El nuevo régimen de la responsabilidad en la ley de sociedades profesionales y la solidaridad jurisprudencial.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 702, July - August 2007

Francisco Redondo Trigo - Doctor en Derecho, Abogado
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Professional partnerships

Act 2/2007 of 15 March on professional partnerships consecrates the principle under which the acting professionals (be they partners or not) and the professional partnership are severally liable in connection with the debts of the partnership stemming from professional practice, to secure third parties; in our opinion, this is done by adopting existing solutions from case law in analogous cases where the person causing damage is indeterminate or the causes are uncertain, even where there is liability for an act not one's own.

Sociedades profesionales

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, consagra el principio de responsabilidad solidaria de los profesionales actuantes (socios o no) junto con la sociedad profesional en relación con las deudas sociales derivadas del ejercicio profesional en garantía de los terceros; a nuestro juicio, adoptando soluciones jurisprudenciales existentes en casos análogos de indeterminación del causante del daño o de causalidades inciertas, incluso de responsabilidades por hecho ajeno.

I. Una anhelada reforma normativa societaria . II. La responsabilidad profesional en el anteproyecto, el proyecto de ley, la ley sociedades profesionales y la normativa profesional . A) Fundamentos de la responsabilidad civil del profesional en el ejercicio societario . i) El ALSP. ii) El PLSP. iii) La LSP. iv) La normativa profesional de la abogacía. B) La responsabilidad solidaria o subsidiaria de los socios intervinientes . C) El régimen de responsabilidad del resto de profesionales intervinientes . III. Algunos casos de responsabilidad de despachos de abogados en la jurisprudencia . IV. Conclusiones .

Citations:

Headnotes:

Extract:

El nuevo régimen de la responsabilidad en la ley de sociedades profesionales y la solidaridad jurisprudencial.

«Doctor qui imperite consulit, damnum passo satisfacere tenetur»

(Decio, regula 47.3)

I. Una anhelada reforma normativa societaria .

Tradicionalmente ha existido un importante sentir entre los profesionales de los diversos sectores del tráfico jurídico y económico en ejercer la actividad que les resulta propia mediante la constitución de un vínculo societario al efecto, siendo ejemplo de tales aspiraciones en el derecho comparado la Ley francesa de 1966, de Sociedades Civiles Profesionales, y la también Ley francesa de 31 de diciembre de 1991.

Tales deseos de regulación se han culminado recientemente en nuestro Derecho Patrio mediante la publicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (BOE núm. 65), (en adelante «LSP»), la cual ha sido fruto de un largo proceso desde que en su día PAZ-ARES y CAMPIN VARGAS elaborasen un Borrador de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales y Memoria correspondiente como consecuencia de un estudio solicitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 1 (en adelante «ALSP»).

Las meritadas aspiraciones asociativas profesionales fueron recogidas en su día por MEZQUITA DEL CACHO, haciéndose eco de los razonamientos elaborados por la doctrina francesa (A. LEBAUBE) 2 al afirmar que existe una sensación social de que los profesionales consagrados todavía ejercientes al estilo material clásico sufren un desgaste generacional con las prácticas modernas de atención a la demanda de servicios, y también de que en el plano ético, las turbulencias del progreso material y de la competitividad económica (especialmente en las relaciones con empresas fuertes) han introducido factores degradantes, especialmente en los gabinetes más desarrollados; problemática que se presenta en paralelo con otra de costos en las inversiones, gastos de estructura, conquista de cuotas de mercado, complejidad y envergadura de los encargos asumidos, etc.

F. CHIROT explicaba cómo a lo largo de los últimos tiempos la evolución de las técnicas y de los conocimientos han trastornado los principios sobre los que descansaba el sistema profesional liberal: unos individuos que desde una alta autoexigencia y honestidad administraban en condiciones de independencia y contacto directo con los clientes unos conocimientos y un arte adquirido con la experiencia, cuyos secretos les eran exclusivos. La dinamización resultante del desarrollo del mercado les ha impuesto unos costes en materiales de organización y realización del trabajo cuya rentabilización es cada vez más relativa y que, además, han modificado el estilo de su relación con el público. Incluso, la abundancia de normativas (incluso internacionales) sobre las cuestiones relativas a sus oficios ha exigido una especialización indispensable y creciente, que a su vez requiere una formación permanente, lo que es muy difícil para el ejerciente individual.

Los anteriores factores pues, influyeron en el fenómeno asociativo, en el que quieren verse 3 «...no sólo soluciones de economía de costes, mejor y más asequible dotación potencial de medios, mayores facilidades para la especialización combinada, mayores garantías de estabilidad en la concurrencia y mayor capacidad de servicio, sino también mejores perspectivas para el relevo generacional, con superiores garantías de empleo y aprendizaje de los neófitos junto a los expertos y de transición de aquéllos desde un asalariado inicial (que en el marco de una Sociedad titular no se percibe peyorativo) hacia el estatuto de asociado a través del de colaborador y/o el de partícipe».

Sin embargo, en la evolución de la implantación de este proceso asociativo en la práctica de la profesión liberal han sido múltiples las objeciones realizadas a la utilización del vínculo societario. LYON-CAEN realizó una recopilación de los pros y contras a dicho recurso con el siguiente contenido básico 4:

A) El carácter individual de sus prestaciones, en cuanto ligado a la personalidad individual y no trasladable a una persona moral. No es difícil contraobjetar que ni el ejercicio en común presupone en todo caso la persona moral; ni aunque ésta sea erigida, tendrá una total transparencia; y no será ella, sino las personas individuales de sus miembros, quienes realizarán tales prestaciones o servicios; del mismo modo que será a ellos a quienes corresponderán, en su caso -no existiendo cesión negocial expresa- lo...



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