Los procesos civiles especiales (2006)
José Gómez Sánchez - Secretario Judicial
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-291916
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1. LA COMPETENCIA. 1.1. La jurisdicción de los tribunales españoles. 1.2. La competencia objetiva. 1.3. La competencia territorial. 2. LAS MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS. 2.1. Solicitud. 2.2. Procedimiento. 2.3. Resolución. 2.4. Las medias de naturaleza civil en la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. 3. LAS MEDIDAS PROVISIONALES. 3.1. Solicitud. 3.2. Procedimiento. 3.3. Auto de medidas provisionales. 3.4. Vigencia de las medidas provisionales. 3.5. Ejecución de las medidas provisionales. 4. EL PROCEDIMIENTO MATRIMONIAL CONTENCIOSO. 4.1. Regulación en el Código Civil de las situaciones de crisis dentro del matrimonio. 4.1.1. Causas de nulidad. 4.1.2. Causas de separación. 4.1.3. Causas de divorcio. 4.2. Alegaciones de las partes. 4.3. Procedimiento. 4.4. Las medidas definitivas. 4.5. La modificación de las medidas definitivas. 4.6. La ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. 4.7. El procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores. 5. EL PROCEDIMIENTO MATRIMONIAL CONSENSUAL. 5.1. Introducción. 5.2. Solicitud. 5.3. Procedimiento. 5.4. Sentencia. 5.5. Modificación del convenio regulador. 6. EFICACIA CIVIL DE RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS. 7. OTROS PROCESOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE MENORES. 7.1. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 7.2. El procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. 8. FORMULARIOS PROCESALES.

Los procesos matrimoniales y de menores
1. LA COMPETENCIA
1.1. La jurisdicción de los tribunales españoles Antes de desarrollar la materia relativa a la competencia objetiva y territorial es necesario comentar las normas referentes a la jurisdicción de los tribunales españoles y la legislación aplicable a la nulidad, separación y divorcio. En el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro. Por otra parte, el artículo 107 CC50 dispone que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas; b) si en la demanda presentada ante el tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; c) si las leyes aplicables según los criterios antes señalados no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público. No debe obviarse en este epígrafe, relativo a la jurisdicción de los tribunales españoles, mencionar lo que dispone el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (además, deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000). Será aplicable el Reglamento a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; además, se aplicará a las materias relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. En la cuestión relativa a la competencia, el artículo 3 del Reglamento establece que en los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: 1. En cuyo territorio se encuentre: la residencia habitual de los cónyuges; o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí; o la residencia habitual del demandado; o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges; o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda; o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile"51. 2. De la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común. 1.2. La competencia objetiva El artículo 769 LEC establece las normas para determinar la competencia en los procesos matrimoniales y de menores. La competencia objetiva se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia. El artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial52 dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil, entre otras materias, de los juicios que no vengan atribuidos por la citada ley a otros juzgados o tribunales. Los otros Juzgados a los que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye el conocimiento de asuntos civiles son los Juzgados de Paz; así se establece en el artíc...Try vLex for FREE for 3 days
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