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PROCESO 4-N-92

PROCESO 4-N-92

REPUBLICA DE COLOMBIA / RESOLUCION 313 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra la Resolución 313 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 99 de 28 de enero de 1992.

I. ANTECEDENTES:

1. La República de Colombia, por medio de su Apoderada especial, la Dra. María Esperanza Dangond Quintero con tarjeta profesional Nº 31717 del Ministerio de Justicia del mismo país, el día veinte y tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, presentó en este Tribunal una demanda de nulidad contra la Resolución 313 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en la cual expresamente solicita:

“A. Se declare nula la Resolución 313 expedida el 24 de enero de 1992, mediante la cual la Junta del Acuerdo de Cartagena denegó el Recurso de Reconsideración presentado ante ella por el Gobierno de Colombia en relación con la Resolución 303 del 6 de agosto de 1991 emanada de la misma Junta.

“B. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la Junta del Acuerdo de Cartagena tramitar el recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el 19 de diciembre de 1991, contra la Resolución 303 expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, el 6 de agosto de 1991.”

La parte actora afirma que existe violación directa del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea del mismo y, en esta afirmación, fundamenta la presente demanda de nulidad. Argumenta la diferencia que existe entre los términos “pedir” y “absolver”, sosteniendo que una es la acción de pedir la reconsideración y otra muy distinta la de absolver este pedido. Añade que quien pide es la parte involucrada, en este caso, la República de Colombia, mientras que quien absuelve es la Junta del Acuerdo de Cartagena, con lo cual concluye que cuando la norma afirma que “el trámite será absuelto dentro de los treinta días siguientes”, se refiere a los días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud de reconsideración, dentro de los cuales la Junta debe resolver sobre el recurso interpuesto.

La parte demandante concluye su argumentación reconociendo que existe un vacío legal en la normatividad del Acuerdo de Cartagena respecto del término que tienen los Países Miembros para impugnar los pronunciamientos de la Junta.

2. Este Tribunal, de conformidad con las normas de procedim...

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