Los procesos monitorio y cambiario

Los procesos civiles especiales (2006)

José Gómez Sánchez - Secretario Judicial
Section: Sumario
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1. EL PROCESO MONITORIO. 1.1. Concepto. 1.2. Ámbito de aplicación. 1.3. Competencia. 1.4. Tramitación procedimental. 1.5. Oposición del deudor. 1.6. Despacho de ejecución. 2. EL JUICIO CAMBIARIO. 2.1. Ámbito de aplicación. 2.2. Competencia. 2.3. Iniciación del procedimiento. 2.4. Opciones del deudor. 2.5. Oposición cambiaria. 3. FORMULARIOS PROCESALES.

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Los procesos monitorio y cambiario

1. EL PROCESO MONITORIO

1.1. Concepto

Para entender el proceso monitorio es determinante acudir a la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace mención a la posibilidad que se otorga a los justiciables de obtener una protección rápida y eficaz de sus créditos dinerarios líquidos. El procedimiento se inicia mediante una solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, reclamando un crédito documentado en soportes de los que resulte una base de buena apariencia jurídica. El deudor debe optar entre pagar u oponerse a la reclamación. Si no paga o tampoco comparece se despachará ejecución frente a él. En la ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en la misma, pero sin que sea posible después acudir a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio153. Por el contrario, si comparece oponiéndose al crédito reclamado, su discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario, y encaminado a finalizar mediante sentencia de cosa juzgada. La deuda dineraria a reclamar no podrá exceder de cinco millones de pesetas (30.000 euros). El legislador añade que no se desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía; sin embargo, se ha considerado más prudente para el sistema procesal civil español, limitar la cuantía a una cifra concreta para permitir la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal154.

Obviando el estudio de la legislación comparada sobre el juicio monitorio y de los antecedentes legislativos en nuestro sistema procesal, únicamente debe hacerse mención, por su proximidad en el tiempo, del procedimiento instaurado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que modificó el artículo 21, referido al procedimiento para exigir judicialmente las cuotas de propietarios morosos, relativas a obligaciones de pago de los gastos para el sostenimiento del inmueble. Se instauró un proceso en el que era necesaria una demanda sucinta, que una vez admitida a trámite originaba un requerimiento al demandado para que, en el plazo de veinte días, pagara al demandante o compareciera ante el tribunal alegando, en escrito de oposición, las razones por la que entendía que no había lugar a reclamar el pago. Si el demandado no comparecía o no se oponía, el tribunal dictaba un auto despachando ejecución. Si, por el contrario, el deudor se oponía alegando razones para negarse al pago, el tribunal, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguía la tramitación del juicio verbal. Este procedimiento de la Ley de Propiedad Horizontal es el antecedente más cercano en el tiempo del proceso monitorio actual, y, como se verá más adelante, salvo matices, son coincidentes en términos generales. El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil está incluido en el Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Cuarto, dedicado a los procesos especiales. En los artículos 812 a 818 se regulan los casos en que procede solicitar el procedimiento monitorio, la competencia, la tramitación y las posibilidades de actuación del deudor.

1.2. Ámbito de aplicación

En el apartado primero del artículo 812 LEC se establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.000 euros)155, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. Se permite una gran flexibilidad en cuanto al soporte documental de estos documentos procedentes del deudor. Sin embargo, si se requiere que aparezca de forma clara que son documentos en los que el deudor ha dejado su impronta, y de los que se deduzca la existencia real del crédito reclamado por el actor. La experiencia ha demost...



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