23 Op cit., p. 22.

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