Medidas para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 37, September 2002

Ana María Orellana Cano
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Partiendo de la diferencia de trabajo efectivo entre las mujeres y los varones -al estar sometidas las primeras, en un elevado porcentaje al fenómeno de la 'doble jornada'- se analiza la transposición de las Directivas Comunitarias 92/85/CEE y 96/34/CE a cargo de las Leyes 39/99, 12/01 y del Real Decreto 1251/01, este último sobre prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, destacando la trascendental importancia que han tenido tanto las disposiciones comunitarias como las españolas para resolver adecuadamente un problema social de la gravedad que representa el de la colisión entre las obligaciones laborales y las obligaciones familiares.

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61 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. INTRODUCCIÓN

La creciente incorporación de la mujer

al mundo del trabajo, sin exoneración

de las responsabilidades familiares

que tradicionalmente le habían sido

asignadas, ha desembocado en un permanente

conflicto entre sus obligaciones laborales

y sus tareas maternales; tensión que sólo

puede ceder ante una solución equilibrada

que parta de una idea básica, el valor social

de la paternidad y la formulación de una normativa

que la tome en consideración en su

justa medida 1. Un reciente estudio del Instituto

Andaluz de la Mujer sobre el número de

horas semanales de trabajo remunerado y no

remunerado, pone de manifiesto que los

hombres trabajan 62 horas semanales frente

a las 94 de las mujeres 2. Éstas, por tanto,

además de participar en el mercado laboral

asumen las labores sociales reproductivas y

familiares, dando origen al fenómeno denominado

«la doble jornada laboral» 3, lo que

supone un claro límite de acceso al empleo o

conlleva la realización de los trabajos residuales

o más precarios 4. Ello evidencia la

* Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de AndalucÌa/Sevilla.

1 CABEZA PEREIRO, J., ´Notas sobre la Ley para promover

la conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadorasª. Revista DocumentaciÛn Laboral,

nº 61, 2000-I, p·gs. 15 y 16. Adem·s, el n˙mero especial

y monogr·fico de esta RMTAS dedicado a la conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral, 1999.

Medidas para promover la

conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.

Análisis de las Directivas

Comunitarias 92/85 y 96/34 y

lagunas en su transposición al

ordenamiento interno español

ANA MARÍA ORELLANA CANO *

2 ZARRÕAS AR'VALO, G., ´Actas de las Jornadas: Derecho

a trabajar en igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer.

ConsejerÌa de la Presidencia de la Junta de AndalucÌa.

M·laga-Sevilla, 1999, p·g. 11.

3 CASAS BAAMONDE, M. E., ´Transformaciones del trabajo,

trabajo de las mujeres y futuro del Derecho del

Trabajoª. Revista Relaciones Laborales, 1998-I, p·g. 93.

4 MI'AMBRES PUIG, C., ´La protecciÛn social en el proyecto

de ley para promover la conciliaciÛn de la vida familiar

y laboral de las personas trabajadorasª. Revista del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 19, 1999.

necesidad de articular mecanismos de concienciación

de todos los ciudadanos, desde el

punto de vista sociológico y jurídico, para fomentar

el reparto igual del trabajo en las tareas

domésticas y familiares. Óptica jurídica

que ha venido a integrar la Directiva de las

Comunidades Europeas 92/85/CEE del Consejo,

de 19 de octubre de 1992, relativa a la

aplicación de medidas para promover la mejora

de la seguridad y de la salud en el trabajo

de la trabajadora embarazada, que haya

dado a luz o en periodo de lactancia (Décima

Directiva específica con arreglo al apartado 1

del Directiva 89/391/CEE) y

la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio

de 1996, relativa al acuerdo marco sobre

el permiso parental celebrado por la UNICE,

el CEEP y la CES y su transposición a nuestro

ordenamiento jurídico interno a través de

la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover

la conciliación de la vida familiar y laboral

de las personas trabajadoras, de la Ley

12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes

de reforma del mercado de trabajo para el incremento

del empleo y la mejora de su calidad

y del Real Decreto 1251/2001 de 16 de

noviembre, por el que se regulan las prestaciones

económicas del Sistema de la Seguridad

Social por maternidad y riesgo durante

el embarazo. Ha de destacarse, no obstante,

la existencia aún de lagunas en determinadas

materias, que se encuentran faltas de regulación

o con una normativa insuficiente,

quedando expedita la vía, en cualquier caso,

siempre que sea posible, para la negociación

colectiva, de especial relevancia en este campo.

Tanto el estudio del actual panorama positivo

en España, como de tales ausencias e

insuficiencias en la legislación nacional y comunitaria,

serán objeto de análisis en el presente

trabajo; no sin antes destacar, el gran

hito histórico que ha constituido en la materia

tanto las Directivas indicadas como la

Ley 39/1999, la Ley 12/2001 y el Real Decreto

1251/2001
, en el iter normativo encaminado

a lograr el objetivo de la igualdad real

entre géneros o, más concretamente, la interdependencia

entre hombre y mujer o corresponsabilidad,

término acuñado en el documento

de la ONU de la IV Conferencia Mundial

sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en

septiembre de 1995 5.

2. PANORAMA LEGISLATIVO

INTERNACIONAL Y

COMUNITARIO

En el ámbito internacional, la protección

de la mujer embarazada data de 1919, fecha

en que se aprobó el Convenio nº 3 de la OIT,

sobre el empleo de las mujeres antes y después

del parto, que fue revisado por el Convenio

nº 103, de 1952, sobre la protección de

la maternidad 6. Ya, anteriormente, el art.

25.2 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 1948, había reconocido para

la maternidad y la infancia un derecho a

cuidados y asistencias especiales. Por su parte,

la Carta Social Europea de 18 de octubre

de 1961, ratificada por España el 29 de abril

de 1980, en concordancia con el Convenio de

la OIT nº 103 de 28 de junio de 1952, ratificado

por España el 26 de mayo de 1965 y publicado

el 31 de agosto de 1966, establecía a favor

de la mujer trabajadora un descanso

mínimo de doce semanas, en los supuestos de

parto, con prestaciones a cargo de la Seguridad

Social o fondos públicos, así como la ilegalidad

de la extinción de su contrato durante

el reseñado permiso de maternidad 7. A los

efectos que nos ocupan, es de destacar, igualmente,

la Recomendación nº 123, de 1965, sobre

el empleo de mujeres con responsabilidades

familiares. El artículo 10.2 del Pacto

ESTUDIOS

62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

5 ELOSEGUI ITXASO, M., ´Derecho a la igualdad y Derecho

a la diferenciaª. ´Actas de las Jornadas: Derecho

a trabajar en igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer.

ConsejerÌa de la Presidencia de la Junta de AndalucÌa.

M·laga-Sevilla, 1999, p·gs. 23 y ss.

6 CABEZA PEREIRO, J., ´Notas sobre la Ley para promover

la conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadorasª, p·gina 20.

7 VALLE MU'OZ, F.A., ´La protecciÛn laboral de la

maternidad, paternidad y cuidado de familiaresª, Ma-

Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales de 1966, protege a las madres

trabajadoras mediante un permiso retribuido

por maternidad. En la Convención de la ONU

sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación de la mujer, celebrada el 18 de

diciembre de 1979, se recomendó a los Estados

miembros la adopción de medidas para facilitar

la conciliación de la vida profesional

con la familiar de hombres y mujeres 8. El

Convenio de la OIT nº 156, de 1981 y la Recomendación

nº 165, instan a los Estados miembros

a que incluyan entre sus objetivos políticos,

la adopción de las medidas oportunas

para facilitar el trabajo de las personas con

responsabilidades familiares, sin incurrir en

discriminación 9. Por último, en una de las

conclusiones de la IV Conferencia Mundial de

Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en

Pekín, del 4 al 15 de septiembre de 1995, se

reafirmó el compromiso de fomentar la armonización

de responsabilidades familiares y laborales

de las personas trabajadoras.

En el ámbito normativo comunitario, ya

en el artículo 119 del Tratado de Roma, había

una referencia al principio de igualdad

de retribuciones, que ha sido reformado por

el artículo 141 del Tratado de Amsterdam o

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,

que prohíbe, concretamente, la discriminación

indirecta y las medidas de acción positiva

en relación con el principio de igual

retribución a trabajo de igual valor. En sede

de conciliación de la vida familiar y laboral,

invita a desarrollar las medidas necesarias

para el logro de tal finalidad, el párrafo tercero

del artículo 16 de la Carta Comunitaria

de Derechos Sociales Fundamentales de 19

de diciembre de 1989 y la Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea,

de 7 de diciembre de 2000, que señala que

«con el fin de poder conciliar vida familiar y

vida profesional, toda persona tiene derecho

a ser protegida contra cualquier despido por

una causa relacionada con la maternidad,

así como el derecho a un permiso pagado por

maternidad y a un permiso parental con motivo

del nacimiento o de la adopción de un niño

». Por otro lado, ha de resaltarse que uno

de los objetivos del IV Programa de Acción

Comunitario para la Igualdad de Oportunidades

entre Hombres y Mujeres (1996-2000)

se titulaba «conciliación del trabajo y de la

vida familiar de los hombres y de las mujeres

» y, asimismo, por Decisión del Consejo

2001/51/CE, de 20 de diciembre de 2000, se

establece un programa de acción comunitaria

sobre la estrategia comunitaria en materia

de igualdad entre mujeres y hombres

(2001-2005). Por Resolución del Consejo y de

los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales,

de 29 de junio de 2000, relativa a la participación

equilibrada de los hombres y mujeres

en la actividad profesional y en la vida familiar,

se insta a los Estados miembros a adoptar

las medidas encaminadas a la consecución

de la efectiva igualdad; habiéndose

publicado ya en el Diario Oficial nº C 307 de

31 de octubre de 2001, la Posición Común

(CE) nº 32/2001 de 23 de julio que puede ser

considerada el paso previo a la Directiva que

se tramita al efecto. Tienen incidencia en la

materia que se analiza las siguientes Directivas

Comunitarias: 75/117, sobre igualdad

retributiva; 76/207, sobre igualdad en las

condiciones de trabajo y 97/81, de trabajo a

tiempo parcial, 'sobre todo, teniéndose en

cuenta que la mayor parte de los trabajadores

que prestan servicios al amparo de esta

modalidad de contratación son mujeres 10'.

ANA MARÕA ORELLANA CANO

63 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

8 MI'AMBRES PUIG, C., ´La protecciÛn social en el

proyecto de ley para promover la conciliaciÛn de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadorasª. Cit,

1999.

9 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª. Revista Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 10.

10 P'REZ DEL RÕO, T., ´El acervo comunitario en materia

de igualdad de trato: adecuaciÛn al ordenamiento

jurÌdico internoª. ´Actas de las Jornadas: Derecho a

trabajar en igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer.

ConsejerÌa de la Presidencia de la Junta de AndalucÌa.

M·laga-Sevilla, 1999, p·g. 58.

Como se ha indicado, la Ley 39/1999, de

5 de noviembre
, para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras, constituye la

transposición al ordenamiento jurídico interno

español de la Directiva de las Comunidades

Europeas 92/85/CEE del Consejo,

de 19 de octubre de 1992, relativa a la

aplicación de medidas para promover la

mejora de la seguridad y de la salud en el

trabajo de la trabajadora embarazada, que

haya dado a luz o en periodo de lactancia,

(Décima Directiva específica con arreglo al

apartado 1 del Directiva

89/391/CEE) y la Directiva 96/34/CE del

Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al

acuerdo marco sobre el permiso parental

celebrado por la UNICE, el CEEP y la

CES, que, dada su relevancia, serán objeto

de estudio separado. Asimismo, en cumplimiento

de la facultad otorgada al Gobierno

por la disposición final de la Ley 39/1999,

para dictar las normas necesarias para el

desarrollo y ejecución de la misma, se ha

promulgado el Real Decreto 1251/2001, de

16 de noviembre, al que anteriormente se

ha hecho referencia.

En el Derecho Comparado, tienen legislación

específica en materia de conciliación,

Grecia, con la Ley 1483/1984, de protección y

facilidades para los trabajadores con responsabilidades

familiares, aunque también contempla

el problema con disposiciones en

otras leyes, tal como en el Código de servicio

para los funcionarios e Italia, con la Ley

53/2000, de 8 de marzo, de permisos parentales

para conciliar el tiempo de trabajo y la vida

extraprofesional.

Por su parte, Austria, Dinamarca, Finlandia,

Portugal y Suecia, aunque no tienen una

ley específica, sí que cuentan con una regulación

concreta en la materia en otros textos legislativos,

como leyes de igualdad de oportunidades,

de permiso parental, de permiso de

maternidad, que abarcan no solo la conciliación

de la vida familiar y laboral, sino también

temas relacionados con las condiciones

de trabajo 11.

El legislador español, se puede afirmar

que ha optado por un sistema híbrido, pues,

mientras que, por un lado, tiene una ley específica

en la materia, la Ley 39/1999, no

obstante, dado que la misma se limita, más

que a facilitar una regulación de la cuestión,

a reformar distintos textos legislativos, en el

fondo la normativa aparece dispersa, al modo

de los últimos países reseñados; circunstancia

matizada parcialmente por el Real

Decreto 1251/2001
que, -aunque sólo para

las prestaciones de maternidad y riesgo durante

el embarazo-, ofrece una visión global,

más próxima al sistema de Grecia e Italia.

3. ANÁLISIS DE LAS DIRECTIVAS

DE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS 92/85/CEE DEL

CONSEJO, DE 19 DE OCTUBRE

DE 1992 Y 96/34/CE DEL

CONSEJO, DE 3 DE JUNIO

DE 1996 Y LAGUNAS EN SU

TRANSPOSICIÓN AL

ORDENAMIENTO INTERNO

ESPAÑOL

3.1. Ámbito subjetivo

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para

promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras, la Ley

12/2001 y el Real Decreto 1251/2001 constituyen

la transposición al ordenamiento jurídico

interno de las Directivas Comunitarias:

92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de

1992, relativa a la aplicación de medidas para

promover la mejora de la seguridad y de la

salud en el trabajo de la trabajadora embarazada,

que haya dado a luz o en periodo de

lactancia y, 96/34/CE del Consejo, de 3 de ju-

ESTUDIOS

64 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

11 ´GuÌa de buenas pr·cticas para conciliar la vida

familiar y profesionalª, Instituto de la Mujer, Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001, p·g. 38.

nio de 1996, relativa al acuerdo marco sobre

el permiso parental celebrado por la UNICE,

el CEEP y la CES.

La Directiva 92/85 trae causa, según su

propia redacción, del artículo 118 A del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Económica

Europea, que obliga al Consejo a establecer

mediante Directivas las disposiciones

mínimas para promover la mejora, en particular,

del medio de trabajo, con el fin de proteger

la seguridad y la salud de los trabajadores.

Por otra parte, el punto 19 de la Carta

Comunitaria de los Derechos Sociales de

los Trabajadores, adoptada en el Consejo

Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre

de 1989, por los Jefes de Estado y de Gobierno

de once Estados miembros establece

que: «Todo trabajador debe disfrutar en su

medio de trabajo de condiciones satisfactorias

de protección de su salud y de su seguridad.

Deben adoptarse medidas adecuadas

para proseguir la armonización en el progreso

de las condiciones existentes en este

campo».

A su vez, el Directiva

89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de

1989, relativa a la aplicación de medidas para

promover la mejora de la seguridad y de la

salud de los trabajadores en el trabajo disponía

la necesidad de protección de manera específica

de los grupos expuestos a riesgos, especialmente

sensibles. Uno de estos grupos,

según la Directiva 92/85, está integrado por

las mujeres embarazadas que hayan dado a

luz o en periodo de lactancia, que son definidas

expresamente en el artículo 2 de la misma,

a efectos legales, como cualquier trabajadora

embarazada, que haya dado a luz o en

periodo de lactancia «que comunique su estado

al empresario, con arreglo a las legislaciones

y/o prácticas nacionales». Triple, por tanto,

es el ámbito subjetivo de aplicación de la

Directiva indicada:

a) Trabajadora embarazada

Al respecto, se podría plantear la cuestión

de si es preciso que la trabajadora comunique

su estado de embarazo al empresario, antes de

ser contratada, pero tal problemática ha quedado

solventada por la Sentencia del Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas,

Asunto Dekker, dictada en 1990, en sentido

negativo, afirmando que la no contratación

por razón de embarazo constituye una discriminación

directa por razón de sexo 12.

Por otro lado, la necesidad de comunicación

al empresario por parte de la trabajadora

de su estado de embarazo, durante la vigencia

del contrato de trabajo, no viene exigida expresamente

en el artículo 26 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales
, 'en su redacción

dada por el artículo Décimo de la Ley

39/1999,
que constituye la transposición de la

Directiva 92/85, en este sentido', pero, amén

de extraerse del propio tenor literal del mismo,

de conformidad con el artículo 29.2.4º de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 13,

ha de colegirse que tal comunicación es, además

de precisa, preceptiva, con los problemas

que se pueden suscitar, desde que ello se produzca,

en la continuidad de la relación laboral

de la trabajadora que, al menos, ha intentado

paliar la propia Directiva, al regular la prohibición

de despido, en su artículo 10.

b) Trabajadora que haya dado a luz

Partiendo de la base de que la Directiva

92/85, tiene como objetivo, según su propia

ANA MARÕA ORELLANA CANO

65 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

12 BALLESTER PASTOR, M' A., ´El ejercicio del derecho

a la conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas

de las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª.

Instituto Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia

de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999,

p·g. 172.

13 GALINDO S¡NCHEZ, J., ´El ejercicio del derecho a la

conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas de

las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª. Instituto

Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia de la

Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999, p·g. 181.

nominación, la aplicación de medidas para

promover la mejora de la seguridad y de la

salud en el trabajo, es difícil determinar a

qué período concreto se refiere cuando pretende

garantizar tal seguridad y salud en el

trabajo a la trabajadora que haya dado a luz,

sobre todo, en nuestro ordenamiento positivo,

tras la transposición llevada a cabo por la

Ley 39/1999. De un lado, de conformidad con

el artículo 8.2 de la Directiva reseñada, «el

permiso de maternidad que establece el

apartado 1», 'de como mínimo catorce semanas

ininterrumpidas, distribuidas antes y/o

después del parto', «deberá incluir un permiso

de maternidad obligatorio de como mínimo

dos semanas, distribuidas antes y/o

después del parto, con arreglo a las legislaciones

y/o prácticas nacionales». A tenor del

precepto transcrito, podría concluirse que la

mujer que ha dado a luz, sólo tiene «obligación

legal» de disfrutar el permiso por maternidad,

durante dos semanas, que no tienen

que ser forzosamente posteriores al parto, sino

que también pueden ser anteriores. Por lo

tanto, se podría concluir, que «trabajadora

que haya dado a luz» puede ser considerada

aquella que se encuentre prestando servicios,

sin que haya hecho uso del permiso por

maternidad postparto, bien porque las dos

semanas obligatorias se disfrutaron antes

del parto y, tras éste se reanudó la prestación

de servicios o, bien porque transcurrido

el descanso obligatorio, se ha reincorporado

a su puesto de trabajo, situaciones coherentes

con la Directiva 96/34 que regula el permiso

parental, en la Cláusula 2.1 del Acuerdo

Marco que le sirve de sustento, como un

derecho individual de «los trabajadores,

hombres o mujeres, por motivo de nacimiento

y adopción de un hijo»; lo que permite afirmar

que la extensión temporal del permiso

por maternidad coincide con el periodo durante

el que, en el supuesto de que la interesada

se encuentre prestando servicios, pueda

ser considerada, desde el punto de vista jurídico,

«trabajadora que haya dado a luz», a los

efectos de la aplicación de las normas protectoras

de su seguridad y salud. La transposición

a nuestro ordenamiento jurídico interno,

en esta materia, de las dos Directivas,

la 92/85 y la 96/34, la ha llevado a cabo el artículo

Quinto de la Ley 39/1999, que otorga

una nueva redacción al artículo 48.4 del Estatuto

de los Trabajadores
, que establece

una duración del permiso de dieciséis semanas

ininterrumpidas, ampliables en dos semanas

más por cada hijo, en los casos de partos

múltiples, con un descanso obligatorio

para la madre de seis semanas después del

parto, pudiéndose disfrutar indistintamente

por el padre o la madre el resto del permiso,

de forma simultánea o sucesiva. La consideración,

según lo expuesto anteriormente, de

«trabajadora que haya dado a luz», en nuestra

legislación, podría interpretarse que será

aquélla que se haya reincorporado a su puesto

de trabajo, a partir de la sexta semana

después del parto y hasta las dieciséis semanas

del mismo. Pero el problema se plantea

en el supuesto de que el padre haya disfrutado

también del permiso parental, de forma

simultánea, como permite el precepto indicado,

pues, en este caso, la extensión efectiva

del permiso no llega hasta las dieciséis semanas

después del parto, pero una hermeneútica

teleológica de la normativa expuesta, nos

lleva a concluir que podría considerarse, aun

en este supuesto, que la trabajadora se encuentra

en la mencionada situación durante

este período 14.

ESTUDIOS

66 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

14 Citando a DE LA FUENTE, D., ´La protecciÛn de la

salud en el trabajo durante el embarazo y la lactanciaª,

1997, p·gina 10, GALINDO S¡NCHEZ, J., ´El ejercicio del

derecho a la conciliaciÛn de la maternidad con el empleo

ª. ´Actas de las Jornadas: Derecho a trabajar en

igualdadª. Instituto Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de

la Presidencia de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla,

1999, p·gina 181, afirma que algunos autores opinan

que ´trabajadora que haya dado a luzª se refiere a

aquella que se encuentre dentro de las seis semanas inmediatamente

posteriores al parto. Personalmente, no

comparto el criterio, pues es difÌcil exigir al empresario

que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad

y la salud en el trabajo de la trabajadora que

haya dado a luz, en un periodo en el que, por imperativo

legal, tiene su contrato suspendido, caso de que

tenga derecho al permiso de maternidad. Es decir, este

c) Trabajadora en período de

lactancia

La referencia expresa a la trabajadora,

'utilizando el sustantivo en femenino', junto

al objetivo de la Directiva 92/85, nos lleva

a afirmar que se refiere al período de lactancia

materna, bien como alimentación exclusiva

del hijo o bien combinada con la artificial

o alimentación mixta, sin que sea transpolable,

a estos efectos, el período de nueve meses

contemplado en al artículo 37.4 del Estatuto

de los Trabajadores
, en la redacción

dada por el artículo segundo, párrafo 1º de la

Ley 39/1999, en sede de permiso y reducción

de jornada por lactancia, ya que no tienen

identidad de razón.

En cuanto al ámbito subjetivo de la Directiva

96/34, ha de partirse del punto 16 de la

Carta Comunitaria de los Derechos Sociales

Fundamentales de los Trabajadores, relativo

a la igualdad de trato entre hombres y mujeres,

que prevé arbitrar medidas que les permitan

«compaginar más fácilmente sus obligaciones

profesionales y familiares». El 14 de

diciembre de 1995 se adoptó un Acuerdo

Marco sobre el permiso parental entre las organizaciones

interprofesionales de carácter

general (UNICE, CEEP y CES). De conformidad

con el artículo 189 del Tratado constitutivo

de la Comunidad Europea, el acto adecuado

para la aplicación de dicho Acuerdo

Marco, es una Directiva, por cuanto que obligará

a los Estados miembros en relación con

el resultado, dejando a su arbitrio la elección

de la forma y de los medios que estimen convenientes.

De este modo, surgió la Directiva

96/34/CE
del Consejo, de 3 de junio de 1996,

relativa al acuerdo marco sobre el permiso

parental celebrado por la UNICE, CEEP y

CES, que aparece recogido en el Anexo de la

Directiva, en cuya cláusula 1, apartado 1 expone

su objetivo, que no es otro que «facilitar

la conciliación de las responsabilidades profesionales

y familiares de los padres que trabajan

» y, en el apartado 2º concreta el ámbito

subjetivo de aplicación manifestando que «el

presente Acuerdo se aplica a todos los trabajadores,

hombres y mujeres, que tengan un

contrato o una relación de trabajo definida

por la legislación, los convenios colectivos o

los usos vigentes en cada Estado miembro».

Contra esta Directiva se formuló un Recurso

de Anulación planteado por la Union Européenne

de l'Artisanat et des Petites et Moyennes

Entreprises (UEAPME), Asunto T-135/96, invocándose

la insuficiente representatividad

de las partes firmantes del Acuerdo Marco,

convertido en Directiva, declarando la Sentencia

del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, la inadmisibilidad del

recurso15. La protección de la familia, como

objetivo de la Directiva 96/34, se evidencia

en la extensión del ámbito subjetivo, más

allá de los padres, hombres y mujeres, que

trabajen, al regular también la ausencia del

trabajo por motivos de fuerza mayor vinculados

a enfermedad o accidente de familiares.

Por su parte, la Ley 39/1999 de 5 de noviembre,

en cuanto transposición de ambas

Directivas participa del ámbito de aplicación

reseñado, desde el punto de vista de los

sujetos y, por tanto, extiende su vigencia a

las trabajadoras y a los trabajadores por

cuenta ajena y por cuenta propia, siendo

prueba de ello, las modificaciones introducidas

en el Estatuto de los Trabajadores, en la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en

la Ley General de Seguridad Social y en la

Ley de Procedimiento Laboral, pero de rele-

ANA MARÕA ORELLANA CANO

67 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

sector doctrinal considera ´trabajadora que haya dado

a luzª, a los efectos de garantizar su salud y seguridad

en el trabajo, a aquella que, dentro de las seis semanas

del denominado descanso obligatorio est· trabajando,

probablemente porque no tiene derecho al permiso

por falta de carencia y yo considero que se puede extender

la consideraciÛn hasta las 16 semanas postparto.

15 P'REZ DEL RÕO, T., ´Mujer e igualdad: estudio en

materia social y laboralª. Tomo I. Sevilla, 1999, p·g.

83.

vante puede calificarse también, la reforma

llevada a cabo, 'extensiva del ámbito subjetivo

indicado', en la Ley 30/1984, de 2 de

agosto
, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, en la Ley de Funcionarios

Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado

por Decreto 315/1964, de 7 de febrero,

en la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas y en

la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad

Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Por otro lado, ya, concretamente, en sede

de prestaciones por maternidad y por riesgo

durante el embarazo, reguladas, respectivamente

en los capítulos II y III del Real Decreto

1251/2001
, el artículo 1 distingue tres

niveles en el ámbito de aplicación. Y, así, en

primer lugar, la regulación en él contenida

de ambas prestaciones será de aplicación a

todos los regímenes del Sistema de Seguridad

Social, sin más particularidades que las

que expresamente se indiquen. En segundo

lugar, a la prestación de riesgo durante el

embarazo, tendrán derecho las funcionarias

incluidas en el Régimen General y el

personal estatutario sanitario, siempre que

tengan reconocida una licencia o permiso

por esta contingencia en la legislación por

la que se rigen. Y, por último, se establece

la aplicación supletoria de sus normas, en

tanto no se opongan, a las que regulan los

Regímenes Especiales de la Seguridad Social

de los Funcionarios Civiles del Estado,

de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios

al servicio de la Administración de Justicia.

No obstante, la transposición ha suscitado

numerosas dudas y problemas en relación

con el campo de aplicación de la reforma

que acomete la Ley 39/1999 y su

desarrollo reglamentario, que serán objeto

de análisis en el estudio concreto de las medidas

adoptadas para ajustar la legislación

nacional a la comunitaria, en los siguientes

epígrafes.

3.2. Ámbito objetivo

3.2.1. Medidas para promover la

seguridad y la salud de la

trabajadora embarazada, que

haya dado a luz o en período de

lactancia

A. Prevención de riesgos laborales para

la trabajadora embarazada, que

haya dado a luz o en período de

lactancia

a) Normativa laboral

' Niveles de protección

A los efectos de prevenir los riesgos para

la seguridad y la salud de las trabajadoras

embarazadas, que hayan dado a luz o en período

de lactancia, se pueden distinguir, en

la regulación que de la materia lleva a cabo

la Directiva Comunitaria 92/85, en los artículos

3 a 6, dos niveles de protección relativos a

cualquier actividad que pueda presentar un

riesgo específico de exposición, en primer lugar,

a alguno de los agentes, procedimientos

o condiciones de trabajo de la lista que figura

en el Anexo I de la propia Directiva y, en segundo

lugar, a alguno de los agentes y condiciones

de trabajo enumerados en el Anexo II,

secciones A y B.

De conformidad con el artículo 4.1 de la

Directiva Comunitaria 92/85 «para cualquier

actividad que pueda presentar un riesgo específico

de exposición a alguno de los agentes,

procedimientos o condiciones de trabajo

cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I,

el empresario directamente o por medio de

los servicios de prevención mencionados en

el Directiva 89/391/CEE, deberá

determinar la naturaleza, el grado y la

duración de la exposición en las empresas o

el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras

embarazadas, que hayan dado a

luz o en período de lactancia», para poder

apreciar cualquier riesgo para la seguridad y

ESTUDIOS

68 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

la salud o cualquier repercusión sobre el embarazo

o la lactancia y determinar las medidas

que deberán adoptarse.

A tenor del artículo 6 de la Directiva Comunitaria

reseñada, la trabajadora embarazada

o en período de lactancia, conforme al

artículo 2 de la misma, no podrá verse obligada,

en ningún caso, a realizar actividades

que, de acuerdo con la evaluación supongan

el riesgo de una exposición a los agentes y

condiciones de trabajo enumerados en el

Anexo II, secciones A y B, respectivamente.

En la transposición que de la normativa

expuesta lleva a cabo el artículo décimo de la

Ley 39/1999, en sede de protección de la maternidad,

'que da una nueva redacción al artículo

26 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales
', no se diferencian estos dos niveles

de protección. Y así, el mencionado precepto

establece en su párrafo primero que «la

evaluación de los riesgos a que se refiere el

artículo 16 de la presente Ley deberá comprender

la determinación de la naturaleza,

el grado y la duración de la exposición de las

trabajadoras en situación de embarazo o parto

reciente a agentes, procedimientos o condiciones

de trabajo que puedan influir negativamente

en la salud de las trabajadoras o

del feto, en cualquier actividad susceptible

de presentar un riesgo específico». Nos encontramos

ante una laguna en la transposición

de la Directiva, al no haber incorporado

la legislación positiva española los Anexos

contenidos en la misma. Se ha de resaltar

que el Anexo I, como expresamente señala el

art. 4.1 transcrito, no contiene una lista exhaustiva

de agentes, procedimientos o condiciones

de trabajo, que puedan conllevar un

riesgo específico de exposición. Y, a mayor

abundamiento, dado que, de conformidad

con el artículo 3 del citado texto comunitario,

la Comisión, en concertación con los Estados

miembros y asistida por el Comité Consultivo

para la seguridad, la higiene y la protección

de la salud en el trabajo, ha establecido

unas directrices para la evaluación de los

agentes químicos, físicos y biológicos, así como

los procedimientos industriales considerados

peligrosos para la salud y la seguridad

de las trabajadoras en las situaciones protegidas

por la Directiva, de forma que, de

acuerdo con el párrafo 2º de este precepto,

sirve de guía a los Estados miembros para la

evaluación a la que se refiere el artículo 4.1,

la falta de transposición de este Anexo I, tiene

una importancia relativa.

Mayor entidad, en principio, reviste la

problemática suscitada en torno a la falta de

transposición del Anexo II, debido al diferente

tratamiento dado por la Directiva. Tanto

en los dos niveles de protección contemplados

en la misma, como en la normativa española,

se exige, con carácter previo, un procedimiento

de evaluación de los riesgos, que

constará de tres fases: identificación de los

peligros, determinación de las categorías de

las trabajadoras y evaluación cuantitativa y

cualitativa de los riesgos 16. Del juego de los

artículos 16, 25.2 y 26 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales
, se ha de colegir

que el procedimiento de evaluación de los

riesgos en el sistema español, se llevará a cabo

por el empresario, 'aunque no tiene obligación

de hacerlo directamente, sino que lo

habitual será que se realice mediante los servicios

de prevención, debiendo destacarse en

la materia la regulación en el Reglamento de

los Servicios de Prevención, aprobado por

Real Decreto 39/1997 de 17 de enero', con

una continuidad temporal y, así, junto a la

evaluación inicial, al comienzo de la actividad,

tendrá que realizar evaluaciones periódicas,

según exijan las circunstancias. La diferencia

al respecto en los dos niveles de

protección de la Directiva, se encuentra en

que, 'aun cuando en ambas se precise el procedimiento

de evaluación', en el primero,

ANA MARÕA ORELLANA CANO

69 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

16 GALINDO S¡NCHEZ, J., ´El ejercicio del derecho a la

conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas

de las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª. Instituto

Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia

de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999, p·g.

182.

una vez finalizado éste, el empresario «deberá

determinar la naturaleza, el grado y la

duración de la exposición» de las trabajadoras

y, ante ello, apreciar, en su caso, el riesgo

y adoptar las medidas. Sin embargo, en el segundo

nivel, la mera constatación de la exposición

a los agentes y condiciones de trabajo

enumerados en el Anexo II, implica la adopción

de las medidas, si ésta es la voluntad de

la trabajadora, pues el artículo 6 de la Directiva

se limita a indicar que «no podrá verse

obligada». Y ello, con independencia, a diferencia

del primer nivel de protección, de la

naturaleza, el grado y la duración de la exposición.

No obstante, como ya se indicó, el distinto

tratamiento de la normativa comunitaria

no ha tenido consagración en nuestra

legislación, aunque sí deberá tenerse en

cuenta por los agentes encargados de llevar a

cabo la evaluación de riesgos. La laguna en

la transposición de los Anexos, fundamentalmente

del II, se puede integrar mediante dos

sistemas. De un lado, puede afirmarse la

aplicabilidad directa de los mismos, ante el

transcurso de un plazo razonable sin que se

haya realizado la transposición, dada su clara

redacción 17. Y, de otro lado, partiendo de

que el artículo 14.1 de la Directiva 92/85 permite

la transposición al ordenamiento interno,

mediante los convenios colectivos, sería

importante utilizar esta vía para determinar

los agentes, procedimientos y condiciones de

trabajo, que revistan, en cada una de las actividades,

un especial riesgo de peligro para

la seguridad y la salud de las trabajadoras

protegidas, así como de sus hijos lactantes,

pues serán los interlocutores sociales los que,

con un conocimiento más acertado de cada

actividad en cuestión, puedan determinarlos

con un mayor acercamiento a la realidad del

puesto de trabajo.

' Sujetos protegidos

En la Directiva 92/85, en sede de sujetos

protegidos y, a pesar del tenor literal del artículo

2 que se refiere a la trabajadora embarazada,

que haya dado a luz o en período de

lactancia, en relación con la exposición a alguno

de los agentes, procedimientos o condiciones

de trabajo contenidos, en numerus

apertus, en el Anexo I, tras el proceso de evaluación,

por el empresario o por los servicios

de prevención, si se aprecia «un riesgo para

la seguridad o la salud, así como alguna repercusión

en el embarazo o la lactancia de

una trabajadora a que se refiere el artículo

2», se adoptarán las medidas que se establecen

en el artículo 5. A estos efectos, se ha de

tener presente que el artículo 4 de la Directiva

se refiere a la evaluación de los riesgos y

el artículo 5 a las consecuencias de la evaluación.

Y, por otro lado, la exposición a los

agentes o a las condiciones de trabajo del

Anexo II, en sus secciones A y B, estará prohibida,

'en el sentido reseñado en el apartado

precedente, que no podrán verse obligadas

a realizar ese trabajo', según el artículo

6 de la Directiva, para las trabajadoras embarazadas

o en período de lactancia. Ha de

resaltarse, según lo expuesto, que ninguno

de los dos preceptos, ni el artículo 5 ni el artículo

6, contienen una referencia concreta a

la trabajadora que haya dado a luz, sin que

la omisión del legislador comunitario, pueda

tacharse de olvido, sino que, si se compara

con el campo de aplicación de las medidas de

protección respecto del trabajo nocturno,

contempladas en el artículo 7 de la Directiva,

en el que se hace referencia a la trabajadora

«durante el embarazo o durante un período

consecutivo al parto», ha de calificarse como

de deliberada la omisión. Por consiguiente,

no se aplicarán estas medidas a la trabajadora

que haya dado a luz y no se encuentre en

período de lactancia, 'materna, claro, no artificial

', lo que es acorde con el espíritu de la

norma de protección del embarazo o la lactancia,

según el párrafo primero del artículo 5.

ESTUDIOS

70 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

17 BALLESTER PASTOR, M' A., ´El ejercicio del derecho

a la conciliaciÛn de la maternidad con el empleoª. ´Actas

de las Jornadas: Derecho a trabajar en igualdadª.

Instituto Andaluz de la Mujer. ConsejerÌa de la Presidencia

de la Junta de AndalucÌa. M·laga-Sevilla, 1999,

p·g. 165.

No obstante lo anterior, el artículo 26 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el

párrafo primero alude a «las trabajadoras en

situación de embarazo o parto reciente», en

relación con la evaluación de los riesgos en la

exposición a agentes, procedimientos o condiciones

de trabajo, disponiendo expresamente,

que «puedan influir negativamente en la

salud de las trabajadoras o del feto», como

objetivo de la protección garantizada por el

artículo indicado en los párrafos primero a

tercero. De este modo, se amplía el ámbito

subjetivo de protección de nuestro ordenamiento

interno en relación con la normativa

comunitaria a las trabajadoras que hayan

dado a luz o con parto reciente y, ello, aunque

no estén en período de lactancia. Por

otro lado, el párrafo cuarto del artículo 26 de

la Ley de Prevención de Riesgos Laborales limita

considerablemente las medidas a adoptar

a las trabajadoras durante el período de

lactancia, las cuales, no podrán disfrutar de

ninguna suspensión del contrato análoga a

la establecida por riesgo durante el embarazo,

lo que constituye una laguna en la transposición

de la Directiva, ya que, en el artículo

5 apartado tercero extiende a estas

trabajadoras la posibilidad de adoptar como

medida la dispensa del trabajo.

' Medidas a adoptar

La exposición por las trabajadoras a los

agentes y a las condiciones de trabajo enumerados

en el Anexo II, secciones A y B, de

conformidad con el artículo 6 de la Directiva

92/85, a pesar de que el precepto se titula

«prohibiciones de exposición», -como ya se ha

reseñado anteriormente', no se configura como

una prohibición taxativa sino que se deja

a la voluntad de la trabajadora, la decisión

de no exponerse, ya que, concretamente, el

precepto establece que las mismas no podrán

verse obligadas a dicha exposición. Sin embargo,

ha de destacarse que, en la regulación

contenida en el artículo 26 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales
, no se distingue

entre la exposición a estos agentes o condiciones

y, a los agentes, procedimientos y

condiciones de trabajo del Anexo I o similares,

disponiéndose las mismas medidas de

protección, ante cualquier exposición.

Las mujeres embarazadas o en período de

lactancia, si se revelase, tras la evaluación

del riesgo, alguna repercusión en el embarazo

o en la lactancia, tendrán derecho, según

el artículo 5 de la Directiva Comunitaria que

analizamos, a que el empresario adopte las

siguientes medidas, cada una con carácter

subsidiario de la anterior, para el supuesto

de que ésta no resultase técnica y/u objetivamente

posible o no pudiese razonablemente

exigirse por motivos debidamente justificados:

1. Adaptación provisional de las condiciones

de trabajo y/o del tiempo de trabajo

de la trabajadora afectada.

2. Cambio de puesto de trabajo.

3. Dispensa de trabajo durante todo el período

necesario para la protección de su

seguridad o su salud.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales
, tras la redacción

dada por la Ley 39/1999, establece

las siguientes medidas a adoptar por el empresario

para evitar la exposición al riesgo

de las trabajadoras en situación de embarazo

o parto reciente:

1. Adaptación de las condiciones o del

tiempo de trabajo.

2. Cuando ello no resultase posible o, a

pesar de tal adaptación, las condiciones

de un puesto, pudieran influir negativamente

en la salud de la trabajadora

embarazada o del feto, se le

asignará un puesto de trabajo o función

diferente. Y, si no existiese un puesto o

función compatible, podrá ser destinada

a un puesto no correspondiente a su

grupo o categoría equivalente, mante-

ANA MARÕA ORELLANA CANO

71 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

niéndole sus retribuciones. Al respecto,

ha de resaltarse que la Directiva Comunitaria,

no hace referencia a ningún

condicionante relativo a que el cambio

de puesto, 'que lo admite', corresponda

al mismo grupo o categoría, por lo

que la solución adoptada por nuestro

ordenamiento interno es acorde con la

normativa comunitaria. Pero, sin embargo,

lo que no permite ésta última, es

el cambio de función, que sí podría considerarse

como una extralimitación en

la transposición. En cualquier caso, se

podrá acudir, tanto a la movilidad funcional

ordinaria como a la extraordinaria,

sin menoscabo de la dignidad de la

trabajadora y sin perjudicar su formación

y promoción profesional y, sin que

se genere el derecho a la consolidación

del nuevo puesto de trabajo, a tenor del

artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso a la movilidad exige,

como requisito formal, que, previo informe

del médico de la Seguridad Social

que asista a la trabajadora, se certifique

la influencia negativa del

puesto de trabajo en la salud de la trabajadora

embarazada o del feto, por los

servicios médicos de la Seguridad Social

o de la Mutua, aunque quizás hubiese

sido más correcto, que, al menos,

el informe previo lo hubiese emitido el

médico de empresa, dado sus conocimientos

más precisos sobre las condiciones

de trabajo de la empresa en

cuestión. En los mismos términos se

pronuncia el legislador del Real Decreto

1251/2001
, en la Disposición Adicional

Segunda relativa a la «certificación

médica sobre la existencia de riesgo

durante el embarazo de las trabajadoras

por cuenta ajena», aunque equipara

a los servicios médicos de la Entidad

Gestora a los órganos equivalentes de

las Comunidades Autónomas que hayan

asumido las transferencias en materia

sanitaria. Por último, ha de destacarse

que, en estos supuestos, no se

podrá acudir al despido por ineptitud

sobrevenida.

3. Si tal cambio no fuera posible o, no pudiera

razonablemente exigirse por motivos

justificados, se podrá suspender

el contrato de trabajo por riesgo durante

el embarazo. Pero esta medida

no es aplicable a las trabajadoras durante

el período de lactancia, sino sólo

a las trabajadoras embarazadas o con

parto reciente, 'a pesar de que el Consejo

Económico y Social en su Dictamen

sobre el Anteproyecto de Ley para

promover la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras,

se pronunciaba a favor de

la inclusión en la protección de las trabajadoras

en periodo de lactancia'. Se

trata de una causa de suspensión del

contrato de trabajo, de conformidad

con el artículo 45.1 d) del Estatuto de

los Trabajadores
, con reserva de puesto

de trabajo, a tenor del artículo 48

del citado texto legal, pasando la trabajadora

a la situación de riesgo durante

el embarazo que se estudia, a

continuación.

b) Acción protectora de la Seguridad Social:

riesgo durante el embarazo

El artículo 14 de la Ley 39/1999 introduce

el Capítulo IV ter del Título II dedicado al

Régimen General de la Seguridad Social, en

la Ley General de la Seguridad Social y, lo titula

«Riesgo durante el embarazo», en el que

regula la protección social de la situación de

suspensión del contrato de trabajo por esta

causa. El Real Decreto 1251/2001 constituye

el desarrollo reglamentario de la regulación

indicada. Siguiendo los aspectos fundamentales

de cualquier prestación de Seguridad

Social, se analizará la situación protegida, el

hecho causante, las beneficiarias, la prestación

económica y la dinámica de la protección.

ESTUDIOS

72 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. Situación protegida

De conformidad con el artículo 134 de la

Ley General de Seguridad Social, «se considera

situación protegida el período de suspensión

del contrato de trabajo en los supuestos

en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar

de puesto de trabajo por otro compatible

con su estado, en los términos previstos en el

art. 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8

de noviembre
, de Prevención de Riesgos Laborales,

dicho cambio de puesto no resulte

técnica u objetivamente posible, o no pueda

razonablemente exigirse por motivos justificados

». Se trata de la situación en la que, ante

la imposibilidad técnica u objetiva de

adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo

y, de acudir a la movilidad funcional ordinaria

o extraordinaria, proceda, según el párrafo

tercero del artículo 26 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales
, la suspensión

del contrato por riesgo durante el embarazo.

A estos efectos, el artículo 14 del Real Decreto

1251/2001
, se pronuncia, respecto de las

trabajadoras por cuenta ajena, en el párrafo

primero, en los mismos términos, aunque la

referencia a la mujer trabajadora es sustituida

por la trabajadora embarazada. Sin embargo,

sí constituye una novedad el párrafo

segundo en el que excluye de la protección la

situación «derivada de riesgos o patologías

que puedan influir negativamente en la salud

de la trabajadora o del feto, cuando no esté

relacionada con agentes, procedimientos o

condiciones de trabajo del puesto desempeñado

», lo que puede suponer un grave perjuicio

para la salud y la seguridad de la trabajadora

o del feto que puede verse obligada a continuar

en un puesto de trabajo donde incidan

agentes, condiciones o procedimientos, aun

cuando no tengan relación con el mismo.

Respecto de las trabajadoras por cuenta

propia, el artículo 22, apartado primero, de

la norma reglamentaria dispone que «a los

efectos de la prestación económica por riesgo

durante el embarazo, se considera situación

protegida aquella en que se encuentra la trabajadora

embarazada durante el período de

interrupción de la actividad profesional en

los supuestos en que el desempeño de la misma

influya negativamente en la salud de la

trabajadora embarazada o del feto, y así se

certifique por los servicios médicos de la Entidad

gestora correspondiente». Esta última

exigencia de la certificación médica, aunque

no conste expresamente en el artículo 14 del

Real Decreto, ya se ha visto que viene contemplada

en el artículo 26 de la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales
, al que se remite.

Por otra parte, también el párrafo segundo

del artículo 22 del Real Decreto 1251/2001

establece, para las autónomas embarazadas,

una exclusión de la cobertura análoga a la

del artículo 14.

2. Hecho causante

Viene constituído por el riesgo para la seguridad

y la salud o la posible repercusión

sobre el embarazo de las trabajadoras en situación

de embarazo y la imposibilidad de

adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo

y además, cuando, ante ello, no resultara

técnica u objetivamente posible, o no pueda

razonablemente exigirse por motivos justificados,

el cambio de puesto.

De acuerdo con la regulación contenida

en el Real Decreto 1251/2001, no obstante, a

los efectos de la determinación de la fecha

del hecho causante, puede afirmarse que será

el momento de la suspensión del contrato

en las trabajadoras por cuenta ajena y, el

del certificado médico emitido por la Entidad

Gestora correspondiente, en los casos

de las trabajadoras por cuenta propia y las

empleadas de hogar equiparadas a las mismas.

3. Beneficiarias

Serán las trabajadoras expuestas a estos

riesgos en situación de embarazo o parto reciente.

Como se ha indicado, no tienen derecho

a esta protección, 'contraviniéndose así

ANA MARÕA ORELLANA CANO

73 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

lo dispuesto en la Directiva Comunitaria

92/85', las trabajadoras en período de lactancia.

El artículo 135, párrafo primero, de la

Ley General de Seguridad Social, en la redacción

dada por la Ley 39/1999 contiene una

norma de reenvío a la regulación sobre incapacidad

temporal derivada de enfermedad común,

por lo que a la trabajadora se le exigirá

que esté en alta 'puesto que en situación asimilada

a la del alta no estará sometida a los

agentes, condiciones o procedimientos derivados

de su puesto de trabajo que incidan en su

estado', y que acredite un período de carencia

de 180 días en los últimos cinco años, al

igual que para lucrar el subsidio de incapacidad

temporal.

Estos presupuestos del derecho a la prestación

por riesgo durante el embarazo son

exigidos expresamente en el artículo 16, párrafo

primero, del Real Decreto 1251/2001,

para las trabajadoras por cuenta ajena, afiliadas

y en alta en alguno de los Regímenes

de la Seguridad Social y para las integradas

en el Régimen Especial de Empleados de Hogar,

que presten sus servicios para un hogar

con carácter exclusivo, incumbiendo, por lo

tanto, la obligación de cotizar, al cabeza de

familia; extendiéndose el ámbito temporal

para el cómputo del período de carencia a los

cinco años anteriores «a la fecha en que se

inicie la suspensión del contrato de trabajo».

A tenor del párrafo segundo del precepto

mencionado las trabajadoras contratadas a

tiempo parcial, también tendrán derecho a la

prestación, pero con las peculiaridades previstas

en el Real Decreto 144/1999, de 29 de

enero. A estos efectos, nos remitimos al comentario

que sobre el cómputo de cotizaciones

para el cálculo del período de carencia se

contiene en el epígrafe «disposiciones comunes

sobre protección social», en sede de la

suspensión del contrato por maternidad,

adopción y acogimiento del presente trabajo.

Por su parte, el artículo 23, párrafo primero,

del texto reglamentario reseñado, para

que las trabajadoras por cuenta propia o autónomas

puedan lucrar esta prestación exige,

igualmente, que estén en alta y que acrediten

un período mínimo de cotización de 180 días,

pero computados en los cinco años «inmediatamente

anteriores a la fecha en que se emita

el certificado por los servicios médicos de la

Entidad gestora correspondiente, a que se refiere

el art. 28 de este Real Decreto». Asimismo,

serán beneficiarias del subsidio por riesgo

durante el embarazo las trabajadoras del

Régimen Especial de Empleados de Hogar

cuando no presten sus servicios, con carácter

exclusivo, para un hogar y, por lo tanto, recaiga

sobre ellas la obligación de cotizar.

El párrafo segundo establece como requisito

adicional para tener derecho a la prestación

que la beneficiaria se encuentre al corriente

en el pago de las cotizaciones, sin

perjuicio de que proceda, el mecanismo de invitación

al pago en el plazo de 30 días, como

exige el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de

20 de agosto, por el que se regula el Régimen

Especial de Trabajadores por Cuenta Propia

o Autónomos. Esta referencia es redundante

respecto de los autónomos pues se trata de

un requisito ineludible para el acceso a cualquier

prestación de Seguridad Social con cargo

a este régimen especial, por lo que hubiese

sido suficiente para el intérprete de la

norma, la indicación de que las trabajadoras

incluidas en el Régimen Especial de Empleadas

de Hogar, obligadas al abono de las cuotas,

debían estar al corriente, con la posibilidad

de la invitación al pago por la Entidad

Gestora, en el plazo de 30 días, desde la denegación

por esta causa.

Estas exigencias legales dejan desprotegida

a la mujer trabajadora, que no tenga dicho

período mínimo de cotización y, sin embargo,

preste servicios en condiciones de riesgo, sin

que se puedan adoptar las medidas expuestas,

en cuyo caso, deberá o bien continuar sometida

a dicha situación peligrosa para su

salud y seguridad o con repercusión en el embarazo

o el feto o , ver suspendido 'en el mejor

de los casos', o extinguido su contrato de

trabajo, 'lo que, evidentemente constituiría

ESTUDIOS

74 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

un despido nulo, en el caso de que se impugnara

la extinción laboral en vía judicial y

prosperase la demanda', sin derecho a obtener

ninguna contraprestación económica.

4. Prestación económica

De conformidad con el artículo 135, apartado

tercero, de la Ley General de Seguridad

Social
, «la prestación económica consistirá en

subsidio equivalente al 75 por 100 de la base

reguladora correspondiente. A tales efectos,

la base reguladora será equivalente a la que

esté establecida para la prestación de incapacidad

temporal, derivada de contingencias comunes

». En términos análogos se pronuncia

el legislador del Real Decreto 1251/01, en los

artículos 15 y 17.1 para las trabajadoras por

cuenta ajena y en el artículo 24 para las trabajadoras

por cuenta propia, por lo que la base

reguladora de la prestación por riesgo durante

el embarazo será igual a la base de

cotización por contingencias comunes del mes

anterior al hecho causante, es decir, respectivamente,

la fecha de suspensión del contrato

y la del certificado médico de la Entidad Gestora

correspondiente.

En relación con las trabajadoras por cuenta

ajena, han de distinguirse dos situaciones

que ofrecen particularidades en el cálculo de

la base reguladora del subsidio, a saber, la

de pluriempleo y la de contratación a tiempo

parcial. Y, asimismo, tanto para éstas como

para las autónomas, han de destacarse las

peculiaridades que conlleva la situación de

pluriactividad.

El art. 17.2 del Real Decreto mencionado,

para el caso de pluriempleo de la trabajadora

por cuenta ajena, o sea, cuando esté en alta

en un mismo régimen de la Seguridad Social,

con ocasión de distintas actividades, distingue

según que la suspensión del contrato se

declare en todas o solo en una o algunas. En

el primer caso, a tenor del apartado a) del

precepto indicado, «para la determinación de

la base reguladora del subsidio se computarán

todas sus bases de cotización en las distintas

empresas, siendo de aplicación a la base

reguladora así determinada el tope máximo

establecido a efectos de cotización». Y, según

el apartado b), para el segundo «en el

cálculo de la base reguladora del subsidio sólo

se tomarán las bases de cotización en las

empresas donde se produce la suspensión del

contrato de trabajo, aplicando, a estos efectos,

el límite que corresponda a la fracción o

fracciones del tope máximo que aquéllas tengan

asignado».

Por su parte, para la contratación de la

trabajadora a tiempo parcial, el art. 17 párrafo

cuarto remite a las normas establecidas

para el subsidio de incapacidad temporal

en el art. 4 b) del Real Decreto 144/1999 de

29 de enero.

En los supuestos de pluriactividad o realización

simultánea de varias actividades incluidas

en distintos regímenes de Seguridad

Social, tanto para la trabajadora por cuenta

ajena como por cuenta propia, el art. 29 de la

norma reglamentaria, distingue según que

la situación de riesgo afecte a todas las actividades,

en cuyo caso, tendrá derecho a un

subsidio en cada una o que afecte solo a una

o algunas de las actividades realizadas, supuesto

en el que se causará el subsidio en la

o las afectadas, que será compatible con la

realización de otras actividades que estuviera

desempeñando o empezase a desempeñar.

Ello significa que la circunstancia de que la

trabajadora realice otra actividad siendo

perceptora de la prestación de riesgo durante

el embarazo no supone la pérdida de ésta,

dada su compatibilidad. Por ello, aunque pudiera

pensarse en la conveniencia de que el

legislador hubiera equiparado económicamente

la prestación por riesgo durante el

embarazo a la maternidad más que a la incapacidad

temporal, debido al perjuicio que se

le causa con esta medida a la trabajadora,

que ve disminuidos sus ingresos, al permitir

que la beneficiaria desarrolle otra actividad

sin que se extinga su derecho a pensión, se

ha adoptado una medida análoga a la de la

incapacidad permanente total, en el sentido

ANA MARÕA ORELLANA CANO

75 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

de que es compatible con cualquier trabajo

del perceptor, con independencia de que la

Entidad Gestora, revise, si concurre causa

para ello, por mejoría el grado de invalidez

reconocido, como declaró la Sentencia de la

Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada

en recurso de casación para la unificación

de doctrina, de 29 de septiembre de

1995. Por lo tanto, la causa del percibo de

una prestación inferior al 100% viene determinada

por la compatibilidad reconocida con

la realización de otra actividad.

5. Dinámica de la protección

' Gestión y pago

La gestión y el pago de la prestación corresponde,

según el artículo 135, párrafos segundo

y cuarto, de la Ley General de Seguridad

Social
, al Instituto Nacional de la

Seguridad Social. Por su parte, acorde con

toda la regulación de la materia que contiene

el Real Decreto 1251/01, en el art. 20, para

las trabajadoras por cuenta ajena y, en el

art. 27 para las trabajadoras por cuenta propia,

no se refieren al Instituto Nacional de la

Seguridad Social como única entidad gestora,

sino que, aludiendo a la «Entidad Gestora

respectiva», permite que la gestión y el pago

lo realice el Organismo de la Comunidad Autónoma

que haya asumido la transferencia

de la competencia de los servicios.

Ha de destacarse en esta materia que,

aun cuando en la propia Exposición de Motivos

del Real Decreto citado, se afirma que

«el régimen jurídico de este subsidio se determina

partiendo de la regulación prevista

en la normativa vigente para las situaciones

de incapacidad temporal», no obstante no se

ha recogido la institución característica de

esta última del pago delegado por la empresa,

vigente el contrato de trabajo, a las trabajadoras

por cuenta ajena, sino que se establece

desde el nacimiento del subsidio el

pago directo, que se realizará, como todas

las prestaciones de Seguridad Social, por períodos

vencidos, según los párrafos segundos

de los art. 20 y 27 de la norma reglamentaria.

' Nacimiento del derecho

Se distingue en la regulación reglamentaria

la situación de la trabajadora por cuenta

ajena y la de la trabajadora por cuenta propia.

1. El nacimiento del derecho a la prestación

de las trabajadoras por cuenta ajena, de

conformidad con el art. 18.1 de la norma

mencionada, tendrá lugar el mismo día en

que se inicie la suspensión del contrato de

trabajo y, por tanto, a diferencia de lo que

ocurre en los casos de incapacidad temporal

derivada de contingencias comunes, el empresario

no será responsable del abono de

ningún período. A estos efectos, es interesante

tener en cuenta que una cosa es la responsabilidad

del empresario del abono de la prestación

y otra la competencia de éste para el

pago. Por lo tanto, con independencia de que

en el subsidio de riesgo durante el embarazo

el empleador carece de competencia para realizar

el pago de la prestación, según se ha expuesto

anteriormente, tampoco, de acuerdo

con lo que se afirma ahora, es responsable de

ningún período.

2. El nacimiento del derecho a la prestación

de riesgo durante el embarazo de las

trabajadoras por cuenta propia y equiparadas,

de acuerdo con el art. 25.1 del Real Decreto

que se analiza, tendrá lugar al día siguiente

a aquel en que se emite el certificado

médico de los servicios médicos de la Entidad

Gestora correspondiente, si bien los efectos

económicos no se producirán hasta la fecha

del cese efectivo en la actividad. Por consiguiente,

si la trabajadora autónoma, ante el

riesgo para su seguridad y salud o para el feto,

hubiese optado por cesar en la actividad,

aun antes de la emisión del certificado médico

preceptivo, no tiene derecho a la prestación,

sirviendo, por el contrario, esta circunstancia

de determinación de la fecha de efectos

económicos de la prestación si es posterior al

ESTUDIOS

76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

certificado indicado. Es razonable que el subsidio

se perciba una vez que haya cesado la

actividad profesional, pues ello es acorde con

su ratio essendi, pero si tal cese queda acreditado,

de forma fehaciente, que tuvo lugar

con anterioridad a la emisión del certificado,

debió fijarse en la fecha del mismo el nacimiento

del derecho, pues no es dable que

pueda perjudicar a la trabajadora el tiempo

que tarde la tramitación del expediente administrativo.

Obsérvese que, a tenor del art

28 del Real Decreto, antes de la emisión del

certificado médico al que se refiere la norma,

la trabajadora debió solicitar en modelo oficial

la prestación, acompañando el informe

del médico del Instituto Nacional de la Seguridad

Social o del Servicio Médico, que la

asista, la declaración sobre la actividad y la

acreditación de la cotización, dándosele traslado

de todo ello a los servicios médicos del

Instituto Nacional de la Seguridad Social o

del Servicio Público de Salud correspondiente,

que deberá expedir el certificado, cuya fecha

determinará el nacimiento del derecho al

subsidio solicitado, en su caso, lo que puede

tardar cierto tiempo, durante el que la autónoma

puede haber cesado en su actividad

por el riesgo al que estaba sometida, sin percibir

contraprestación económica alguna.

' Duración

Siguiendo con la misma sistemática del

epígrafe anterior:

1. El párrafo segundo del art. 18 anteriormente

referenciado dispone que el subsidio

se abonará a las trabajadoras por cuenta ajena,

durante el período necesario para la protección

de la salud de la trabajadora y/o del

feto, hasta que se inice el período de suspensión

del contrato por maternidad, o se produzca

la reincorporación de la trabajadora a

su puesto de trabajo o a otro compatible con

su estado. Al respecto, ha de indicarse que,

en este último caso, se entenderá que se trata

de un puesto de trabajo facilitado por la misma

empresa para la que prestaba servicios,

de acuerdo con las medidas a adoptar reguladas

en el art. 26 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales
, pues, en otro caso, a tenor

de lo que se indicó en sede de pluriactividad,

sería compatible con la prestación. Asimismo,

para las trabajadoras contratadas a tiempo

parcial establece el legislador que se abonará

el subsidio todos los días naturales durante

los que se encuentre suspendido el contrato

de trabajo por esta causa y, por ende, con independencia

de que la prestación de servicios

se desarrollase sólo en determinados días.

2. El subsidio de riesgo durante el embarazo

se abonará a las trabajadoras por cuenta

propia durante el período necesario para

la protección, mientras no pueda realizar su

actividad profesional, según el art 25.2 del

Real Decreto.

' Extinción

Las causas de extinción del derecho a la

prestación son análogas para las trabajadoras

por cuenta ajena y por cuenta propia. Del

juego de los arts. 18.4 y 25.3 de la norma reglamentaria,

se extraen las siguientes:

1. Por el inicio del período de maternidad.

2. Por la reincorporación de la mujer a su

puesto de trabajo o a otro compatible o

por la reanudación de su actividad profesional.

3. Por la extinción legal del contrato o la

baja en el correspondiente Régimen

Especial de la Seguridad Social.

4. Por fallecimiento de la beneficiaria.

Cabría plantearse la cuestión de qué ocurre

cuando la mujer embarazada pierde el

hijo que esperaba, en cuyo caso, puede que,

'al menos no inmediatamente, por lo que no

sería de aplicación la segunda causa de extinción

indicada', no se produzca la reincorporación

al trabajo o se reanude la actividad

profesional, sino que, en términos generales,

la trabajadora iniciará una situación de incapacidad

temporal que, según mi opinión,

ANA MARÕA ORELLANA CANO

77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

pondría también fin a la prestación, ante la

desaparición de la causa.

' Denegación, anulación y suspensión

Los arts. 19 y 26 del Real Decreto 1251/

2001 transcriben literalmente el art. 132 de

la Ley General de Seguridad Social. Ha de

destacarse, en primer lugar, que hubiese bastado

el reenvío a la norma indicada, sin necesidad

de transcribirla y, en segundo lugar,

que, debido a que, como se ha indicado, ambos

preceptos son del mismo tenor, debieron

incluirse en la sección 3ª del capítulo III relativa

a «normas comunes a las trabajadoras

por cuenta ajena y por cuenta propia», no

siendo, por ende, adecuada su ubicación sistemática.

Las causas por las que la Entidad Gestora

puede denegar, anular o suspender el derecho

son:

1. Por haber actuado fraudulentamente

la beneficiaria para obtener o conservar

el subsidio.

2. Por realizar cualquier trabajo o actividad

por cuenta propia o ajena, iniciados

con posterioridad al nacimiento

del subsidio, incompatibles con su estado.

B. Trabajo nocturno

La Directiva Comunitaria 92/85 regula

una serie de medidas que deberá adoptar el

empresario para garantizar la seguridad y la

salud de las trabajadoras embarazadas, que

hayan dado a luz o en período de lactancia,

que van desde la adaptación provisional de

las condiciones de trabajo y/o del tiempo de

trabajo de la trabajadora afectada y, si no resultara

técnica u objetivamente posible, el

cambio de puesto de trabajo, a la dispensa de

trabajo durante el período necesario. La

adopción de dichas medidas, ha de llevarse a

cabo tras un procedimiento de evaluación de

riesgos, de conformidad con los artículos 3 a

6 de la Directiva indicada. La transposición

de esta normativa al ordenamiento español

se ha producido en el artículo Décimo de la

Ley 39/99, que da una nueva redacción al artículo

26 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales
, en cuyo párrafo 1º regula la primera

de las medidas reseñadas, a saber, el

cambio de las condiciones o del tiempo de

trabajo de la «trabajadora en situación de

embarazo o parto reciente», si, tras el proceso

de evaluación de riesgos, se revelase un

riesgo para la seguridad o salud de la trabajadora

o una posible repercusión sobre el

embarazo o la lactancia. Y a continuación,

en este mismo párrafo y, por tanto, participando

de lo expuesto en cuanto a la evaluación

preceptiva de los riesgos y determinación

de la naturaleza, grado y duración de la

exposición, es decir, con un nivel de protección

similar al contenido en el artículo 4 de

la Directiva, en relación con los agentes, procedimientos

o condiciones de trabajo a los

que se refiere el Anexo I de la Directiva, establece

que «dichas medidas incluirán, cuando

resulte necesario, la no realización de trabajo

nocturno o de trabajo a turnos». Sin

embargo, el artículo 7 de la Directiva 92/85

obliga a una regulación distinta de la ordinaria

expuesta y diferenciada en cuanto a su

régimen. La propia interpretación sistemática

de dicho precepto evidencia lo anterior,

pues, si el legislador comunitario hubiese

pretendido aplicar el mismo régimen previsto

para las actividades con riesgo específico

de exposición a alguno de los agentes, procedimientos

o condiciones de trabajo, contenidos

en los Anexos I y II, hubiese incluido el

trabajo nocturno en los artículos 3 a 6 y no

hubiese sido necesario dedicarle un precepto

aparte. De este modo, el artículo 7 de la Directiva

obliga a los Estados a tomar las medidas

necesarias para que las trabajadoras

embarazadas, que hayan dado a luz o en período

de lactancia, no se vean obligadas a realizar

un trabajo nocturno durante el embarazo

o durante un período consecutivo al

parto, que se determinará por la autoridad

ESTUDIOS

78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

nacional competente y, previa presentación

de certificado médico que dé fe de esta necesidad.

Parece, por tanto, que la mera realización

del trabajo nocturno es considerada por

la Directiva como gravosa para la mujer que

se encuentre en las situaciones protegidas y,

por lo tanto, la constatación de esta circunstancia,

con un certificado médico que avale la

necesidad de adoptar medidas, basta para

que proceda la aplicación de las mismas, sin

que sea preciso, como exige el artículo 26.1

de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

que se lleve a cabo un procedimiento de

evaluación previo y la determinación de la

naturaleza, grado y duración de la exposición.

Por otro lado, en relación con las medidas

a adoptar, la normativa española solo prevé

la adaptación de las condiciones o del tiempo

de trabajo, lo que conllevará, por tanto, o

bien el traslado a un trabajo diurno o bien

una reducción de la jornada nocturna, compensada

con la correspondiente en trabajo

diurno. No obstante, el artículo 7 de la Directiva,

contempla, además de esta posibilidad,

la de dispensa del trabajo o una prolongación

del permiso por maternidad. A estos

efectos, la protección en el ámbito de la legislación

española solo se ha contemplado

respecto de la trabajadora embarazada y,

por tanto, mediante una dispensa del trabajo,

a través de la nueva contingencia regulada

en la Ley 39/99 y desarrollada por el Real

Decreto 1251/2001
, con cargo al sistema público

de Seguridad Social, de riesgo durante

el embarazo, 'que se ha analizado anteriormente

' que conlleva la suspensión del contrato

de trabajo. La laguna en la transposición

de la Directiva, relativa a la situación

de la trabajadora que haya dado a luz «durante

un período consecutivo al parto que

será determinado por la autoridad nacional

competente», con la posibilidad de adoptar

dos medidas subsidiariamente, o bien el

traslado a un puesto de trabajo diurno o la

prórroga del permiso de maternidad, habrá

de ser integrada a partir de la negociación

colectiva, mecanismo permitido expresamente

por el artículo 14.1 de la propia Directiva.

3.2.2. Protección de la familia

La Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de

junio de 1996, incorpora en su Anexo, formando

parte integrante de la misma, el

acuerdo marco sobre el permiso parental

adoptado por la UNICE, el CEEP y la CES,

cuya cláusula segunda regula el permiso parental

y, la cláusula tercera, la ausencia al

trabajo por motivos de fuerza mayor. Respecto

del primero, a mi juicio, se establecen las

siguientes pautas para su regulación por los

Estados miembros:

1. Características:

' Beneficiarios: hombres o mujeres.

' Causa: nacimiento o adopción de un

hijo.

' Duración: durante un mínimo de

tres meses, para ocuparse de él hasta

una edad determinada de hasta

ocho años.

2. Principio: es un derecho no transferible.

3. Condiciones de acceso:

' Modalidades: en jornada completa,

en jornada parcial, de forma fragmentada

o en forma de un crédito de

tiempo.

' Carencia: no podrá ser superior a un

año.

' Han de ajustarse las condiciones de

acceso y las modalidades a las circunstancias

particulares.

' Preaviso: se fijará el plazo por las legislaciones

nacionales y el trabaja-

ANA MARÕA ORELLANA CANO

79 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

dor deberá concretar el inicio y el fin

del permiso en el preaviso.

' Denegación: el empresario estará facultado

para autorizar acuerdos particulares

y para posponer la concesión

por las siguientes causas y otras

análogas:

' Porque el trabajo sea de tipo estacional.

' Porque no pueda encontrar un sustituto.

' Porque una proporción significativa

del personal lo solicite al mismo

tiempo.

' Porque una función determinada

sea de tipo estratégico.

4. Se adoptarán por los Estados miembros

medidas contra el despido.

5. Se garantizará la reincorporación del

trabajador al mismo o similar puesto

de trabajo.

6. Se podrán establecer derechos a prestaciones

de Seguridad Social y, en particular,

a la asistencia sanitaria.

La cláusula tercera de la Directiva 96/34

regula las ausencias al trabajo por motivos

de fuerza mayor vinculados a razones familiares

urgentes en caso de enfermedad o accidente,

permitiendo la limitación de su duración

por año y por caso.

La cláusula 3ª del Acuerdo sobre el permiso

parental, acogido por la Directiva 96/34

establece, en sede de ausencias del trabajo

por motivos de fuerza mayor, en su párrafo

primero que «los Estados miembros y/o los

interlocutores sociales adoptarán las medidas

necesarias para autorizar a los trabajadores

a ausentarse del trabajo, conforme a la

legislación, los convenios colectivos y/o los

usos nacionales, por motivos de fuerza mayor

vinculados a motivos familiares urgentes

en caso de enfermedad o accidente que hagan

indispensable la presencia inmediata del

trabajador», pudiendo precisar las condiciones

de acceso, las modalidades de aplicación

y limitar la duración por año o por caso, según

el apartado 2º.

Como puede observarse, la normativa comunitaria

solo compele a los Estados miembros

a regular la posibilidad de los trabajadores

de ausentarse del trabajo por motivos

familiares urgentes en caso de enfermedad o

accidente, dejando un amplio margen de discrecionalidad

sobre el régimen concreto de

articulación de dicho derecho, no sólo en manos

del legislador nacional sino con una remisión

expresa, que evidencia la importancia

en la materia de la actuación de los interlocutores

sociales y del ámbito de actuación de

la negociación colectiva.

El legislador español ha optado por una

regulación detallada de los supuestos de ausencia

fundada en estas circunstancias, limitando,

de este modo, el campo de aplicación

de la normativa paccionada.

La Ley 39/1999, en lo que constituye la

transposición al ordenamiento interno, concretamente

de la Directiva Comunitaria 96/

34, amplía considerablemente los supuestos

de protección de las familias de personas trabajadoras,

a través de cuatro campos de actuación:

los permisos retribuidos, la reducción

de jornada, la suspensión del contrato y

la excedencia por cuidado de familiares, incluyendo

en la misma, la establecida para

cuidado de hijos. A su vez, la Ley 12/2001, de

9 de julio, introduce, con un evidente objetivo

integrador de la anterior norma, un permiso

y una reducción de jornada para facilitar

la atención materna y paterna al neonato que

requiera hospitalización tras el parto y, por la

misma causa, una nueva modalidad de disfrute

del permiso por maternidad. El desarrollo

reglamentario de la prestación económica

del Sistema de la Seguridad Social por maternidad

ha tenido lugar por el Real Decreto

1251/2001
, de 16 de noviembre.

ESTUDIOS

80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

A. Permisos retribuidos

a) Por nacimiento, muerte, enfermedad

o accidente u hospitalización de un

familiar

El artículo primero de la Ley 39/99, da

una nueva redacción al artículo 37.3 b) del

ET, en sede de permisos, que establece «dos

días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,

accidente o enfermedad grave u hospitalización

de parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad o afinidad. Cuando

con tal motivo el trabajador necesite hacer

un desplazamiento al efecto, el plazo será de

cuatro días».

Tal vez hubiese sido conveniente, dado el

objeto del permiso, que se hubiese incluido

en la regulación una referencia a que el mismo

no precisa de autorización por el empresario,

aunque sí de comunicación por el trabajador

a éste 18, aunque debe entenderse

que lo indicado ha de ser la interpretación

más acorde con el objetivo de la norma.

Por otro lado, también es criticable que se

haga referencia sólo al parentesco por consanguinidad

o por afinidad y no al parentesco

por adopción e incluso que se haya tomado

como parámetro los vínculos familiares hasta

el segundo grado, cuando lo relevante son

los lazos afectivos, habiendo sido deseable la

inclusión también del cónyuge.

b) Por lactancia

Como tal, el permiso de lactancia no viene

regulado ni en la Directiva 92/85, ni en la

96/34. Sin embargo, ya se reconocía en el

Convenio nº 3 de la Organización Internacional

del Trabajo, de 29 de noviembre de 1919,

relativo al empleo de las mujeres antes y

después del parto y se recoge en el Convenio

nº 103, de 28 de junio de 1952, relativo a la

protección de la maternidad, así como en la

última versión, en el Convenio nº 183, de 15

de junio de 2000.

El artículo segundo de la Ley 39/1999 da

una nueva redacción al artículo 37, apartado

4 del Estatuto de los Trabajadores y dispone

que «las trabajadoras, por lactancia de un hijo

menor de nueve meses, tendrán derecho a

una hora de ausencia al trabajo, que podrán

dividir en dos fracciones». Tras establecer la

posibilidad de sustituir este permiso por una

reducción de la jornada en media hora, regula

los beneficiarios del mismo que podrán

ser, indistintamente, la madre o el padre, en

caso de que ambos trabajen. Se trata, según

la propia Ley 39/99 de un permiso retribuido,

con cargo al empresario y no al sistema público

de Seguridad Social.

Se ha criticado por la doctrina científica 19,

la escasa extensión temporal del permiso de

lactancia, que, en la práctica impide cumplir

su objetivo, a saber, conciliar el trabajo con la

lactancia del hijo menor de nueve meses,

existiendo propuestas más acordes con el fin

de la norma, en el sentido de que sería más

interesante que se estableciera a favor del

trabajador un crédito de horas igual al del

permiso, de forma tal que pudiera ser utilizado

por éste, en función de las necesidades del

menor hasta que alcanzase los nueve meses.

Frente a la regulación concreta de este

permiso en Austria, España, Grecia, Italia y

Portugal, en los países nórdicos, Dinamarca,

Finlandia y Suecia, no se contempla, ya que

cuentan con permisos parentales mucho más

largos 20.

ANA MARÕA ORELLANA CANO

81 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

18 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª. Revista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,

Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 24.

19 P'REZ DEL RÕO, T., ´La Ley 39/99 de conciliaciÛn

de las responsabilidades familiares y profesionales de

las personas trabajadoras: temas de debateª, Revista Temas

Laborales, nº 52, 1999, p·gs. 49 y 50.

20 ´GuÌa de buenas pr·cticas para conciliar la vida

familiar y profesionalª, Instituto de la Mujer, Mi-

c) Para la atención materna y paterna del

neonato mientras requiera hospitalización

después del parto

La Ley 12/2001, de 9 de julio, anteriormente

indicada, según su propia Exposición

de Motivos, amplía la normativa de los permisos

por maternidad y paternidad, siguiendo

la línea de la Ley 39/1999. De este modo,

la Disposición Adicional Octava contiene la

regulación de permisos de maternidad o paternidad

en casos de nacimientos prematuros

o que requieran hospitalización a continuación

del parto, adicionando al Estatuto

de los Trabajadores
, texto refundido aprobado

por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24

de marzo, el apartado 4.bis del art. 37, que

regula un permiso retribuido con el siguiente

tenor: «en los casos de nacimientos de hijos

prematuros o que, por cualquier causa,

deban permanecer hospitalizados a continuación

del parto, la madre o el padre tendrán

derecho a ausentarse del trabajo durante

una hora».

El permiso puede ser disfrutado tanto por

la madre como por el padre que preste servicios

retribuidos por cuenta ajena. La extensión

temporal coincide con el período de hospitalización

del neonato. Por otro lado, el

mismo precepto, tras regular por esta causa

la reducción de jornada, que se estudiará en

el siguiente epígrafe, dispone que «para el

disfrute de este permiso se estará a lo previsto

en el apartado 6 de este artículo»; párrafo

que introdujo la Ley 39/1999 y que establece

que corresponde al trabajador la concreción

horaria y la determinación del período de

disfrute, debiendo preavisar al empresario

con quince días de antelación a su reincorporación

a la jornada ordinaria, debiendo resolverse

las discrepancias por el trámite del art.

138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

En realidad, dados los términos del precepto

que instaura la posibilidad del permiso, parece

que el período de disfrute permite escasas

discrepancias, pues será el tiempo de

hospitalización del menor, como se ha indicado.

d) Para la realización de exámenes

prenatales y técnicas de preparación

al parto

De conformidad con el párrafo quinto del

artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales
, «las trabajadoras embarazadas

tendrán derecho a ausentarse del trabajo,

con derecho a remuneración, para la

realización de exámenes prenatales y técnicas

de preparación al parto, previo aviso al

empresario y justificación de la necesidad de

su realización dentro de la jornada de trabajo

».

La regulación de este permiso trae causa

de la transposición al ordenamiento interno

de la Directiva Comunitaria 92/85.

Estamos en presencia de un permiso retribuido

por el empresario, siempre que se

acredite fehacientemente la necesidad de

disfrutarlo durante la jornada laboral. Sería

necesario, en aras de contribuir al fortalecimiento

de la corresponsabilidad de la

paternidad, que se estableciera un permiso

a favor de los padres para acompañar a sus

parejas 21.

B. Reducción de jornada

a) Modalidades

' Retribuida: lactancia

El permiso por lactancia al que se ha hecho

referencia anteriormente, puede ser sus-

ESTUDIOS

82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

nisterio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001,

p·g. 89.

21 ´GuÌa de buenas pr·cticas para conciliar la vida

familiar y profesionalª, Instituto de la Mujer, Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001,

p·g. 77.

tituido por una reducción de la jornada con la

misma finalidad, de acuerdo con el art. 37,

párrafo cuarto, que establece que «la mujer,

por su voluntad, podrá sustituir este derecho

por una reducción de su jornada en media

hora con la misma finalidad». Es importante

resaltar el uso, en relación con la jornada del

término «su», lo que permite interpretar que,

para el caso de prestación de servicios a

tiempo parcial, la reducción será posible, a

tenor del artículo 12, párrafo cuarto del citado

texto, en proporción al tiempo trabajado,

aunque ello puede dejar vacío de contenido

este precepto, al ser difícil, en ese caso, el

cumplimiento de la finalidad de lactancia del

menor de nueve meses. No obstante, habrá

de ser regulada la materia por la negociación

colectiva.

' No retribuida

' Para la atención materna y paterna del

neonato mientras precise hospitalización

después del parto

El párrafo 4 bis del artículo 37 del Estatuto

de los Trabajadores
, introducido por la

Disposición Adicional Octava de la Ley

12/2001, establece que, en el caso de nacimientos

de hijos prematuros o que, por

cualquier causa, deban permanecer hospitalizados

a continuación del parto, la madre

o el padre, «tendrán derecho a reducir

su jornada de trabajo hasta un máximo de

dos horas, con la disminución proporcional

del salario». Al igual que se indicó en relación

con el permiso por esta misma causa,

será de aplicación lo previsto en el párrafo

6º del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores.

' Guarda legal

En relación con la guarda legal, el artículo

Segundo de la Ley 39/1999 reforma la redacción

del artículo 37.5, párrafo primero que

dispone que «quien por razones de guarda legal

tenga a su cuidado directo algún menor

de seis años o un minusválido físico, psíquico

o sensorial, que no desempeñe una actividad

retribuida, tendrá derecho a una reducción

de la jornada de trabajo, con la disminución

proporcional del salario entre, al menos, un

tercio y un máximo de la mitad de la duración

de aquélla».

Es de destacar que la institución de guarda

legal permite una extensión subjetiva del

ejercicio de este derecho, pues incluiría no

sólo los supuestos de filiación biológica o

adoptiva, sino también los de acogimiento

preadoptivo y acogimiento familiar permanente,

no así el acogimiento familiar simple,

al tener carácter transitorio; todo ello, en una

interpretación en beneficio del menor, de estos

supuestos contemplados en el artículo

173 bis del Código Civil y, como expresamente

se establece en el art. 2.1 del Real Decreto

1251/2001
, aunque en sede de prestación por

maternidad, pero por aplicación analógica.

Por otro lado, aun cuando de la redacción

del precepto no parece extraerse que el minusválido

haya tenido que ser previamente

declarado en tal situación, afecto de un determinado

grado de minusvalía, por la autoridad

administrativa competente, no obstante,

a tenor del art. 2 párrafo 2º apartado

tercero del Real Decreto 1251/2001, aunque

también por aplicación analógica, como se ha

indicado en el párrafo precedente, podría

considerarse que «se entenderá que el adoptado

o acogido presenta alguna discapacidad

cuando acredite una minusvalía en un grado

igual o superior al 33 por 100, de conformidad

con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de

diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,

declaración y calificación del grado

de minusvalía».

Por otro lado, sí que se exige en el precepto

que analizamos que el minusválido no desempeñe

una actividad retribuida. Cabría

plantearse si los beneficiarios de prestaciones

contributivas o no contributivas, estarían incluidos

en los sujetos que dan derecho a reducción

de jornada, debiendo colegirse que

sí, habida cuenta que lo relevante no es la

ANA MARÕA ORELLANA CANO

83 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

percepción de ingresos de cualquier naturaleza,

sino la incapacidad para trabajar, que

pone de manifiesto la necesidad de atenciones

especiales por el trabajador que va a disfrutar

de la reducción.

De acuerdo con la Directiva 96/84, estamos

en presencia de un derecho del trabajador,

'aunque no lo reconozca expresamente

así en la cláusula 3 al modo en que lo hace en

la cláusula 2.1 del Acuerdo parental', pero sí

lo recoge de esta forma, el artículo 37.5.3º del

Estatuto de los Trabajadores, que establece

que «la reducción contemplada en el presente

artículo constituye un derecho individual de

los trabajadores, hombres o mujeres», lo que

nos permite afirmar que cabrá que un mismo

sujeto dé derecho a más de una reducción de

la jornada solicitada por distintos trabajadores

y, así, por ejemplo podrán solicitarla ambos

progenitores del menor o minusválido, ya

que en este precepto no se contiene una limitación

al efecto como la contenida en el artículo

37.4 para la reducción de jornada por

lactancia, en el que se dice expresamente

que «este permiso podrá ser disfrutado indistintamente

por la madre o el padre en el caso

de que ambos trabajen». La razón de la diferencia

estriba en la distinta naturaleza jurídica

de ambas reducciones de jornada, pues,

de un lado, la de lactancia es retribuida, 'recayendo

la carga de la misma, desde el punto

de vista económico, sobre el empresario, que

deberá abonar igual salario, con una disminución

del trabajo', frente a la reducción de

jornada por guarda legal o cuidado de familiares

que no es retribuida y, de otro, habida

cuenta de la extensión temporal de una y

otra, pues frente a la reducción por lactancia

que sólo se podrá disfrutar en relación con el

menor de 9 meses, nada se dispone respecto

de la guarda legal del minusválido, 'aunque

sí se establezca un límite a la duración de la

del hijo menor, que es hasta los seis años', o

del familiar.

Otra cuestión que podría plantearse al

respecto es si la reducción por jornada por

guarda legal es acumulable a la reducción

por jornada para cuidado de familiares, tema

discutible, habida cuenta que, por razones de

organización empresarial, pudiera causar un

perjuicio a la empresa, motivo por el que se

ha limitado su extensión en relación con la

jornada de trabajo, no pudiendo ser ni inferior

a la tercera parte ni superior a la mitad.

Por consiguiente, dentro de estos parámetros

sí que no habría problemas en su admisión,

pero fuera de ellos, habrá de regularse o bien

en el convenio colectivo o, en el contrato de

trabajo. Pero, ante la ausencia de regulación,

parece que cabría una negativa a su concesión

por el empleador, al modo en que se contempla

en el artículo 37.5.3º el supuesto en el

que dos o más trabajadores de la misma empresa

generasen el derecho a reducción de

jornada por el mismo sujeto causante para

cuidado de familiares, en el que el empresario

«podrá limitar su ejercicio simultáneo por

razones justificadas de funcionamiento de la

empresa» 22.

Por último, es relevante, a estos efectos,

determinar si cabe la reducción de la jornada

en la contratación a tiempo parcial, debiendo

colegirse, en principio, que, aun cuando los

trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos

derechos que los trabajadores a tiempo

completo y, que éstos serán reconocidos proporcionalmente

al tiempo de trabajo, de conformidad

con el artículo 12.4 d) del Estatuto

de los Trabajadores
, ello es «cuando corresponda

en atención a su naturaleza» y, en estos

supuestos, puede que la reducción de la

jornada de un tercio a la mitad en el contrato

a tiempo parcial, resulte insuficiente para el

cumplimiento de los objetivos de la presente

normativa, lo que no significa una merma de

los derechos reconocidos a los trabajadores

que prestan servicios bajo esta modalidad

contractual, pues, por otro lado, también la

misma permite una mayor disponibilidad del

ESTUDIOS

84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

22 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª. Revista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,

Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 27.

trabajador en relación con los que trabajan a

tiempo completo 23.

' Cuidado de familiares

De conformidad con el apartado segundo

del párrafo quinto del artículo 37 del Estatuto

de los Trabajadores
, tendrán también derecho

a una reducción de la jornada de trabajo, en

los mismos términos que la establecida para

el supuesto de guarda legal, «quien precise

encargarse del cuidado directo de un familiar,

hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad, que por razones de edad, accidente o

enfermedad no pueda valerse por sí mismo y

que no desempeñe actividad retribuida».

Dos son los requisitos que han de concurrir

en el familiar para que dé derecho a una

reducción de la jornada del trabajador; a saber,

que no pueda valerse por sí mismo y que

no desempeñe una actividad retribuida. En

relación con el primero, ha de destacarse que

no es preciso que tenga una incapacidad permanente

reconocida conforme a las normas

de la Seguridad Social, pues lo relevante es

la necesidad de atención o asistencia del trabajador

y, exigir lo contrario, podría llevar al

absurdo de denegar la reducción de jornada,

cuando el familiar, aunque precisara de asistencia

personal, no tuviera declarada una situación

de incapacidad, por no reunir los

presupuestos exigidos para causar el derecho,

tal como el período de carencia.

En cuanto al segundo requisito indicado,

que el familiar no desempeñe actividad retribuida,

no significa que deba carecer de rentas,

sino que no esté en condiciones de llevar

a cabo una tarea que le reporte unos ingresos,

por lo que no será óbice para el disfrute

de la reducción de jornada que sea el familiar

perceptor de una prestación contributiva o

no contributiva.

Es criticable, a estos efectos, que no se

haya incluido al cónyuge entre los familiares

que dan derecho a la reducción de la jornada

24.

b) Aspectos procesales

El artículo segundo, párrafo tercero de la

Ley 39/1999, añade un apartado nuevo al artículo

37 del Estatuto de los Trabajdores, el

sexto, que constituye una disposición común

al permiso y reducción de jornada por lactancia

y por atención materna o paterna al neonato

mientras se encuentre hospitalizado y a

la reducción de jornada por guarda legal y

por cuidado de familiares, al establecer que

«la concreción horaria y la determinación del

período de disfrute del permiso de lactancia

y de la reducción de jornada, previstos en los

apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán

al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.

El trabajador deberá preavisar al empresario

con quince días de antelación la

fecha en que se reincorporará a su jornada

ordinaria. Las discrepancias surgidas entre

empresario y trabajador sobre la concreción

horaria y la determinación de los períodos de

disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de

este artículo serán resueltas por la jurisdicción

competente a través del procedimiento

establecido en el art. 138 bis de la Ley de

Procedimiento Laboral
».

Por consiguiente, la concreción del horario

y del período de disfrute, son facultades del

trabajador, quien sólo deberá preavisar al

empresario, quince días antes de su reincorporación.

Sin embargo, no se trata de un derecho

absoluto, sino que, como se desprende

de la redacción literal del precepto, cabe que

exista oposición por el empresario. A estos

efectos, hubiese sido conveniente que se de-

ANA MARÕA ORELLANA CANO

85 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

23 GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999, de conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª. Revista del Derecho del Trabajo y Seguridad Social,

Justicia Laboral, febrero 2000, p·g. 26.

24 P'REZ DEL RÕO, T., ´La Ley 39/99 de conciliaciÛn

de las responsabilidades familiares y profesionales de

las personas trabajadoras: temas de debateª, Revista Temas

Laborales, nº 52, 1999, p·gs. 51 y ss.

terminasen legalmente las causas por las

que el empleador podría no aceptar el permiso

o la reducción de la jornada, cuestión que

el legislador español silencia, frente a la

cláusula tercera de la Directiva 96/34 que sí

contemplaba a título ejemplificativo algunas

de ellas.

La sustanciación de estas discrepancias se

hará por el trámite previsto en el artículo

138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral,

introducido por el artículo noveno de la Ley

39/1999,
que establece un procedimiento urgente

y preferente. El plazo para la interposición

de la demanda por el trabajador será

de veinte días desde la comunicación por el

empresario de su disconformidad con la concreción

horaria o el período de disfrute propuesto

por aquél. La vista se señalará dentro

de los cinco días siguientes a la admisión a

trámite de la demanda, debiendo recaer sentencia

en el plazo de tres días, que no será recurrible

en suplicación, deviniendo firme.

C. Suspensión del contrato

a) Maternidad

El artículo 8 de la Directiva Comunitaria

92/85 compelía a los Estados miembros a tomar

las medidas necesarias para que «las

trabajadoras a que se refiere el artículo 2», es

decir, embarazadas, que hayan dado a luz o

en período de lactancia, disfrutaran de un

permiso de maternidad «de como mínimo catorce

semanas ininterrumpidas, distribuidas

antes y/o después del parto, con arreglo a las

legislaciones y/o prácticas nacionales». Asimismo,

en el párrafo segundo de este precepto,

dispone un período de descanso obligatorio

de dos semanas antes y/o después del

parto.

Los avances sociales tan importantes de

los últimos tiempos hacia la corresponsabilidad

de los padres en las relaciones con los hijos,

hizo necesaria una reforma de la normativa

expuesta, contemplada en la cláusula

segunda de la Directiva 96/34, reguladora

del permiso parental, a favor de hombres y

mujeres, por motivo de nacimiento o adopción

de un hijo, para poder ocuparse del mismo

durante un mínimo de tres meses hasta

una edad determinada que puede ser de hasta

ocho años y que deberán definir los Estados

miembros y los interlocutores sociales.

En este sentido es muy importante la labor

que se puede llevar a cabo a través de la negociación

colectiva, en el sentido de ir adelantándose

a la norma e incluso abriendo el

camino para reformas posteriores.

La Ley 39/1999 modifica el artículo 48, párrafo

cuarto del Estatuto de los Trabajadores,

en su artículo quinto. A efectos de sistemática

de estudio del permiso o suspensión

del contrato de trabajo con reserva de puesto

de trabajo por razón de filiación biológica,

distinguiremos tres apartados, a saber, el

permiso de maternidad, el permiso de paternidad

y las modalidades de disfrute.

' Permiso de maternidad

En relación con el primero, el artículo 48,

párrafo cuarto, apartado primero, dispone

que «en el supuesto de parto, la suspensión

tendrá una duración de dieciséis semanas,

que se disfrutarán de forma ininterrumpida,

ampliables en el supuesto de parto múltiple

en dos semanas más por cada hijo a partir

del segundo. El período de suspensión se distribuirá

a opción de la interesada siempre

que seis semanas sean inmediatamente posteriores

al parto». A estos efectos, el Convenio

nº 103 de la Organización Internacional

del Trabajo de 28 de junio de 1952, revisado

por el Convenio nº 183 de 15 de junio de

2000, establece una licencia de maternidad

de, al menos, catorce semanas, de las cuales,

seis deberán disfrutarse inmediatamente

después del parto, normativa a la que se ha

acogido nuestro ordenamiento interno, al haber

suscrito España dicho Convenio, ampliando

el plazo de catorce semanas a dieciseis.

ESTUDIOS

86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

' Permiso de paternidad

Respecto del permiso de paternidad, recoge

el artículo que analizamos, dos supuestos:

en caso de fallecimiento de la madre y el de

opción de ésta a favor del padre, habiendo establecido

la Ley 12/2001 de 9 de julio, una

nueva modalidad de permiso de paternidad,

en el caso de hospitalización del neonato tras

el parto y, el Real Decreto 1251/2001, otra,

para el supuesto en que la madre trabajadora

no acredite el período mínimo de cotización

exigido.

1. Fallecimiento de la madre

En caso de fallecimiento de la madre, el

padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su

caso, de la parte que reste del permiso de

suspensión. La reforma adquiere relevancia

si se tiene en cuenta que en la redacción anterior

del precepto, en este caso, el padre sólo

podía completar el permiso hasta las seis semanas

del permiso obligatorio postparto, lo

que suponía una desprotección del menor. La

doctrina científica, analizando la materia en

la regulación anterior al Real Decreto

1251/2001
había puesto de manifiesto la ausencia

de norma para el caso de fallecimiento

del hijo, manteniendo algún sector 25 que, para

estos supuestos, se extinguía o no nacía el

permiso. Actualmente, dada la redacción literal

del artículo 7 del la norma reglamentaria

reseñada, 'aunque se refiera concretamente

a la prestación económica de maternidad', se

puede afirmar que la suspensión del contrato

de trabajo se extenderá hasta que se complete

el período de descanso obligatorio de la

madre de seis semanas posteriores al parto,

quedando sin efecto, en el caso de que se hubiese

llevado a cabo, al inicio del mismo, la

opción del disfrute del resto del permiso a favor

del padre. Y, además, esta suspensión

procederá, aun cuando el feto no reúna las

condiciones establecidas en el art. 30 del Código

Civil
para adquirir la personalidad jurídica,

si hubiese permanecido en el seno materno,

al menos, 180 días. Esta interpretación

considero que es acorde con el precepto indicado,

que dispone el derecho de la madre a

percibir durante este periodo la prestación

de maternidad, lo que es compatible, si en el

mismo ha visto suspendido su contrato de

trabajo.

2. Opción de la madre a favor del padre

De conformidad con el artículo 48, párrafo

cuarto, apartado segundo, con independencia

de las seis semanas de permiso obligatorio

para la madre, posteriores al parto, «en el caso

de que el padre y la madre trabajen, ésta,

al iniciarse el período de descanso por maternidad,

podrá optar porque el padre disfrute

de una parte determinada e ininterrumpida

del período de descanso posterior al parto

bien de forma simultánea o sucesiva con el

de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la

madre suponga un riesgo para su salud». Ha

de cumplirse como presupuesto básico que

ambos progenitores trabajen y, en este caso,

la madre, como titular del derecho podrá optar

porque el padre disfrute del resto del

permiso, es decir, de las diez semanas que le

faltarían para las dieciséis, o dos más por cada

hijo a partir del segundo en caso de parto

múltiple, o de parte de él, de forma simultánea

o sucesiva con el de la madre. Ha de resaltarse,

por otro lado, que se amplía el plazo,

'que antes era de cuatro semanas', de

posibilidad del permiso de paternidad, así

como las modalidades de disfrutarlo.

Una de las problemáticas que se plantea

es que la opción ha de ejercitarla la madre en

el momento del inicio del permiso de maternidad,

cuando hubiese sido más razonable que

no se hubiese sometido a ningún momento

concreto y se hubiese dejado a su voluntad.

Otra cuestión relevante es que no podrá

disfrutar del permiso el padre, a pesar de ha-

ANA MARÕA ORELLANA CANO

87 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

25 P'REZ DEL RÕO, T., ´La Ley 39/99 de conciliaciÛn

de las responsabilidades familiares y profesionales de

las personas trabajadoras: temas de debateª, Revista Temas

Laborales, nº 52, 1999, p·g. 55.

ber ejercitado la opción en su favor, si en el

momento de su efectividad, la reincorporación

de la madre a su puesto de trabajo, supone

un riesgo para su salud. En este supuesto,

realmente, si lo que se pretende

mediante el permiso de maternidad-paternidad

es la protección, la atención y el cuidado

necesarios del menor, tal finalidad no se

cumple con la reseñada exigencia, pues si la

reincorporación de la madre al trabajo conlleva

un riesgo para su salud, ello evidencia

que no se encuentra en condiciones de trabajar,

por lo que, debería haberse articulado

otra solución, ya que, tampoco, evidentemente,

podrá cuidar del menor, por lo que tendría

que pasar a la situación de incapacidad

temporal y el padre poder disfrutar del permiso.

No obstante, esta posibilidad no ha sido

ni contemplada en el art. 9 del Real Decreto

1251/2001
, que regula, precisamente la

«maternidad, incapacidad temporal y extinción

del contrato» y, que exige, en todos los

supuestos, el agotamiento del período de descanso

por maternidad para el inicio de la incapacidad

temporal, salvo el caso del párrafo

tercero, apartado segundo del art. 9 indicado,

en el que, iniciado el permiso de maternidad

en régimen de jornada a tiempo parcial,

se produjese una situación de incapacidad

temporal, en cuyo supuesto, se simultanearán

ambos, con las peculiaridades en cuanto

al cálculo del importe de las prestaciones que

establece el mismo precepto.

Por otro lado, el art. 7.2, apartado cinco

del Real Decreto 1251/2001, establece que,

para el caso de que el padre falleciera, siendo

perceptor del subsidio por paternidad, al haber

optado la madre porque disfrutara el permiso,

ésta podrá ser la beneficiaria por la

parte del período que restara, aun cuando se

hubiese reincorporado a su trabajo con anterioridad,

por lo que, habrá de interpretarse

que la suspensión del contrato de trabajo de

la madre seguirá la misma suerte que el subsidio.

Por último, ha de destacarse, a estos efectos,

la regulación contenida en el art. 8 de la

norma reglamentaria referenciada que permite

la revocabilidad de la opción a favor del

padre por la madre «si sobrevinieren hechos

que hagan inviable la aplicación de la misma,

tales como ausencia, enfermedad o accidente

del padre, abandono de familia, separación

u otras causas análogas».

3. Hospitalización del neonato tras el parto

La Ley 12/2001 introduce un nuevo apartado

tercero al artículo 48.4 del Estatuto de los

Trabajadores
, estableciendo que «en los casos

de parto prematuro y en aquellos en que, por

cualquier otra causa, el neonato deba permanecer

hospitalizado a continuación del parto,

el período de suspensión, podrá computarse, a

instancia de la madre o, en su defecto, del padre,

a partir de la fecha del alta hospitalaria.

Se excluyen de dicho cómputo las primeras

seis semanas posteriores al parto, de suspensión

obligatoria del contrato de la madre».

Ello pone de manifiesto, al excluirse de este

permiso de maternidad el período de descanso

obligatorio de la madre de seis semanas posteriores

al parto, que podrá disfrutarlo el padre.

En principio, se trata de una modalidad

del disfrute del permiso de maternidad-paternidad,

cuya peculiaridad radica en el momento

de inicio del mismo, que podrá ser, por decisión

de la madre y, sólo en su defecto, del

padre, el del alta hospitalaria del hijo prematuro

o que, por cualquier otra causa, haya precisado

de hospitalización.

4. Cuando la madre trabajadora no reúne

el período mínimo de cotización

Podría entenderse que el artículo 4.1,

apartado cuarto del Real Decreto 1251/2001,

contempla una posibilidad de permiso de paternidad,

al establecer que «asimismo, en caso

de parto, si la madre trabajadora no reúne

el período mínimo de cotización requerido, el

padre, a opción de la madre, podrá percibir el

subsidio durante la totalidad del permiso de

descanso que corresponda, descontando un

período de seis semanas, siempre que aquél

acredite el mencionado requisito». Se trata

ESTUDIOS

88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

de una novedad, pues, según la regulación de

la materia en nuestro derecho, la madre es la

titular del permiso de maternidad y, por tanto,

quien puede optar porque lo disfrute el

padre. Pero, en el presente supuesto, se trata

de una situación peculiar, puesto que la trabajadora

que carece del derecho a lucrar la

prestación económica inherente al permiso

de maternidad, al no acreditar el período de

carencia exigido legalmente para ello, no

obstante puede disponer de la prestación, en

el sentido de optar porque sea el padre el que

la perciba. No existe, por tanto, una correlación,

como es lo habitual, entre el Derecho

del Trabajo y el de la Seguridad Social.

' Modalidades de disfrute

Cabe distinguir, atendiendo a la regulación

actual del art 48.4 del Estatuto de los

Trabajadores
, tres modalidades de disfrute

del permiso de maternidad-paternidad: de

forma simultánea o sucesiva, ininterrumpida

o interrumpida y en régimen de jornada

completa o a tiempo parcial.

1. De forma simultánea o sucesiva

El permiso de paternidad podrá ser disfrutado,

de acuerdo con el apartado segundo

del art. 48.4 del Estatuto de los trabajadores

de forma simultánea o sucesiva con el de la

madre, disponiendo el apartado quinto del

mismo precepto que, en los casos de disfrute

simultáneo, la suma de ambos no podrá exceder

de la duración del período establecido legalmente,

es decir, de las dieciseis semanas o

lo que corresponda para el caso de parto múltiple.

2. De forma ininterrumpida o interrumpida

Con carácter genérico, el disfrute del permiso

de maternidad-paternidad será ininterrumpido

y, solo con carácter excepcional, en

el caso de que el hijo haya nacido prematuramente

o por cualquier otra causa, haya precisado

de hospitalización, se podrá, 'una vez

que la madre haya disfrutado del período de

descanso obligatorio de seis semanas tras el

parto', reanudar el mismo, por la madre o el

padre, 'por decisión de la primera', desde el

alta hospitalaria del neonato.

3. En régimen de jornada completa o a

tiempo parcial

En relación con este aspecto, el apartado

quinto del párrafo cuarto del artículo 48 del

Estatuto de lo Trabajadores establece que «los

períodos a los que se refiere el presente artículo

podrán disfrutarse en régimen de jornada

completa o a tiempo parcial, previo acuerdo

entre los empresarios y los trabajadores

afectados, en los términos que reglamentariamente

se determinen». La flexibilización contemplada

en la norma puede constituir una

vía para la conciliación de la vida familiar y

laboral, pero el problema radica en que no

depende de la voluntad del trabajador, sino

que ha de llegarse a un acuerdo con el empresario,

requisito que puede hacer inviable

la utilización del permiso en estas condiciones.

La Disposición Adicional Primera del Real

Decreto 1251/2001
regula la suspensión del

contrato de trabajo por maternidad a tiempo

parcial, sin perjuicio de lo que se establezca

en los convenios colectivos. En el párrafo segundo

reitera la necesidad del acuerdo entre

el trabajador afectado y el empresario, que

podrá tener lugar al inicio del descanso, 'que

será una vez transcurridas las primeras seis

semanas de descanso obligatorio para la madre

', o en un momento posterior y extenderse

a todo el permiso o a parte del mismo. Una

vez adoptado el acuerdo, solo podrá modificarse

por otro que se pacte de nuevo, a instancia

del trabajador, motivado por causas

relacionadas con su salud o la del menor.

Este derecho podrá ser ejercido por la madre

o por el padre, tanto si se disfruta el permiso

de forma simultánea o sucesiva.

El período durante el que se disfrute el

permiso de maternidad se ampliará propor-

ANA MARÕA ORELLANA CANO

89 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

cionalmente en función de la jornada de trabajo

que se realice.

El trabajador que disfrute de esta modalided

de permiso de maternidad no podrá llevar

a cabo horas extraordinarias, salvo las

necesarias para prevenir o reparar siniestros

y otros daños extraordinarios y urgentes y

será incompatible con los permisos y reducciones

de jornada analizados en el presente

trabajo.

b) Adopción o acogimiento

El apartado tercero del artículo 48, párrafo

cuarto, del Estatuto de los Trabajadores

establece el permiso de maternidad-paternidad

en los supuestos de acogimiento, permanente

o preadoptivo, y adopción, con una duración

igual a la del permiso en la filiación

biológica, a partir de la resolución administrativa

o judicial, 'salvo en los casos de

adopción internacional, en que puede iniciarse

cuatro semanas antes-:

1. Del menor de seis años.

2. Del mayor de seis años:

' Discapacitado o minusválido.

' Con especiales dificultades de inserción

social y familiar debidamente

acreditadas por los servicios sociales

competentes:

' Por sus circunstancias o experiencias

personales.

' Por provenir del extranjero.

A estos efectos, el art. 2.2 del Real Decreto

1251/2001
establece que para tener derecho a

la prestación económica por maternidad será

preciso que el mayor de seis años sea, a su vez,

menor de dieciocho y, además, que el discapacitado,

acredite una minusvalía igual o superior

al 33%, de acuerdo con el Real Decreto

1971/1999
de 29 de diciembre, de procedimiento

para el reconocimiento, declaración y calificación

del grado de minusvalía. Considero que

tales exigencias pueden aplicarse a la suspensión

del contrato de trabajo por adopción o acogimiento.

La distribución del período de suspensión

se hará por el padre o la madre, cuando ambos

trabajen y, podrán disfrutarlo de forma

simultánea o sucesiva y, previo acuerdo con

el empresario, en régimen de jornada completa

o a tiempo parcial.

Por último, tendrán igual valor que las resoluciones

españolas, las extranjeras, de conformidad

con la Disposición Adicional Quinta

de la Ley 39/1999 y art. 2.2 del Real

Decreto 1251/2001
, apartado primero.

c) Disposiciones comunes sobre protección

social

La suspensión del contrato por maternidad

o por adopción o acogimiento preadoptivo

o permanente, lleva aparejada el percibo

de una prestación de Seguridad Social, regulada

en el artículo 133 bis, a, quinquies, de la

Ley General de Seguridad Social, desarrollados

reglamentariamente por los arts. 2 a 13

del Real Decreto 1251/2001. Siguiendo la sistemática

utilizada en el estudio de la prestación

de riesgo durante el embarazo, el análisis

del subsidio por maternidad se extenderá

a las situaciones protegidas, el hecho causante,

los beneficiarios, la prestación económica

y la dinámica de la protección.

1. Situaciones protegidas

De conformidad con el art. 2.1 del Real Decreto

1251/2001
serán situaciones protegidas

a los efectos de lucrar el subsidio por maternidad:

la maternidad, la adopción y el acogimiento,

tanto preadoptivo como permanente,

durante los períodos de descanso establecidos

en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores,

que reitera el art. 30 de la Ley

30/1984
de Medidas para la Función Pública

ESTUDIOS

90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

en relación con los funcionarios. Por lo tanto,

con remisión expresa a lo indicado al respecto

en los epígrafes precedentes, se protegerá

la maternidad durante el permiso de dieciseis

semanas o dos más por cada hijo a partir del

segundo en el supuesto de parto múltiple y, la

adopción y el acogimiento, preadoptivo o

permanente durante el mismo período, de

los menores de seis años o, mayores de seis

años y menores de dieciocho, discapacitados,

'cuando acredite un grado de minusvalía en

un grado igual o superior al 33 % de acuerdo

con los baremos establecidos en el Real Decreto

1971/1999
', o con especiales dificultades

de inserción social y familiar por sus circunstancias

o experiencias personales o por

provenir del extranjero.

De conformidad con el art. 2.3 del Real

Decreto 1251/2001
, se protegerá durante las

mismas situaciones que coincidan con el cese

en la actividad a los trabajadores por cuenta

propia, salvo que para éstos no será admisible

el disfrute de los permisos en régimen de

jornada a tiempo parcial.

2. Hecho causante

De conformidad con el art. 4.1 del Real

Decreto 1251/2001
, el hecho causante de la

prestación será, en el supuesto de maternidad,

la fecha del parto; en el supuesto de

adopción, la fecha de la resolución judicial que

la decrete y, en el caso de acogimiento, preadoptivo

o permanente, la fecha de la decisión

administrativa o judicial que la acuerde.

No obstante lo anterior, en el supuesto de

adopción internacional que exija el desplazamiento

previo de los padres al país de origen

del adoptado y, éstos inicien el permiso, como

permite la legislación vigente, hasta cuatro

semanas antes de la resolución por la que se

constituya la adopción, el hecho causante será

la fecha de inicio del período de suspensión.

3. Beneficiarios

De conformidad con el art. 4 del Real Decreto

1251/2001
, en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 133 ter de la Ley General

de Seguridad Social
, serán beneficiarios

del subsidio por maternidad, los trabajadores,

cualquiera que sea su sexo, que estando

en alta o en situación asimilada a la del alta

en algún Régimen del Sistema de Seguridad

Social, acrediten un período mínimo de cotización

de 180 días dentro de los cinco años

inmediatamente anteriores al hecho causante,

(parto o resolución judicial de adopción o

decisión administrativa o judicial de acogimiento,

con la peculiaridad expuesta en

cuanto al supuesto de adopción internacional,

relativa a que se produzca la suspensión

del contrato hasta cuatro semanas antes a la

resolución). Estas exigencias han de ser

cumplidas por ambos progenitores en el caso

de disfrute de forma simultánea o sucesiva

del permiso de maternidad-paternidad. Dos,

son, por tanto, los presupuestos para el nacimiento

del derecho:

1. Que el beneficiario esté en alta o en situación

asimilada a la del alta

El trabajador con derecho al subsidio podrá

estar en alta en cualquier régimen de la

Seguridad Social, estableciéndose en el art.

4.3 de la norma reglamentaria mencionada,

que si lo estuviese en el Régimen Especial de

Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

o en el Régimen Especial de Empleados

de Hogar recayendo la obligación de cotizar

en el propio trabajador, se exigirá que esté

al corriente en el abono de las cuotas a la Seguridad

Social; sin perjuicio, de que, si presentase

descubiertos en el momento del hecho

causante, proceda la invitación al pago

por la Entidad Gestora, según lo dispuesto

en el art. 28.2 del Decreto 2530/70, regulador

del Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos, procedimiento de aplicación

también a los empleados de hogar con obligación

de cotizar. Ha de resaltarse, como se

ha indicado anteriormente, que éstos no podrán

disfrutar del permiso de maternidadpaternidad

en régimen de jornada a tiempo

parcial.

ANA MARÕA ORELLANA CANO

91 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Por otro lado, el art. 5 del Real Decreto

mencionado, utilizando el mecanismo del numerus

apertus, según el tenor literal del párrafo

sexto, considera situaciones asimiladas

a las del alta, las siguientes:

' La situación legal de desempleo total

con percepción de prestación por desempleo,

nivel contributivo.

' El mes siguiente a la extinción de la excedencia

forzosa o situación equivalente

por designación o elección para cargo

público representativo o para el ejercicio

de funciones sindicales.

' El traslado del trabajador por la empresa

fuera del territorio nacional.

' Los días cotizados que no se corresponden

con efectiva prestación de servicios,

para los colectivos de artistas y profesionales

taurinos.

' La situación de desplazamiento al extranjero

por razón de trabajo contemplada

en el art. 71 del Reglamento General

del Régimen Especial Agrario de

la Seguridad Social, aprobado por Decreto

3772/1972, de 23 de diciembre.

2. Que acredite un período mínimo de cotización

de 180 días en los cinco años inmediatamente

anteriores al hecho causante;

exigencia que no se ajusta al índice más bajo

de natalidad de Europa con el que cuenta España

y, que supone, frente al descanso o permiso

de maternidad obligatorio o por imperativo

legal, tras el parto, que, en ocasiones,

ante la falta de carencia, la trabajadora se

vea obligada a dejar de prestar servicios, sin

obtener durante dicho período prestación alguna,

es decir, a una suspensión del contrato

de trabajo no retribuida, 'puesto que, de un

lado, al existir causa justificada de ausencias

al trabajo, no cabría el despido, que, por otro

lado, pudiera ser nulo y, en cualquier caso, y,

de otro, dado que se exige el mismo período

de carencia para lucrar la incapacidad temporal

derivada de contingencias comunes,

tampoco tendría derecho a este subsidio ', o

bien, a la reincorporación inmediata a su

puesto de trabajo, lo que es, en la mayoría de

los supuestos prácticamente imposible. A estos

efectos, se ha de resaltar, que el artículo

8.2 de la Directiva 92/85 dispone que «el permiso

de maternidad que establece el apartado

1 deberá incluir un permiso de maternidad

obligatorio de como mínimo dos semanas,

distribuidas antes y/o después del parto, con

arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales

». Sin embargo, el artículo quinto de la

Ley 39/1999, reforma el art. 48.4 del Estatuto

de los trabajadores, que, a su vez, establece

un periodo de descanso obligatorio para la

madre de seis semanas inmediatamente posteriores

al parto. Tal incremento del período

del mal denominado «descanso» por maternidad,

'pues no es una época en la que precisamente

se descanse, por regla general', puede,

como se ha indicado, no ser un beneficio

para la madre trabajadora que carezca del

período de carencia necesario, aun cuando se

encuentre prestando servicios en el momento

del hecho causante. De lege ferenda, al menos,

sería interesante que quedara exonerada

la trabajadora del requisito de acreditar

un determinado periodo de carencia para

disfrutar del descanso obligatorio de seis semanas

posteriores al parto, siempre que estuviese

en alta o en situación asimilada a la

del alta. Esta solución al problema expuesto,

estaría en concordancia con la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea

de 7 de diciembre de 2000. El art. 4.1

apartado 4º del Real Decreto 1251/2001, ha

venido a paliar, en cierta medida, 'porque se

refiere precisamente al período restante,

transcurridas las seis semanas inmediatamente

posteriores al parto', la problemática

expuesta, reconociendo, cuando la madre no

tenga la carencia exigida para tener derecho

a la prestación de maternidad, que ésta opte

porque el padre, en quien sí concurran los

presupuestos indicados, disfrute del subsidio.

Por otro lado, el art. 4.2 del Real Decreto

referenciado establece que «los trabajadores

ESTUDIOS

92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

contratados a tiempo parcial tendrán derecho

a la prestación económica por maternidad,

con las particularidades establecidas en

el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, por

el que se desarrolla, en materia de acción

protectora de la Seguridad Social, el Real

Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de

medidas urgentes para la mejora del mercado

de trabajo en relación con el trabajo a

tiempo parcial y el fomento de su estabilidad

». Naturalmente, ha de distinguirse entre

los beneficiarios del subsidio que ven suspendido

su contrato de trabajo a tiempo

parcial y los que disfrutan del permiso de

maternidad en régimen de jornada a tiempo

parcial, respecto de los que no será de aplicación

lo dispuesto en el precepto transcrito.

En relación con los contratados a tiempo parcial,

se ha de destacar, en cuanto al período

de carencia, que el cómputo de las cotizaciones

efectuadas para determinar el periodo

mínimo de cotización, debe realizarse hora a

hora, como dispone el art. 3.1 del Real Decreto

144/1999
, de 29 de enero, estableciendo

que «para acreditar los períodos de cotización

necesarios para causar derecho a las

prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,

muerte y supervivencia, incapacidad

temporal y maternidad, se computarán

exclusivamente las cotizaciones efectuadas

en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias

como complementarias, calculando

su equivalencia en días teóricos de cotización.

A tal fin, el número de horas efectivamente

trabajadas se dividirá por 5, equivalente

diario del cómputo de mil ochocientas

veintiséis horas anuales. Cuando para poder

causar la prestación de que se trate, excepto

pensiones de jubilación e incapacidad permanente

a las cuales será de aplicación lo establecido

en el apartado 2 de este artículo, el

período mínimo exigible deba estar comprendido

dentro de un lapso de tiempo inmediatamente

anterior al hecho causante, este lapso

se incrementará en la misma proporción en

que se reduzca la jornada efectivamente realizada

respecto a la jornada habitual en la

actividad correspondiente. La fracción de

día, en su caso, se asimilará a día completo».

Tal regulación puede dificultar enormemente

el acceso a la prestación por maternidad

de las trabajadoras a tiempo parcial, 'pues

el empleo femenino constituye el mayor porcentaje,

a nivel nacional, de esta modalidad

de contratación'. En este sentido, ha de resaltarse

que la normativa española se ajusta

a lo preceptuado en el artículo 10.4 de la Directiva

Comunitaria 92/85 que faculta a los

Estados miembros para someter tal derecho

a «remuneración o prestación» a que la «trabajadora

de que se trate cumpla los requisitos

que contemplen las legislaciones nacionales

para obtener el derecho a tales ventajas»,

con el único límite de que el período de trabajo

previo no sea superior a doce meses inmediatamente

anteriores a la fecha prevista para

el parto. En España, como se ha indicado

el período para el cómputo de la carencia es

el de cinco años y el mínimo de cotización

exigido, 180 días, con las matizaciones expuestas

para el trabajo a tiempo parcial. La

conclusión que se extrae es que, quizás, de lege

ferenda, podría modificarse la Directiva

analizada suprimiéndose tal presupuesto del

derecho a la prestación por maternidad.

Por último, en relación con los beneficiarios

de la prestación por maternidad, ha de

hacerse una referencia al supuesto de parto

o adopción o acogimiento múltiple, en cuyo

caso, a tenor del art. 4.4 del Real Decreto

1251/2001
, tendrá derecho a percibir el subsidio

especial el que sea, a su vez, beneficiario

de la prestación por maternidad, pero sólo

uno de los progenitores, que, en caso de

parto, será determinado por la madre y, en el

de adopción o acogimiento por libre decisión

de los interesados.

4. Prestación económica

La prestación económica por maternidad

consistirá, según el art. 3 del Real Decreto

1251/2001
, en un subsidio equivalente al 100 %

de la base reguladora, calculada conforme a

las normas establecidas para la determinación

de la misma en la incapacidad temporal

ANA MARÕA ORELLANA CANO

93 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

derivada de contingencias comunes. Mención

especial, dadas sus peculiaridades, merecen

los siguientes supuestos:

' El disfrute del permiso de maternidad

en régimen de jornada a tiempo parcial. En

estos casos, la base reguladora del subsidio,

de acuerdo con el art. 6.1 del texto reglamentario,

se reducirá en proporción inversa a la

reducción de la jornada laboral.

' La determinación de la base reguladora

de los trabajadores contratados a tiempo

parcial, se realizará conforme al art. 5.2 del

Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, que

establece que «la base reguladora diaria de

la prestación económica por maternidad será

el resultado de dividir la suma de las bases

de cotización acreditadas en la empresa durante

el año anterior a la fecha del hecho

causante entre 365. De ser menor la antigüedad

en la empresa, la base reguladora de la

prestación será el resultado de dividir la suma

de las bases de cotización acreditadas entre

el número de días naturales a que éstas

correspondan».

' Cuando ambos progenitores disfruten

del permiso de maternidad, la prestación se

calculará para cada uno en función de su respectiva

base reguladora.

' En los supuestos de disfrute del permiso

de maternidad en régimen interrumpido

por hospitalizacion del neonato tras el parto,

una vez tenga lugar el alta hospitalitaria, la

reanudación del subsidio por maternidad se

llevará a cabo sin modificar su cuantía.

' El art. 3.2 del Real Decreto 1251/2001

contempla en relación con la determinación

de la cuantía del subsidio en los casos de parto

o adopción o acogimiento múltiples, una

regulación muy distinta de la normativa anterior.

Y así, en el caso de parto múltiple, se

tenía derecho a un subsidio especial de Seguridad

Social, regulado en el Real Decreto-ley

1/2000
, de 14 de enero, sobre determinadas

medidas de mejora de la protección familiar

de la Seguridad Social, en cuyo artículo 3, párrafo

primero, disponía el derecho a una prestación

económica de pago único, por parto

múltiple, cuando el número de nacidos sea

igual o superior a dos; añadiendo en el párrafo

segundo, la cuantía de la prestación, que

ascendía a cuatro veces el importe del salario

mínimo interprofesional, si el número de hijos

nacidos es de dos, ocho, si son tres y doce,

si son cuatro o más. En el párrafo tercero,

preceptuaba esta norma, que serían beneficiarios

de la prestación económica por parto

múltiple las personas, padre o madre o, en su

defecto, la persona que reglamentariamente

se estableciera, que reuniese los requisitos

establecidos en los arts. 181 y 183 de la Ley

General de la Seguridad Social
, si bien el reconocimiento

y percibo de la misma no quedaba

supeditado a los ingresos de los beneficiarios.

No obstante lo anterior, el art. 3.2 del

Real Decreto 1251/2001 afirma que «en caso

de parto múltiple y de adopción o acogimiento

de más de un menor, realizados de forma

simultánea, se concederá un subsidio especial

por cada hijo, a partir del segundo, igual

al que corresponda percibir por el primero,

durante el período de seis semanas, inmediatamente

posteriores al parto, o cuando se

trate de adopción o acogimiento, a partir de

la decisión administrativa o judicial de acogimiento

o de la resolución judicial por la que

se constituya la adopción».

5. Dinámica de la protección

' Gestión y pago

De acuerdo con el art. 11 del Real Decreto

1251/2001
, la gestión y el pago de la prestación

económica por maternidad corresponde

a la Entidad Gestora respectiva, sin que quepa

colaboración alguna de las empresas, lo

que significa que no cabe el pago delegado.

Sólo podrá concertar la Entidad Gestora la

colaboración en la gestión con el Instituto

Nacional de Empleo cuando el beneficiario

esté percibiendo la prestación por desempleo,

nivel contributivo y pase a la situación

de maternidad.

ESTUDIOS

94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

El pago del subsidio de maternidad se lleva

a cabo por períodos vencidos, pero el subsidio

especial para el supuesto de parto,

adopción o acogimiento múltiples, tendrá lugar

en la modalidad de pago único, transcurridas

las seis semanas posteriores al parto o

a la resolución judicial de adopción o a la resolución

o decisión de acogimiento.

' Nacimiento del derecho

A tenor de lo establecido en el art. 7.1 del

Real Decreto 1251/2001, el nacimiento del

derecho al subsidio por maternidad se producirá

el mismo día en que de comienzo el período

de descanso correspondiente; sin que sea

obstáculo para ello ni la situación de huelga

ni la de cierre patronal, según el párrafo tercero

del precepto mencionado.

' Duración

En cuanto a la duración, dispone el art.

7.2 del texto reglamentario, que se abonará

el subsidio al padre o a la madre durante el

periodo de descanso que haya disfrutado

efectivamente cada uno de ellos; con las peculiaridades

que al efecto se han señalado en

los supuestos de fallecimiento del hijo, de la

madre o del padre.

Al respecto, ha de resaltarse que, en el caso

de que el neonato haya precisado hospitalización

tras el parto, es posible la interrupción en

la percepción del subsidio de maternidad, una

vez disfrutado por la madre el período de las

semanas obligatorias después del parto y, la

reanudación tendrá lugar, a partir de la fecha

del alta hospitalaria del menor, distinguiendo

el art. 7.4 de la norma indicada, en

cuanto a la duración, si se inició el descanso

por maternidad antes del parto o no. En el

primer caso, la reanudación alcanzará sólo al

período restante y, en el segundo, se extenderá

a las diez semanas o las correspondientes

para el parto múltiple.

La extinción del contrato de trabajo en los

trabajadores por cuenta ajena o el cese en la

actividad en los trabajadores por cuenta propia,

no interrumpirá la percepción de la prestación

económica por maternidad.

' Extinción

El art. 7.5 del Real Decreto reseñado establece

las siguientes:

1. Por el transcurso del plazo máximo de

duración del descanso de maternidad.

2. Por la reincorporación voluntaria del

beneficiario antes del plazo máximo, en

el caso de que el permiso se haya disfrutado

exclusivamente por uno de los

progenitores.

3. Para el caso del disfrute del permiso de

forma simultánea o sucesiva por ambos,

se extinguirá el subsidio para el que se

reincorpore voluntariamente antes del

plazo, pero el período que reste, incrementará

el descanso del otro beneficiario.

4. Por el fallecimiento del beneficiario, salvo

que le corresponda legalmente continuar

percibiendo el subsidio al progenitor

sobreviviente.

5. Por fallecimiento del hijo o acogido,

aunque la madre podrá percibir el subsidio

por maternidad hasta las seis semanas

posteriores al parto.

' Denegación, anulación y suspensión

El art. 10 del Real Decreto de aplicación

establece que el subsidio por maternidad podrá

ser denegado, anulado o suspendido en

los siguientes casos:

a) Cuando el beneficiario hubiera actuado

fraudulentamente para obtenerlo o

conservarlo.

b) Cuando el beneficiario prestara servicios

durante el descanso por cuenta

propia o ajena, salvo que el disfrute se

realizara en régimen de jornada a

tiempo parcial.

ANA MARÕA ORELLANA CANO

95 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

D. Excedencia por cuidado de familiares

a) De hijos

El art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores,

reformado por el art. 4 del la Ley 39/

1999, establece que «los trabajadores tendrán

derecho a un período de excedencia de duración

no superior a tres años para atender al

cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por

naturaleza, como por adopción, o en los supuestos

de acogimiento, tanto permanente como

preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento

o, en su caso, de la resolución judicial

o administrativa». Por otro lado, este mismo

precepto, en su último apartado, dispone que

«el período en que el trabajador permanezca

en situación de excedencia conforme a lo establecido

en este artículo será computable a

efectos de antigüedad y el trabajador tendrá

derecho a la asistencia a cursos de formación

profesional, a cuya participación deberá ser

convocado por el empresario, especialmente

con ocasión de su reincorporación. Durante el

primer año tendrá derecho a la reserva de su

puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo,

la reserva quedará referida a un puesto de

trabajo del mismo grupo profesional o categoría

equivalente».

Este último inciso plantea una seria problemática,

ya que aunque el ordenamiento

español contempla la posibilidad de un plazo

máximo de tres años de excedencia para cuidado

de hijos, sólo el primero tiene reserva

de puesto de trabajo real, pues los otros dos

años que puede durar la excedencia, la reserva

es sólo para un puesto de trabajo del

mismo grupo profesional o categoría equivalente,

lo que evidencia la falta de garantía

para el reingreso del trabajador o trabajadora

que haya optado por dicho disfrute, que

puede, mediante esta institución, ver extinguida

en la práctica, su relación laboral, sine

die, hasta la existencia de vacante, dentro

del mismo grupo profesional o categoría

equivalente, sin derecho a indemnización alguna.

La Disposición Adicional Tercera del Real

Decreto 1251/2001
, como ya recogía el Real

Decreto 356/91, establece también durante el

primer año, la consideración del excedente

como en situación asimilada a la del alta, a

efectos de prestaciones, y la cotización ficticia

en dicho período. No obstante, esta regulación

dista mucho aún de las normativas

europeas encaminadas a hacer efectiva la

conciliación de la vida familiar y laboral. De

este modo, se puede resaltar, como en Suecia,

con un período de carencia o cotización

mínima del trabajador o trabajadora de tres

años anteriores, se aplica por el Estado una

cotización ficticia, válida para causar derecho

a prestaciones futuras, hasta que el hijo

menor alcanza la edad de 4 años, facultando

el reparto de estas cotizaciones entre los

miembros de la unidad familiar, para que

aquel que se dedique al cuidado de los hijos,

pueda computar tales cotizaciones 26.

Es interesante destacar, en cuanto a la reforma,

la inclusión de la filiación no sólo por

naturaleza o por adopción, sino también de

los supuestos de «acogimiento, tanto permanente

como preadoptivo». Cabe indicar que,

al igual que en la reducción de jornada, un

mismo sujeto causante puede dar lugar a varias

excedencias en distintos trabajadores, al

configurarse como un derecho del trabajador,

con la facultad del empresario de «limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas

de funcionamiento de la empresa». Tal facultad

debe entenderse que le permite no sólo

denegar su ejercicio, sino permitirlo en otro

momento.

b) De otros familiares

La excedencia para cuidado de familiares

está regulada en el artículo 46.3.2º del Esta-

ESTUDIOS

96 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

26 BALLESTER PASTOR, M' A., ´La reforma del sistema

de pensiones en Suecia, o los nuevos lÌmites del estado

de bienestarª, Revista de Trabajo y Seguridad Social, nº

20, 1995, p·gs. 108 y 109.

tuto de los Trabajadores que establece que

«también tendrán derecho a un período de

excedencia, de duración no superior a un

año, salvo que se establezca una duración

mayor por negociación colectiva, los trabajadores

para atender al cuidado de un familiar,

hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad, que por razones de edad, accidente

o enfermedad no pueda valerse por sí mismo,

y no desempeñe actividad retribuida». Es interesante,

como faculta la norma, en la presente

materia, que los interlocutores sociales

amplíen, a través de la negociación colectiva,

su extensión temporal.

Por otro lado, cabría plantearse si un trabajador

puede hacer uso de esta excedencia,

respecto al mismo sujeto causante, en distintas

ocasiones a lo largo de su vida laboral. En

principio, parece que la respuesta ha de ser

negativa, habida cuenta de que se trata de

una circunstancia especialmente protegida

por las garantías de reserva de puesto de trabajo

y cómputo de antigüedad 27.

4. CONCLUSIONES

Se ha criticado por algún sector doctrinal28,

que la reforma operada por la Ley 39/1999,

no es consecuente con el principio comunitario

de «mainstreaming», que ha sido definido

por la Comisión Europea como «integración

de la dimensión de la igualdad»,

principio que, aunque fue enunciado en el

programa de acción de la Comisión sobre

igualdad de oportunidades de 19-7-95 y en

la Decisión del Consejo de 22-12-95, relativa

a este programa de acción, se consolidó como

tal tras la Comunicación de la Comisión

Europea titulada «Integrar la igualdad de

oportunidades entre hombres y mujeres en

el conjunto de las políticas y acciones comunitarias

», de 21-2-96. Y se puede afirmar

que, para conseguir esta integración de la

dimensión de la igualdad, es relevante, desde

el punto de vista del trabajador o de la

trabajadora, la flexibilidad horaria, tema

que la Ley 39/99 no ha afrontado directamente,

aunque sí regula algunos supuestos

de reducción de la jornada y permite el disfrute

del permiso de maternidad en régimen

de jornada a tiempo parcial. No obstante, ha

de resaltarse que la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras,

se encuentra en íntima conexión con

la flexibilidad horaria, cuyas principales

manifestaciones son el trabajo a tiempo parcial,

la jornada fluida, la capitalización del

tiempo de trabajo, la posibilidad de compartir

un puesto de trabajo, el trabajo a domicilio

y el teletrabajo 29, que actualmente constituyen

una materia de lege ferenda en

nuestro ordenamiento.

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ESTUDIOS

98 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

ANA MARÕA ORELLANA CANO

99 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

RESUMEN: Partiendo de la diferencia de trabajo efectivo entre las mujeres y los varones 'al estar sometidas

las primeras, en un elevado porcentaje al fenómeno de la «doble jornada»' se analiza la

transposición de las Directivas Comunitarias 92/85/CEE y 96/34/CE a cargo de las Leyes

39/99, 12/01 y del Real Decreto 1251/01, este último sobre prestaciones económicas del Sistema

de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, destacando la trascendental

importancia que han tenido tanto las disposiciones comunitarias como las españolas

para resolver adecuadamente un problema social de la gravedad que representa el de la colisión

entre las obligaciones laborales y las obligaciones familiares. Al mismo tiempo, ambos

cuerpos normativos se integran con la regulación contenida en acuerdos y tratados internacionales,

particularmente los que proceden de la Organización Internacional de Trabajo a partir

del año 1919, una vez que se aprobó el Convenio no 3 acerca del empleo de las mujeres antes

y después del parto, seguido posteriormente por los Convenios nos 103 y 156, de 1965 y 1981,

respectivamente; pero también, con la protección derivada de la Declaración Universal de

Derechos Humanos de 1948; de la Carta Social Europea de Turín de 1961; del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; de la Convención de todas las

formas de discriminación de la mujeres de 1979.

Se analizan con detalle los términos en los que se ha llevado a cabo la transposición al ordenamiento

español de las Directivas Comunitarias de referencia, aportando criterios para la plena

plasmación en aquél del principio comunitario del mainstreaming, definido por la Unión

Europea como la «integración en la dimensión de igualdad». A tal efecto, se propone de lege

ferenda la profundización en los aspectos vinculados a la flexibilidad horaria 'cuyas principales

manifestaciones son el trabajo a tiempo parcial, la jornada fluida, la capitalización del

tiempo de trabajo, la posibilidad de compartir un tiempo de trabajo, el trabajo a domicilio y el

teletrabajo' sistematizando los supuestos ya regulados en la Ley 39/99 acerca de la reducción

de la jornada y del disfrute del permiso de maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.

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