La prohibición del 'venire contra factum proprium non valet', como fuente del Derecho Civil cubano. Análisis crítico de su proyección en la práctica judicial

AuthorAlain Vallín Borrego
PositionAbogado
Pages32-61
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La prohibición del “venire contra
factum proprium non valet”, como
fuente del Derecho Civil cubano.
Análisis crítico de su proyección en
la práctica judicial
Recibido el 4 de agosto de 2015
Aprobado el 4 de febrero de 2016
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
Abogado
RESUMEN
Se analiza el principio de la prohibición del venire contra
factum proprium como fuente indirecta del Derecho Civil
cubano, de ahí que, partiendo de identificar su naturaleza
jurídica, contiene una sistematización de sus rasgos y
presupuestos esenciales, conforme con la doctrina y la
jurisprudencia iberoamericanas, contrastándolas en cada caso
con las posiciones que al respecto ha sostenido nuestro
máximo tribunal de justicia.
PALABRAS CLAVES
Principio, buena fe, venire contra factum proprium.
ABSTRACT
The principle of the prohibition of venire against factum
proprium is analyzed, like indirect source of the civil Cuban law.
For that splitting of identifying his juridical nature, he contains a
systematization of his features and essential budgets,
according to the doctrine and jurisprudence Latin American,
contrasting with them in each case the positions that with
regard to this matter our maximum tribunal has supported
justly.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
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KEY WORDS
Principle, good faith, venire against factum proprium.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. Breve referencia a la naturaleza
jurídica. Análisis crítico de la posición del máximo foro
cubano al respecto. 3. La prohibición de ir contra los
propios actos (nemo potest venire contra factum
proprium). Sus presupuestos y requisitos de
aplicabilidad. 3.1. La conducta, jurídicamente relevante
y eficaz. 3.1.1. La conducta. 3.1.2. Relevancia de la
conducta. 3.1.2.1. La doctrina de los actos propios vs.
efectos vinculantes del negocio jurídico. 3.1.3 Eficacia.
3.1.3.1. Nulidad absoluta. 3.1.3.2. Nulidad relativa
(anulabilidad). 4. A modo de conclusiones.
1. Introducción
Como consecuencia inevitable del desarrollo, el auge de los
principios generales del Derecho que comenzara por la
llamada Europa Occidental ha irradiado a otros muchos
países, de los cuales Cuba no ha sido excepción. Por lo que
resulta evidente que siguiendo las posiciones de nuestra teoría
del Derecho respecto a la posibilidad del empleo de los
principios generales, pero con una visión más amplia y
moderna de ellos, su utilización ha crecido notablemente
durante los últimos diez años en nuestro país, particularmente
dentro del Derecho Civil, bien invocados por las partes en sus
alegaciones, así como también sirviendo de asidero, a manera
de ratio decidendi, para el juzgador. Uno de los principios que
más ha incrementado su presencia notablemente en el ámbito
civil es el devenido de la teoría de los actos propios, según el
cual a nadie le está permitido ir contra sus propios actos, y que
para el Derecho romano se expresaba en el aforismo “venire
contra factum proprium non valet”.1
1Vid. sentencias: No. 534 de 30 de julio de 2004, la No. 751 de 25 de
noviembre de 2005, la No. 219 de 31 de marzo de 2006 y la No. 420
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En contraste con lo anterior encontramos varias disposiciones
dentro del articulado del Código Civil, que contrariamente a lo
proclamado por la teoría de los actos propios, expresamente
autorizan al sujeto a realizar eficazmente una conducta que
contraviene la propia anterior, entre ellas pueden citarse: la
revocación del testamento amparada en el artículo 479, la
revocación del mandante o la renuncia del mandatario, según
lo establecido por el artículo 409 incisos a) y b), entre otros
casos. Ello nos dice que, aunque indiscutiblemente los
principios generales del Derecho proveen al juzgador una guía,
a la vez que importante fundamento para sus decisiones,
permitiendo interpretar las normas positivas de forma mucho
más actualizada, más justa, más a tono con aquellos valores
que en el momento histórico concreto son los que priman en la
sociedad, ya que en última instancia es a nombre de esta que
se ejerce la función de impartir justicia; y a pesar de las
evidentes ventajas que representa el aplicar, como fuente
indirecta o supletoria del ordenamiento jurídico, los principios
generales del Derecho, en particular del principio derivado de
la teoría de los actos propios ya referido “venire contra factum
proprium non valet”, ello implica también nuevos retos para los
operadores del Derecho, abriendo interrogantes medulares en
su aplicación, relacionadas con la jerarquía entre normas y
principios, o entre los propios principios, así como los posibles
límites a estos. Por lo que todo ello nos obliga a cuestionarnos:
¿En caso de colisión sobre un mismo tema, debemos aplicar
con preferencia la disposición normativa o el principio? ¿Debe
primar la oponibilidad de los actos propios frente a una
alegación de nulidad de pleno derecho o absoluta? ¿Debe
prevalecer el principio “venire contra factum proprium non
valet” frente a otros principios como los de legalidad y
seguridad jurídica?
Ante estas y otras posibles cuestiones relativas a la mejor
aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del mencionado
principio, nos corresponde a los juristas cubanos hallar la
respuesta adecuada en aras de continuar perfeccionando
nuestro sistema jurídico, máxime porque en un país como
_________________________
de 29 de junio de 2006, todas ellas de la Sala de lo Civil y de l o
Administrativo de nuestro Tribunal Supremo Popular.
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el nuestro, la finalidad prístina del Derecho es la realización de
la verdadera justicia social, lineamiento político plasmado en
el preámbulo de nuestra Carta Magna siguiendo la idea
expresada en la frase martiana: "Yo quiero que la ley primera
de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad
plena del hombre".
2. Breve referencia a la naturaleza jurídica.
Análisis crítico de la posición del máximo
Foro cubano al respecto
Se impone comenzar por su delimitación, para lo cual hemos
de precisar su consiguiente valor jerárquico dentro de nuestro
ordenamiento, y luego fijar sus rasgos. No obstante, ha de
quedar establecido ab initio que nos sustentaremos en la base
de afiliarnos a aquella postura,2 la cual considera que la
prohibición del venire contra factum proprium es un principio
general del Derecho3 que aunque directamente derivado de la
buena fe, tiene autonomía propia. Razón por la que se le
atribuye valor de fuente material e indirecta (supletoria), que
2Vid. VALLÍN BORREGO, Alain, “El principio venire contra factum proprium non
valet, como fuente material e indirecta del Derecho Civil”, Tesis de
Maestría en Derecho Civil, bajo la dirección del profesor Leonardo B.
PÉREZ GALLARDO, Facultad de Derecho, Universidad de L a Habana, 2015,
pp. 29-40 (inédita), que contiene un análisis de las diferentes posiciones
doctrinales en cuanto a la naturaleza jurídica de esta figura, concluyéndose
que es un principio general del Derecho,
3Son varias las sentencias del máximo tribunal de justicia cubano que así
la reconocen: la Sentencia No. 702 de 31 de agosto de 2006, del
Expediente sobre Casación Administrativa No. 712/06, bajo la ponencia de
CARRASCO CASI, que en su segundo Considerando nos dice: “… si bien l a
nulidad absoluta es la solución para sancionar la contravención de una
norma imperativa o prohibitiva y puede en cualquier tiempo pedirse, no lo
es menos que en virtud del principio que nadie puede ir legítimamente
contra sus propios actos, tal acción no es lícita cuando se ejercita por
alguno de los participantes en el negocio jurídico…”. La Sentencia
No. 416 de 31 de mayo de 2006 dictada en el Expediente sobre Casación
Administrativa No. 403/06, bajo la ponencia de ARREDONDO SUÁREZ, que en
el tercer Considerando reza: “… visto que la imposibilidad de impugnar los
actos propios puede ser sostenida tanto a partir de la propia existencia de
dicho principio general, como de la acogida que se brinda, aunque de
modo oblicuo, al principio de la buena fe, en el Código Civil…”.
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para su invocación o aplicación por los operadores jurídicos a
un caso concreto dado, requiere que: no exista ley aplicable al
caso, siendo necesario acudir a una fuente supletoria para
salvar esa laguna del ordenamiento jurídico; que no exista
contradicción del principio respecto a la ley; y que aquel sea
susceptible de aplicación al caso concreto.
Quizás la más conocida y polémica sentencia en esta temática
del máximo tribunal de justicia cubano, es la No. 219 de 31 de
marzo de 2008 dictada en el Expediente sobre Casación Civil
No. 152/06, bajo la ponencia de ARREDONDO SUÁREZ, que en
el segundo Considerando expresa: “… no existiendo en
nuestro ordenamiento precepto que enumere cuáles son sus
fuentes y la relación de jerarquía entre estas, es imposible
desconocer como fuerza vinculante, sin atentar a su vez contra
el principio de legalidad formal, el valor de fuente material e
indirecta de los principios generales de Derecho que sirven de
basamento natural de la legislación positiva al expresar
valores, intereses e ideas rectoras que dominan la forma de
interactuar la sociedad y que se materializan mediante la
autointegración, cuando se da respuesta a un supuesto no
reglado expresamente ya sea por analogía, aplicando una
regulación existente para otro que tiene similitud con él, como
sería en el caso lo preceptuado en el artículo ciento ochenta y
uno de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral
que prohíbe reclamar la declaración de nulidad a quien con
sus actos dio lugar a la misma…”.
A nuestro juicio tiene el incuestionable mérito de
identificar muy acertadamente la naturaleza jurídica de
la institución, fijando con claridad meridiana y acierto
como ninguna otra que le antecediera, el criterio de la
Sala respecto a que la “prohibición de ir contra los
actos propios” es un principio general del Derecho,
apreciado como fuente material e indirecta.4 Sin
4Lamentablemente con posterioridad existen otras sentencias de la propia
Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo que s in
fundamentación alguna cambian diametralmente la brújula de la naturaleza
jurídica que identificara esta Sentencia No. 219 de 31 de marzo de 2008,
para mantener entonces una conducta errática al respecto, así pueden
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embargo, también consideramos que posteriormente se
contradice en la técnica seguida y la naturaleza jurídica que
previamente ha identificado, porque siendo como
efectivamente lo es un principio general del Derecho, este
deriva fundamentalmente del antiquísimo y reconocido
principio de la buena fe, positivado en el artículo 6 de nuestro
Código Civil, lo que hace innecesario y aun técnicamente
cuestionable –a nuestro juicio–, deducirlo a partir de la
autointegración mediante interpretación analógica del artículo 181
de la Ley rituaria civil. Si como bien reconoce el Alto Foro
estamos ante un principio general del Derecho, y se le atribuye
además el valor de fuente material e indirecta del
ordenamiento cubano –con lo cual estoy plenamente conteste–,
entonces resulta aplicable per se.5 Por lo que considero
redundante e innecesario ir más allá, acudiendo a una norma
procesal para deducir de ella un principio y aplicarlo por
analogía, cuando resulta mucho más sencillo y efectivo
aplicarlo directamente desde el deber de lealtad y la exigencia
de la conducta coherente que emana del principio general de
buena fe reconocido en el artículo seis (6) del propio Código
Civil.6 Máxime porque cuando se analicen los presupuestos y
rasgos del principio nemo potest venire contra factum proprium
veremos que no siempre existe coincidencia entre estos y la
regulación del artículo 181 de la Ley procesal civil cubana.
Quizás en ello estriben algunas de las razones que justifiquen
el hecho de que su aplicación haya tenido lugar, incluso, por
encima de la teoría de las nulidades que se establece por la
_________________________
confrontarse entre otras: Sentencia No. 543 de 29 de agosto de 2014
dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular en el
Expediente de Casación Civil No. 546-2014; Sentencia No. 141 de 30 de
abril de 2012 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular
en el Expediente de Casación Civil No. 162-2012.
5Ello asumiendo, lógicamente, que no exista ley directamente aplicable al
caso, y se cumplen los demás requisitos técnicos y presupuestos
necesarios para aplicar este principio del nemo potest venire contra factum
proprium.
6Lo cual coincide con el hecho de que en otros códigos civiles como el
Albertino de 1837 o el italiano de 1942, se reconocen ambas fuentes
(analogía y principios generales del Derecho), pero muy bien diferenciados
y atribuyéndoles distinto orden prelativo.
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Ley sustantiva civil, y en contra de la interpretación que
plantean otros estudiosos del tema.7
Consideramos prudente tener presente también una
importante diferencia: pues la nulidad que regula la norma
adjetiva civil, no tiene su razón de ser en la conexión
contradictoria y desleal de una actuación judicial en relación
con sus predecesoras; sino que la actuación pretensamente
nula en sí misma vista aisladamente, es ilícita, por
contravenir la norma que regula el proceso de que se trate. De
modo que estamos ante una infracción apreciable erga omnes,
que no requiere de distinción en la identidad del sujeto ni en su
nexo causal con otra actuación precedente. Mientras que la
esencia de la prohibición del venire contra factum proprium es
a la inversa, el acto o posición jurídica que se pretende llevar a
cabo es en sí mismo lícito y permitido por la ley, de lo contrario
le sería aplicable la correspondiente causal de ineficacia, sin
necesidad de ir más allá; lo que realmente convierte la
conducta en antijurídica y reprochable, es que vista en relación
con otras conductas jurídicamente eficaces realizadas
anteriormente por la misma persona, implica un cambio de
actitud que resulta inadmisible para el Derecho, por defraudar
la apariencia y la confianza que la primera generó en los
terceros y les conllevó a adoptar determinadas posturas. De
modo que esta es una prohibición relativa, que solamente
existirá para determinados sujetos, vista siempre en
indispensable interrelación con una conducta precedente
(factum proprium).
En apoyo de esta tesis que venimos sosteniendo, merecen
citarse igualmente algunos criterios ofrecidos al respecto por la
doctrina científica más autorizada de nuestro país: “La buena
fe, para el Derecho cubano actual, no sólo es un principio
jurídico informador del mismo como sistema, sino también es
un elemento por el que se incorporan a la propia base del
ordenamiento nacional, y cobran virtualidad, valores como la
7Cfr. ALBERTINI WATSON, Luis E.,La jurisprudencia del Tribunal Supremo
Popular en materia de doctrina sobre los actos propios”, en Boletín de la
ONBC, No. 42, Ediciones ONBC, La Habana, diciembre de 2011.
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honestidad, la honradez, la confianza, la ética. Pero, por sobre
todo, el principio de la buena fe es uno de los pilares sobre los
que se apoya, se provee y se trata de garantizar, la seguridad
de tráfico jurídico cubano. (…) Es necesario recordar que,
como principio jurídico de alcance general, el de la buena fe
cumple igualmente varias funciones dentro del ordenamiento
jurídico: informadora, interpretativa, como elemento de
integración y como fuente del Derecho, principalmente. El
principio general de corrección y buena fe permite identificar
otras prohibiciones y otras obligaciones no contenidas en la
ley. Como suele decirse cierra el sistema legislativo, es decir
ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden
manifestar en las cambiantes circunstancias de la vida social.
Fiel expresión de la buena fe es el principio que prohíbe volver
sobre los propios actos, cuando la actuación de un sujeto, ha
sido motivo suficiente para fundar en ella el nacimiento,
modificación o extinción de derechos”.8
3. La prohibición de ir contra los propios actos
(nemo potest venire contra factum proprium).
Sus presupuestos y requisitos de aplicabilidad
Luego de los pasos recorridos hasta el momento, corresponde
en el presente afrontar un reto quizás mayor, que consiste en
determinar los presupuestos y requisitos bajo los cuales
procede la aplicación de este principio. Siguiendo criterios
coincidentes de la doctrina científica y la jurisprudencia
foránea, nos planteamos como presupuestos de aplicación los
siguientes:
a) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz, con una
significación inequívoca y capaz de generar en los
terceros expectativas razonables.
Necesariamente referida a una actuación humana.
8PRIETO VALDÉS, Martha et al., “Aproximación al estudio de algunos principios
generales del Derecho y de su reconocimiento legal y jurisprudencial”, en
Revista Jurídica, No. 13 / enero-diciembre 2006, pp. 58, 73, 75, 76.
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Puede darse lo mismo de forma activa que por
omisión.
Que se manifieste, de forma expresa o tácita.
Que el acto sea concluyente e indubitado de tal
forma que defina de modo inalterable la situación
del que lo realiza.
b) Que posteriormente esta misma persona intente
ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando
una situación litigiosa y formulando dentro de ella una
determinada pretensión o posición.
Si bien la conducta inicial tuvo que acontecer fuera
del proceso (conducta pre-procesal), también es
cierto que la contradicción con aquella ha de
manifestarse dentro de la litis, presentándosenos
en cualquiera de las siguientes conductas
procesales: el ejercicio de una acción o la
oposición de una excepción, reconviniendo o
contestando, replicando o duplicando.
c) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior
exista una incompatibilidad o una contradicción, según
el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la
conducta anterior.
Requiere la existencia de dos o más
manifestaciones de voluntad (conductas), una
primera (factum proprium) de la cual emana la
confianza despertada en el otro sujeto; y la
conducta a posteriori que implica una modificación
de la primera, en grado tal que defrauda la
confianza que aquella generó en los terceros.
Que entre ambas exista un razonable plazo de
tiempo.
Que la actuación ulterior (factum novum) implique
de algún modo afectación o alteración a los
derechos e intereses de aquella persona que
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razonablemente había confiado en la apariencia
despertada por la primera conducta (factum
proprium), alterando o modificando en consecuencia
su posición jurídica.
d) Que en ambos momentos, conducta anterior y
posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.
La mayor parte de la doctrina coincide en que la
identidad subjetiva tiene que ser perfecta,
coincidiendo en ambos extremos de la relación
jurídica (sujeto emisor y sujeto receptor).
Los actos propios de una persona son
transmisibles por vía sucesoria a sus herederos,
pues de igual modo estos han de estar y pasar por
los actos propios de su causante. Tienen la
consideración de actos propios del sucesor a título
universal, los actos realizados por su causante.
Toda vez que sobre lo antes esbozado existe bastante
unanimidad, tanto la propia jurisprudencia9 española como
otros sectores de la doctrina de Iberoamérica,10 que han
seguido en esencia estas mismas consideraciones,
dedicaremos las páginas que siguen a continuación a analizar
detalladamente aquel cuya aplicación práctica más dificultades
9La Sentencia No. 124/2012 de 6 marzo RJ 2012\5435 Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil, Sección 1ra), reseña: “… para que resulte aplicable la
clásica regla venire contra factum proprium non valet manifestación del
principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos
subjetivos, impone el artículo 7 CC, es precisa la concurrencia de los
siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente
relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea
susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la
conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas
expectativas creadas”.
10Vid. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “La doctrina de los actos propios, su alcance,
sus presupuestos y sus requisitos de aplicación”, en Revista Jurídica,
año I, Nro. 5, Editorial Thomson Reuters, Lima, Perú, 28 de enero de 2013,
pp. 23 y ss.
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ha generado en nuestro país: “La conducta, jurídicamente
relevante y eficaz”.11
3.1. La conducta, jurídicamente relevante y eficaz
3.1.1. La conducta
Lo primero que salta a la vista es la diferencia semántica entre
“conducta” y “acto”. Esto se relaciona, incluso, con la forma en
que del modo más usual se denomina al principio objeto de la
presente “factum proprium”, lo que en su traducción más literal
sería el acto propio, es decir, un único acto, dándonos así una
idea inexacta de este primer requisito. Pues la conducta identifica
la postura observada por la persona en una determinada relación,
y esta puede estar integrada por una pluralidad de actos que se
relacionan entre sí por razón de que tributan a un modo
general de proceder del individuo. Pero de igual forma la
“conducta” no necesariamente requiere de la multiplicidad de
actos, sino que puede identificarse con un solo acto, suficiente
para determinar la posición de su autor. Por ello en definitiva
podremos considerar conducta, tanto aquella que compuesta
por un solo acto, como por la que contiene varios o, incluso,
aquella conducta que en sí misma no constituye estrictamente
un acto jurídico, el elemento decisivo estará en el hecho de que
con ella se identifique inequívocamente posición o actitud
tomada por el sujeto dentro de esa determinada relación (oferta,
promesa, consentimiento, allanamiento, oposición, etc.).
Es asimismo importante acotar que esa “conducta”
necesariamente tiene que estar referida a una actuación
humana, plenamente distinta de cualquier acontecimiento
natural o hecho jurídico; y que esa actuación tiene que ser
consciente y voluntaria, ya que de otro modo sería nula o
anulable, según el caso. Además de que puede darse lo mismo
de forma activa que por omisión, si es cierto que denota una
intención el acreedor que entable la acción en reclamo del pago,
11Para un análisis integral de todos los presupuestos y requisitos de la
aplicación de la prohibición de ir contra los actos propios, vid. VALLÍN
BORREGO, A., “El principio venire…”, cit.
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también lo es que si ese mismo acreedor no lo reclamase
aunque ello conlleve al vencimiento del término de prescripción,
denota igualmente una posición, pero en sentido contrario.12
Por último, se exige que esa conducta o voluntad se manifieste,
bien de forma expresa o de forma tácita.13 Por lo cual la
conducta del heredero que pasivamente deja transcurrir los
90 días posteriores a la autorización del título contentivo de la
delación o llamamiento hereditario, asumiéndose ipso iure su
aceptación tácita,14 ha de considerarse igualmente eficaz que la
actitud de aquel que con anterioridad a ese mismo plazo acudió
ante notario público e hizo constar su voluntad de aceptar la
herencia. Siendo muchos más los posibles ejemplos en los que
tiene igual valor y efectos la manifestación de voluntad, ya sea
que se realice de manera expresa o tácita, entre ellos pueden
citarse: la ratificación del dominus a los actos realizados por el
gestor sin mandato (artículo 422 del Código Civil cubano); la
extensión de la vigencia del contrato que opera por
manifestación expresa o en virtud de la tácita reconducción
(artículo 392 del Código Civil cubano); la revocación del poder,
que puede tener lugar de modo expreso o tácito, en este último
caso con la designación de un nuevo apoderado (artículo 414.2
en relación con el 410 del Código Civil cubano). Coincide con
esta opinión un caso que nos trae a colación el profesor LÓPEZ
MESA: “… también el silencio puede obligar a un sujeto y exigirle
luego coherencia con esa pasividad. (…) Denis MAZEAUD
comenta un interesantísimo fallo francés en que un acreedor
durante casi diez años toleró silenciosamente la inejecución de
un contrato, por parte de su deudor, que era a la vez familiar
suyo; y luego pretendió bruscamente cambiar de actitud
rescindiendo el contrato, lo que fue juzgado contrario a la buena
fe por la Casación francesa. En este supuesto la primera
12Vid. Código Civil cubano que en su artículo 112 prevé que: “Las acciones
civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados
en la ley”.
13Vid. Código Civil cubano que en su artículo 49.1 dispone que: “El acto
jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que
produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución,
modificación o extinción de una relación jurídica”.
14Así lo regula el Código Civil cubano en sus artículos 524 y 527.
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manifestación de voluntad, que luego se pretende desconocer,
no es un acto, sino justamente la ausencia de acción y
manifestación de voluntad, la pasividad o inacción, que se
contrapone a un brusco cambio posterior”.15
3.1.2. Relevancia de la conducta
Ahora bien, para que esa conducta o voluntad tribute a la
aplicación de la prohibición del venire contra factum proprium,
es necesario también que tenga una trascendencia, entendida
como la idoneidad de incidir en la otra persona, induciéndole
confianza y certeza respecto de la postura que con ella está
asumiendo su autor. De modo que esa conducta debe ser
capaz de generar en los terceros una idea, una
representación, que de conformidad con los usos y las buenas
costumbres, normalmente aceptadas en el lugar de que se
trate, les conduzca a presumir que con ella su autor está
adoptando un determinado e inequívoco comportamiento, o
como alguna vez ha dicho el Tribunal Supremo español “ha de
causar estado definiendo inalterablemente la situación jurídica
de su autor”. Por lo que únicamente es susceptible de tomarse
en cuenta aquella conducta que produce los efectos jurídicos
previstos por la ley, no importa si su titular los deseaba o no, lo
trascendente es que objetivamente produce esa consecuencia.
Recuérdese que lo importante en este caso es la apariencia
que objetiva y razonablemente despliega suscitando con ello la
confianza de los terceros, que es lo que se intenta proteger
mediante la buena fe, y derivado de ella el principio que
venimos analizando.
Por lo anterior sería jurídicamente irrelevante toda conducta
carente de una verdadera voluntad del sujeto, por ejemplo:
siempre que la actuación ha sido bajo violencia o amenaza,
caso en el cual lo que existe es una absoluta carencia de
voluntad; o cuando la manifestación de voluntad no ha sido
15Vid. LÓPEZ MESA, M.J., La doctrina de los actos…, cit., p. 12, quien a su vez
cita a MAZEAUD, Denis, en su artículo titulado “De l'exigence de cohérence
contractuelle en matière de clause résolutoire expresse”, en Recueil Dalloz,
t. 2000, sec. Sommaires commentés, p. 360.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
45
materialmente efectuada por él, porque en realidad la firma de
un determinado documento –significando su aquiescencia en
determinado acto– ha sido falsificada; o en los casos de
declaraciones carentes de seriedad (iocandi causa) según la
valoración que medianamente cabe hacer de la misma. Así
que, en buena técnica, en todos estos supuestos sencillamente
lo que estamos es ante un acto absolutamente nulo, por faltar
uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico.
Otro presupuesto es que la conducta resulte concluyente e
indubitada, es decir, que no deje lugar a dudas en cuanto a la
intención del sujeto, objetivamente apreciada. Así lo ha
sentenciado el Alto Foro español: “… los actos propios se
fundamentan en la necesidad de proteger la buena fe, la
confianza y la estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo
para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo, que
los mismos tengan la solidez y consistencia necesarias para
de ellos deducir verdaderas declaraciones de voluntad en
términos concluyentes e inequívocos, siendo eficaces para
crear, modificar o extinguir algún derecho”.16 Aun con mayor
precisión ha reiterado: “… que el principio de derecho de los
actos propios exige para su eficacia: 1) que el acto que se
pretende combatir haya sido realizado con plena libertad de
criterio y voluntad no coartada; 2) un nexo causal eficiente
entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su
incompatibilidad con la conducta posterior; y 3) que el acto sea
concluyente e indubitado de tal forma que defina de modo
inalterable la situación del que lo realiza”.17
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo español el 6 de
octubre de 2006 resuelve un caso donde en mérito de la falta de
este requisito les conlleva a los actuantes al pronunciamiento del
tenor siguiente: “La doctrina de los propios actos tiene su
16Tribunal Supremo de España, Sala 6ta 4/2/88, ponente: MORENO MORENO,
en La Ley (Esp.), t. 1988-2, p. 228.
17Tribunal Supremo de España, Sala 1ra 4/3/85, ponente: PÉREZ GIMENO, en
La Ley (Esp.), t. 1985-3, p. 763 (6485-R); en igual sentido, idem, 16/10/87,
ponente: ALBÁCAR LÓPEZ, en La Ley (Esp.), t. 1987-4, p. 583 (el resaltado
es nuestro).
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fundamento en la protección de la confianza y en el principio
de la buena fe, pero ello exige que los actos propios sean
inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer,
modificar o extinguir una determinada situación que afecta
jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el
carácter concluyente e indubitado, con plena significación
inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la
pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción,
con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la
conducta anterior (…) por lo que no es de aplicación cuando
los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter
ambiguo, o incorrecto o carecen de trascendencia para
producir el cambio jurídico”.
3.1.2.1. La doctrina de los actos propios vs. efectos
vinculantes del negocio jurídico
No pocos son los casos en que se confunde la doctrina de los
actos propios con los efectos del consentimiento o la
declaración de voluntad, argumentándose erróneamente
decisiones en la primera, cuando lo más acertado resulta
haberlo hecho en la obligación de cumplir lo pactado (pacta
sunt servanda) que se deriva directamente de esa declaración
negocial con efectos vinculantes. Toda vez que en este caso la
inadmisibilidad de la pretensión contradictoria, es efecto innato
que deriva directamente de la de la eficacia misma del
negocio. Con gran acierto DÍEZ-PICAZO nos advierte de ello:
“Para que esta doctrina sea aplicable es necesario,
precisamente, que los actos ejecutados no constituyan
declaración de voluntad o negocio jurídico vinculante por sí
mismo, porque en tal caso la sujeción a lo declarado, la
vinculación al negocio es un efecto normal de esta figura, sin
necesidad de traer a colación el valor de los actos propios”.18
Es de significar, que este criterio fue también planteado por
otro importante tratadista del calibre de PUIG BRUTAU quien al
respecto señaló: “Los actos concluyentes (facta concludentia)
no pertenecen a la verdadera doctrina de los actos propios. La
18DÍEZ-PICAZO, L., La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Editorial Bosch, Barcelona, 1963, p. 196.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
47
eficacia de los mismos se mantiene por razón de haber
mediado el consentimiento. Cuando la voluntad se manifiesta a
través de actos concluyentes, éstos han de ser objeto de
valoración como actos derivados de quien, en realidad, es un
declarante. La situación jurídica ventajosa que, por adquisición
de un derecho o por extinción de una obligación, alguien haya
obtenido gracias al consentimiento de otro manifestado por
hechos concluyentes, no necesita apoyo en la regla. Si se
quiere que este principio tenga consistencia propia y su
peculiar ratio de acción, es necesario que se circunscriba a los
casos en que sin poder inferirse la existencia de renuncias,
asentimientos ni de voluntad alguna dirigida a producir el
estado que ha de prevalecer, éste se impone, a pesar de ello,
para no defraudar la confianza depositada en la apariencia de
una situación jurídica resultante de una conducta ajena”.19
Resulta muy lógica y acertada precisión técnica de la que nos
alertan los maestros españoles, pues tratándose de una
declaración negocial o con efectos vinculantes, el principio de
sometimiento y obligación de cumplir lo pactado (pacta sunt
servanda), deviene fundamento de entidad, por sí sola
suficiente para impedir que cualquiera de las partes del
negocio se desentiendan y vuelvan contra lo convenido, sin
necesidad de ir más allá. Que en el caso concreto de Cuba, es
cierto que el ordenamiento jurídico civil no prevé la
obligatoriedad del contrato, “empero, el pacta sunt servanda,
se erige como fundamento y razón misma de la concertación
de los contratos”.20 Así lo ha expresado la Sala de lo
Económico del Tribunal Supremo Popular: “... las partes
durante la ejecución del contrato tienen que estarse a lo
pactado en el Contrato, sin perjuicio del derecho que le asiste
de modificar cualquiera de sus cláusulas mediante Suplemento
suscrito al efecto por proceder de razones debidamente
19PUIG BRUTAU, José, Estudios de Derecho Comparado. La doctrina de los
actos propios, Editorial Ariel, Barcelona, 1951, pp. 126 y ss.
20PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “¿Quo vadis Derecho de Contratos? Una
reflexión crítica sobre los principios generales de la contratación
inspiradores de las normas del Código Civil cubano (A propósito de los
veinte años del Código Civil cubano)”, en Revista de Responsabilidad Civil
y Seguros, año IX, No. 7, Argentina, julio 2007, p. 176.
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
48
fundamentadas (...)”.21 De igual forma el mismo razonamiento
parece haber presidido un reciente fallo de la Sala de lo Civil y
de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, que se
expresó en los términos siguientes: “con relación a la cuestión
puesta a consideración de la Sala merece recordar la máxima
por la que se afirma que, cada cual debe sufrir la ley que el
mismo se hizo con sus actos o con sus contratos, y por tanto,
dado el incumplimiento por la misma, debe asumir la
reparación económica del perjuicio causado en el otro”.22
En el mismo sentido se volvió a pronunciar nuestro máximo ente
judicial hace poco menos de un año: “… intento que realizara
E.R.H. con absoluto soslayo de que no hay acción contra el acto
propio, siempre que no se trate de un consentimiento negocial
vinculante para el sujeto, y sí de posición asumida de buena fe
como acontece en el caso, lo que ahora le impide al recurrente
enervar su personal manifestación de voluntad con el ánimo de
constituir situación jurídica de copropiedad mediante adjudicación
hereditaria sobre el inmueble, patrimonio del causante, a favor de
ambos litigantes; sin que el hecho concreto del fallecimiento del
que fuera cotitular del bien, alcance a enervar su expresa y formal
aquiescencia para constituir entonces con el ahora fenecido el
condominio, transmisible por vía sucesoria a sus herederos, pues
de igual modo estos han de estar y pasar por los actos propios de
su causante…”.23
Sin embargo, no podemos perder de vista otras sentencias
dictadas por la Sala de la propia especialidad del Alto Foro,
que en contraste con la jurisprudencia anteriormente reseñada,
se pronunciara utilizando un razonamiento en el sentido
contrario, así tenemos: “… como partícipe del acto y otorgante
del instrumento público en cuestión, venía obligada a tenor de
21Sentencia No. 100 de 22 de febrero de 2000 (Proceso Ordinario). Segundo
Considerando. Ponente: ABAD HERNÁNDEZ.
22Sentencia No. 185 dictada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular en 31 de mayo de 2012. Ponente: ACOSTA
RICART, Marta. Único Considerando.
23Sentencia No. 579 de 29 de agosto de 2014. Primer Considerando, dictada
en el Expediente sobre Casación Civil No. 619/14. Ponente: VALDÉS
ROSABAL, Kenia María. Primer Considerando.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
49
la normativa que rige para tales actos, a cerciorarse no solo de
la real existencia del bien que obtendría mediante el
intercambio que formalizaba, sino de las condiciones y
características del mismo, omisión que inequívocamente ha de
ceder en su perjuicio, pues dio lugar con sus propios actos a
que se materializara lo que ahora enjuicia, siendo principio
general de derecho que contra actos propios no hay acción,
elemento que por su connotación, en modo alguno puede ser
obviado en la decisión del pleito que nos ocupa…”.24
En este caso referido a un proceso civil ordinario sobre
impugnación de permuta de viviendas, donde la parte actora
venía alegando como causal la inexistencia física de la
vivienda supuestamente recibida como efecto fisiológico del
contrato suscrito, lo que, amén de otras consideraciones sobre
la eficacia de la primera conducta, ejemplifica la postura
consistente utilizar directamente y a modo de ratio decidendi el
principio de nuestro interés, en lugar de acudir, en primer
lugar, a los efectos per se del negocio jurídico vinculante que
fue realizado por las partes.
3.1.3. Eficacia
3.1.3.1. Nulidad absoluta
Hemos llegado, sin lugar a duda, al punto más álgido y
controversial de esta investigación, pues como tendremos
oportunidad de estudiar a continuación, existen discordancias
entre los más conspicuos exponentes de la doctrina, e, incluso,
la jurisprudencia también tiene opiniones divididas.
Se exige que la conducta tenga que ser “idónea”, “relevante”,
“eficaz”, pues para que se dé la contradicción entre los “actos”,
24Sentencia No. 308 de 29 de septiembre de 2008. Primer Considerando,
dictada en el Expediente sobre Casación Civil No. 345/08. Ponente:
ARREDONDO SUÁREZ, Isabel. Se refiere a un caso de impugnación de permuta
de viviendas, donde la parte actora venía alegando como causal de
ineficacia la inexistencia física de la vivienda recibida como resultado del
contrato suscrito entre las partes, en cuya consecuencia venía denunciando
la nulidad negocial.
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
50
el primigenio y el posterior, es necesario que ambos tengan
trascendencia jurídica, es decir, que produzcan determinados
efectos. En tal sentido, ninguno de estos “actos” puede ser
nulo de pleno Derecho, porque cualquiera de los actos que
adolezca del motivo de ineficacia concreta de que se trate,
supone su inaptitud para producir las consecuencias jurídicas
previstas para él por el ordenamiento jurídico o por las partes,
determinado por la contravención de una norma jurídica de
carácter imperativo o por la ausencia de algunos de los
requisitos esenciales que deben converger para su validez,
debiendo considerarse inexistente,25 desapareciendo, por
ende, la contradicción de la conducta que intenta evitar la
prohibición del venire contra factum proprium, deviniendo con
ello en una teoría estéril e inaplicable al caso sujeto a decisión.
Tal interpretación coincide con la que han hecho prestigiosos
juristas iberoamericanos. LÓPEZ MESA subrayó: “si la primera
conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico, es decir,
fuera antijurídica, o ilícita, o inmoral, no habría posibilidad de
aplicar la doctrina de los actos propios (…), el otorgamiento de
un primer acto en violación a la normativa no implica un acto
propio, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como
inveteradamente exige nuestra jurisprudencia para aplicar la
doctrina de los actos propios (…) Dicho en palabras llanas, es
indudable que los actos propios ilegales, antijurídicos o
inmorales, carecen de efecto vinculante, (…) cuando el primer
acto contravino la normativa aplicable”.26
En igual sentido se pronunció Díez-Picazo: “La impugnación
del negocio ineficaz no queda impedida por la inadmisibilidad
de venire contra factum proprium. Se viene lícitamente contra
un factum proprium cuando se pretende la declaración de
25Así lo define ALBALADEJO: “El negocio nulo carece inicial y perpetuamente
de todo efecto negocial. Quod nullum est, nullum habet effectum. La
situación jurídica permanece como estaba antes del negocio, y los
interesados o cualquiera pueden seguir comportándose, a tenor de ello,
como si aquél no existiese”. Vid. ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil.
Introducción y Parte General, tomo I, Editorial Bosch, Barcelona, 2002, p. 852.
26Vid. LÓPEZ MESA, M.J., La doctrina de los actos propios…, cit., p. 13.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
51
ineficacia de un negocio jurídico irregular, cualquiera que sea
el tipo de ineficacia con que el ordenamiento jurídico sancione
aquella irregularidad. Se viene lícitamente contra los actos
propios cuando se ejercita una acción de nulidad o una acción
rescisoria”.27
Y continúa diciendo: “Los actos propios han de ser
jurídicamente eficaces y, si por cualquier circunstancia no lo
fueran, el que los realizó puede impugnarlos. Se puede venir
contra los propios actos, cuando son inválidos. Así se dice
que, cuando el contrato es nulo y ha sido celebrado contra una
expresa disposición legal, se puede venir contra los actos
propios (…) Ante todo, fracasa enseguida la generalidad de la
doctrina de los propios actos. Hay, dentro del ordenamiento
jurídico, una serie de hipótesis en las cuales una actuación
contraria a la conducta anterior del sujeto, se encuentra no
solo permitida sino protegida jurídicamente (…) el grupo más
notorio lo forman las acciones de impugnación (…) las
acciones rescisorias y de nulidad (…) suponen naturalmente
una revocación de actos propios que no queda impedida por el
principio en cuestión”.28
Criterios doctrinales que han sido ampliamente recepcionados
por la jurisprudencia española en sus fallos, así tenemos: “La
causa del contrato, aun existente, puede ser ilícita, como
contraria al ordenamiento jurídico y nomas que rigen la moral,
y esa ilicitud, produce, sin más, la nulidad absoluta del
contrato, (…) que puede, incluso, apreciarse de oficio.
Cualquiera que haya sido la implicación de la actora en la
relación contractual llevada a cabo y ante la gravedad de la
simulación absoluta producida, no puede prevalecer la teoría
de los actos propios que vinculan al actor”.29 “El actor invoca la
eficacia de los actos propios, que para que lo sean han de
existir y ser válidos, capaces para obligar, y en este caso,
aparte de que esta situación pudiere ser nueva y como tal
rechazable, negada por la Sala la realidad del contrato causal,
27DÍEZ-PICAZO, L., La doctrina de…, cit., p. 202.
28Idem, pp. 130 y 201.
29STS de 20 de noviembre de 2001.
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
52
carecen de virtualidad los actos que no desembocaron en el
contrato, con lo cual queda demostrada la improcedencia del
recurso”.30
Sin embargo, a contrario sensu, el más alto foro cubano ha
hecho una interpretación diferente, sostenida en disímiles
sentencias,31 veamos a modo de ejemplo el razonamiento en
una de las más recientes: “… de conformidad con lo
establecido en el artículo sesenta y ocho del Código Civil, el
acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable
en todo momento por parte interesada o por el Fiscal; (…) sin
embargo, ese derecho de accionar se ve afectado
precisamente por haber sido parte en los mismos,
manifestando entonces libre y espontáneamente su
manifestación de voluntad, contra la que no le es dable
volverse; de donde en todo caso, el asunto debió haber
conllevado la acción pública ejercida por el Fiscal (…) lo que
resulta determinante en la decisión adoptada es el hecho que
los inconformes concurrieron ante la fedataria actuante
ofreciendo su manifestación de voluntad, relacionada con los
diversos actos jurídicos contenidos en Escritura (…), contra lo
que no le es lícito volverse, porque la teoría del acto propio
tiene como esencia que, así como nadie puede ser perjudicado
por actos ajenos, tampoco ninguna persona puede ir
válidamente contra sus propios actos, y ello porque si bien
toda persona es libre de realizar o no un acto, al realizarlo y
reconocer algún derecho a favor de tercero surge una relación
30Sentencia No. 213, dictada por el Tribunal Supremo español, en 6 de
septiembre de 1961.
31V.gr., las sentencias siguientes: Sentencia No. 224 de 14 de marzo de
2008, dictada en el Expediente sobre Casación Administrativa No. 233/08,
ponente: Andrés R. BOLAÑOS GASSÓ; la Sentencia No. 416 de 3 1 de mayo
de 2006, dictada en el Expediente sobre Casación Administrativa
No. 403/06, ponente: Isabel ARREDONDO SUÁREZ; la Sentencia No. 702 de
31 de agosto de 2006, dictada en el Expediente sobre Casación
Administrativa No. 712/06, ponente: María CARRASCO CASI; la Sentencia
No. 45 de 27 de febrero de 2009, dictada en el Expediente sobre Casación
Civil No. 12/09, ponente: Isabel ARREDONDO SUÁREZ.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
53
jurídica entre ambos que no puede después ser
arbitrariamente destruida por actos posteriores…”.32
Amén del respeto por nuestro máximo órgano judicial, varias
son las razones que nos obligan a disentir del anterior
criterio de la Sala, pues no se trata de seguir ciegamente,
cual un dogma sagrado, las opiniones de los anteriormente
citados académicos, o de la jurisprudencia española, porque
a pesar de la vasta experiencia en el manejo de esta
doctrina, bien cabe que pudieren ser ellos quienes estén
equivocados, pero lamentablemente existen también otros
elementos técnicos que en nuestro criterio vienen a
confirmar precisamente lo contrario.
En primer lugar, si se analiza desde la teoría del Derecho,
partiendo de las fuentes y la jerarquía entre ellas, resulta que
el principio que aquí nos ocupa tiene un valor de fuente
material indirecta.33 Por lo que únicamente resulta aplicable
en defecto de ley, siendo entonces contradictorio que a la
hora de ponderar cuál resulta la solución legal aplicable al
caso, se le confiera preminencia a dicho principio, en
detrimento de la regulación que hizo el legislador del Código
Civil en su artículo 67; entenderlo así es sinónimo de poner
por encima de la previsión legislativa a una fuente subsidiaria
o residual como son los principios generales del Derecho.
Máxime porque nuestra Carta Magna en su artículo 122
expresamente determinó la sumisión del juzgador a la ley,34
positivizando con ello el principio de legalidad, que no puede,
por ende, ser ignorado.
32Sentencia No. 543 de 29 de agosto de 2014, dictada por la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo Popular en el Expediente de Casación Civil No. 54 6-
2014, ponente: Marta ACOSTA RICART.
33Así lo reconoció la propia Sala en su Sentencia No. 219 de 31 de marzo de
2008, dictada en el Expediente sobre Casación Civil No. 152/06;
coincidiendo con la interpretación doctrinal ofrecida por MATILLA CORREA,
Andry, en “Comentarios sobre las fuentes del Derecho Administrativo cubano
(excepto el reglamento)” en AA. VV., Temas de Derecho Admini strativo
cubano, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 187.
34Vid. Constitución de la República de Cuba (actualizada hasta la Ley de
Reforma Constitucional) que en su artículo 122 dispone: “Los jueces, en su
función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más
que a la ley”.
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
54
En segundo lugar, visto sobre la base de las consecuencias el
orden sustantivo, también resulta vulnerado lo previsto por el
propio Código Civil en su artículo 68, respecto a la
imposibilidad de convalidar o sanear el acto nulo de pleno
derecho.35 Sobre ello comentó ALBALADEJO: “La declaración de
nulidad puede y debe, incluso, efectuarse de oficio, cuando el
juez conoce los hechos que la provocan (…) El negocio nulo
no puede convalidarse de ninguna manera. Rige la regla
catoniana: Quod ab initio vitiosum est, tractu temporis
convalescere non potest…”.36
Por lo que una decisión judicial, que genere ese efecto
saneador, tal cual un poder sobrenatural que se alza sobre la
teoría de los elementos esenciales del negocio jurídico y la
regulación del legislador del Código Civil, además de no ser
ajustada a Derecho, deviene en inmerecido premio mediante
su convalidación, a la celebración de un negocio irregular,
solución en extremo injusta que resulta muy alejada de los
principios en que se sustenta el sistema judicial cubano. Lo
cual en definitiva hace que resulte inaceptable y obligue a
acudir a otras vías en evitación de tan indeseado efecto.
Resulta harto conocido que la Fiscalía tiene, entre otras
importantes funciones, la del control y la preservación de la
legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto
cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás
disposiciones legales,37 así como la legitimación legal para
ejercer la acción impugnatoria de cualquier acto nulo;38 pero:
¿Y si, como ha sucedido, el Tribunal deniega la pretensión del
interesado bajo el razonamiento de su participación en el acto
cuya nulidad se acusa, y luego de esto no alcanza a ser de
conocimiento de la Fiscalía? ¿Para evitar esto el Tribunal
tendría la obligación de dar traslado en todos los casos a la
35Cuestión igualmente reconocida por la antes citada Sentencia No. 543,
dictada por la Sala de lo Civil del TSP el 29 de agosto de 2014, y qu e
coincide con la teoría de la nulidad absoluta, universalmente aceptada.
36ALBALADEJO, M., Derecho Civil. Introducción y Parte General, tomo I,
Editorial Bosch, Barcelona, 2001, pp. 861 y 865.
37Así lo dispuso la Constitución en su artículo 127.
38Reconocida por el propio artículo 68 del Código Civil.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
55
Fiscalía? Bien pudiere interpretarse que en virtud del artículo 6
de la Ley No. 82 de 11 de julio de 1997 “Ley de los Tribunales
Populares”, ello sí constituye una obligación que
inexcusablemente debe cumplimentar el juzgador en cada uno
de los casos como el sometido al análisis. Sin embargo, aun y
todo, razones de lógica y el principio de economía procesal,
nos llevan a confirmar nuevamente que estamos siguiendo el
camino equivocado. Pues qué sentido tendría negar la
demanda al interesado bajo la motivación que venimos
cuestionando, para luego dar traslado al Ministerio Público,
hacer que este presente una nueva demanda, que el Tribunal
haya de radicarla y transitar por un nuevo proceso, como si no
resultaren más que suficientes los que tiene que tramitar
normalmente; y que en definitiva al final de todo ello se decida
la nulidad del acto jurídico, con iguales efectos que si se
hubiere adoptado tal decisión desde el momento en que
inicialmente se lo solicitara el interesado.
Además de los cuestionamientos técnicos reseñados, a los
que conlleva la postura que en este sentido ha seguido nuestro
Tribunal Supremo, y de la palmaria contradicción con la
doctrina patria e internacional más autorizada sobre esta
temática, resulta evidente que, en el mejor de los casos,
solamente conduciría al mismo resultado que pretende evitar,
pero con mayor gasto de recursos y una innecesaria pérdida
de tiempo.
La única excepción a lo anterior que me parece admisible es la
regulada por el propio Código Civil en el apartado segundo de
su artículo 68, que prohíbe expresamente a las personas
capaces, ejercitar la acción de nulidad alegando la incapacidad
de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico. En este
supuesto sí debe denegarse la pretensión impugnatoria, pero
no al amparo del principio general de la buena fe, ni de la
prohibición de ir contra los actos propios, sino de la propia
regulación del Código Civil, que en tanto ley aprobada por el
parlamento, deviene indiscutiblemente en primerísima fuente
material del ordenamiento jurídico cubano.
3.1.3.2. Nulidad relativa (anulabilidad)
Cuando para referirse al presupuesto de la conducta
vinculante son utilizados en sentido negativo los términos más
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
56
generales de la teoría de la eficacia del negocio jurídico
“ineficaces”, “inválidos”, “inexistentes”, y luego se refiere
concretamente a la nulidad absoluta, enseguida nos asalta la
duda: ¿Será que se pretende transmitir la idea que quedan
fuera los actos viciados de nulidad relativa?
Si partimos de la definición que al respecto hiciere el profesor
ALBALADEJO: “El negocio anulable (también llamado
impugnable), es plenamente eficaz, pero, por haberse
celebrado con determinados defectos, está amenazado de
destrucción, con la que se borrarían retroactivamente los
efectos producidos. Se trata de un negocio provisionalmente
válido (…) que, por tanto, modifica la situación jurídica
preexistente (por ejemplo, en la compraventa anulable,
habiendo efectos de compraventa, el vendedor adquiere
derecho a la cosa, y el comprador al precio), pero cuya
nulidad está pendiente de la voluntad del titular (…) En
conclusión, el negocio anulable: mientras no sea firme la
resolución judicial que declare su anulación, es un negocio
válido”.39 Hemos de concluir que, al menos, visto de modo
general, los actos viciados de nulidad relativa resultan, en
principio, igualmente no aptos para dar lugar a permitir la
aplicación de la prohibición del venire contra factum proprium.
Porque si bien son provisionalmente válidos, mientras no se
convaliden, y hasta tanto no se decrete su efectiva anulación
en virtud de pronunciamiento del tribunal competente,
también es cierto que la posibilidad de aplicar el mencionado
principio es eminentemente procesal, es decir, ello solo
puede acontecer dentro del proceso, y asimismo por su valor
de fuente residual o indirecta, sobre aquel ha de primar la
aplicación de la regulación legislativa de la anulabilidad
contenida en el Código Civil (la ley), lo que determinaría la
destrucción de la eficacia del acto inicial, y con ello la
ausencia de contradicción o incoherencia que prohíbe e
intenta evitar la doctrina de nuestro estudio. Coincide con
esta interpretación lo planteado por FUEYO LANERI, quien
39ALBALADEJO, M., Derecho Civil…, cit., tomo I, pp. 868-869.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
57
expresa que “el acto propio debe ser, en principio, válido.
Declarada judicialmente la ineficacia, no producirá
consecuencias hacia el futuro, y los efectos producidos
quedarán sin valor por aplicación del principio de la
retroactividad. Consecuente con lo anterior, no podrá formarse
un acto propio, ni podrá considerársele como tal, a partir de su
nulidad declarada judicialmente”.40
Se ha dicho con razón que los actos viciados de nulidad
relativa tienen una eficacia claudicante, en tanto ellos tienen
ab initio, pero provisionalmente, una aptitud o idoneidad para
desplegar los efectos previstos en la ley o en los acuerdos de
las partes; y el que resulten privados o no de esa eficacia, en
todo caso dependerá del poder que ostenta la persona
legítimamente afectada, quien habrá de decidir mediante
el uso o no de la acción impugnatoria con que le protege el
legislador, si el acto va a ser o no válido. De manera que
el ejercicio de dicha acción determinará que el negocio sea
entonces declarado nulo, pudiendo en caso contrario sanear
este mediante su consentimiento o también mediante la
conducta pasiva que consistirá en aguardar meramente el
paso del tiempo hasta que legalmente se considere prescrito
el plazo para promover la acción, y en su consecuencia el
acto quede igualmente convalidado. De ahí que tengamos
que plantearnos la interrogante siguiente: ¿Y en aquellos
casos donde el acto anulable ha sido convalidado por la
conducta (activa o pasiva) del sujeto perjudicado, resulta
igualmente inaplicable la prohibición del venire contra factum
proprium?
Pues, cuando con posterioridad a la concertación del acto
viciado de nulidad relativa, la parte afectada por esta, de
modo expreso o tácito, hace constar su voluntad a favor de
que aquel prevalezca, ratificándolo, se entiende que ha
quedado convalidado o saneado, lo cual determina
40FUEYO LANERI, Fernando, Instituciones de Derecho Civil Moder no, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 311; a su vez citado por
LÓPEZ MESA, M.J., La doctrina de los actos…, cit., p. 10.
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
58
precisamente la desaparición de cualquier vestigio que
pudiere ensombrecer la regularidad del mismo, que en
adelante será considerado plenamente válido y eficaz.
También puede ocurrir que la convalidación acontezca en
virtud de la llamada “prescripción sanatoria”, es decir, del no
ejercicio de la acción impugnatoria dentro del plazo de
prescripción regulado por la ley. En cualquiera de los casos,
bien sea por ratificación o por el mero vencimiento del plazo
para accionar, deviene en plenamente válido y oponible erga
omnes, así como en “factum proprium” que constituye
conducta eficaz e impone a su autor un deber de lealtad y
coherencia en lo sucesivo, por lo cual le resulta
perfectamente aplicable la prohibición de volverse contra ella.
Un supuesto particular de nulidad relativa, muy polémico en
la doctrina, es el del error, ya que unos se pronuncian por no
aplicar en tal caso la doctrina de los actos propios en mérito a
la ineficacia que ello supone y que impide que tal conducta se
considere como relevante y eficaz; mientras que otro sector
opina lo contrario, basándose en que lo que se protege es la
apariencia y la confianza que se ha despertado en los
terceros objetivamente, por ello deviene intrascendente que
el comportamiento del sujeto estuviere o no influenciado por
el error. Aunque con algunas reservas DÍEZ-PICAZO se afilia a
esta última postura, lo cual se evidencia en su afirmación:
“Esta protección objetiva de la confianza del tercero, conduce
a negar por regla general relevancia al error”.41 Por nuestra
parte, coincidimos con LÓPEZ MESA, cuando nos dice: “El
respeto reverencial que se tiene por el maestro DÍEZ-PICAZO ha
hecho que, en general, no se analice críticamente su postura y
se la acepte in totum y sin beneficio de inventario (…) creemos
que es este uno de los aspectos en que no es conveniente
seguir al maestro de Madrid. (…) Entendemos que la
existencia de un vicio de la voluntad de cierta significación en
el primer actuar impide la aplicación de esta doctrina (…) No
cabe aplicar la doctrina de los actos propios a actos viciados
41DÍEZ-PICAZO, L., La doctrina de…, cit., p. 211.
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
59
por vicios sustanciales relevantes. Uno de ellos es el vicio de
error, cuando afecta al acto en los términos previstos por el
ordenamiento, para permitir la alegación exitosa del error.
Una doctrina pretoriana, como la de los actos propios, no
puede enmendar al Código Civil, ni derogar implícitamente
capítulos enteros suyos”.42
4. A modo de conclusiones
1. Existe consenso, doctrinal y jurisprudencial, en admitir que
la prohibición de ir contra los propios actos, es un principio
general del Derecho, que aunque directamente derivado de
la buena fe, tiene autonomía propia. Razón por la que se le
atribuye valor de fuente material e indirecta (supletoria), que
para su invocación o aplicación por los operadores jurídicos
a un caso concreto dado, requiere que: no exista ley
aplicable al caso, siendo necesario acudir a una fuente
supletoria para salvar esa laguna del ordenamiento jurídico;
que no exista contradicción del principio respecto a la ley y
que aquel sea susceptible de aplicación al caso concreto.
2. La doctrina iberoamericana y el Derecho Comparado
coinciden en establecer como presupuestos generales para
la aplicación de la prohibición de ir contra los actos propios,
los siguientes:
Que una persona haya observado, dentro de una
determinada situación jurídica, una cierta conducta,
jurídicamente relevante y eficaz.
Que posteriormente esta misma persona intente
ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando
una situación litigiosa y formulando dentro de ella una
determinada pretensión.
Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior
exista una incompatibilidad o una contradicción, según
42 LÓPEZ MESA, M.J., La doctrina de los actos…, cit., pp. 10 y 29.
MSc. Alain VALLÍN BORREGO
60
el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la
conducta anterior.
Que en ambos momentos, conducta anterior y
posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.
3. Es mayoritariamente aceptado por la doctrina y la
jurisprudencia, que la actuación precedente (factum
proprium) tiene que ser jurídicamente relevante y eficaz, por
lo que el acto viciado de nulidad absoluta jamás podrá dar
lugar a la aplicación de este principio. Tendrá prioridad la
regulación de la nulidad prevista por el Código Civil, que
implica la consiguiente desaparición de la conducta
vinculante y, por ende, de la contradicción que se pretende
evitar. Asimismo, los actos viciados de nulidad relativa
resultan igualmente no aptos para dar lugar a la aplicación
de la prohibición del venire contra factum proprium, salvo si
con posterioridad aconteciere su convalidación.
4. La naturaleza, presupuestos y rasgos de la prohibición de ir
contra los actos propios, no están precisados en el
ordenamiento cubano, que tampoco cuenta con regulación
positiva del sistema de fuentes legales y su jerarquía, ya
que únicamente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
máximo Foro, se ha pronunciado acerca del valor de fuente
material e indirecta (supletoria) de los principios generales
de Derecho. Reiterándose, en los casos donde se acusa la
nulidad absoluta del acto preexistente (factum proprium),
una práctica jurisprudencial en contrario, pues se ha
aplicado preeminentemente el principio del venire contra
factum proprium nulli conceditur. Lo que implica invertir el
propio sistema de fuentes legales previamente admitido,
obviar el sistema de nulidades de la norma sustantiva civil y
contradecir los presupuestos de este principio determinados
por la doctrina y el Derecho Comparado.
5. La prohibición de ir contra los actos propios no es absoluta,
tiene límites precisos, y debe ceder sin vacilación alguna
ante un grupo de variadas situaciones: cuando exista una
solución legal que debe aplicarse con carácter preeminente;
siempre que se tratan intereses de menores u otros de
orden público o que de cualquier manera resultan de
LA PROHIBICIÓN DEL VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET COMO FUENTE
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naturaleza indisponible para los sujetos; en todos los casos
donde el propio legislador expresamente autorizara la
conducta contradictoria, por considerar que no afecta la
buena fe, o simplemente intenta proteger intereses
superiores, verbi gratia: la revocación del testamento, la
revocación del mandante o la renuncia del mandatario, y la
rescisión de la donación por el donante artículos 479; 409,
incisos a) y b); y 378, inciso b), todos del Código
Civil cubano.

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