Propiedad, patrimonio y derecho de autor

AuthorLic. Caridad Valdés Díaz; Lic. Martha Fernández Martínez; Yordanka Ramírez Pastor
PositionProfesoras de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana; Estudiante de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages150-158

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Introducción

El Derecho Civil tiene como núcleo y centro a la persona, partiendo del hecho de que el hombre, por su propia naturaleza, ha de configurar su existencia de manera libre y espontánea, pero en medida compatible con el mismo derecho de los demás. Por ello, el ordenamiento jurídico protege ante todo al ser humano como sujeto de derecho.

Junto a la persona aparecen las cosas, que son todo lo que es exterior a la persona y susceptible de dominación por ella, con el límite de la protección debida a los demás que pueden tener el mismo interés en dominarlas. Por tanto, el Derecho Civil no considera decisivo el dominio de hecho sobre las cosas, sino el derecho subjetivo a tenerlas y aprovecharlas.

Además, el hombre no vive aislado y el Derecho protege la posibilidad de que las personas regulen sus mutuas relaciones dentro de límites determinados, por medio de la negociación y declaración de voluntad, para surtir efectos ínter vivos e incluso mortis causa, pues las normas jurídicas civiles regulan también la sucesión de bienes, derechos y obligaciones de una persona a otra cuando ocurre el hecho de la muerte.

La acción del Derecho Civil no queda reducida a las instituciones indicadas, se extiende también a la familia como base de la vida social, tanto en el aspecto personal como patrimonial -aunque el Derecho de Familia tiene una naturaleza jurídica peculiar- y conserva además su carácter de Derecho común, proporcionando reglas generales a las demás partes del ordenamiento jurídico.

Nuestro vigente Código Civil de 1987, establece en su Artículo 1 que este cuerpo legal se encarga de regular relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en un plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales. Como ya se ha planteado por algunos estudiosos del Derecho Civil en nuestro país, la forma en que aparece redactado dicho precepto es incompleta e imprecisa.

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Es incompleta, a nuestro juicio, porque no hace referencia a las relaciones personales puras que también forman parte del objeto del Derecho Civil y que además el propio Código, -aunque no con la extensión y profundidad que debiera-, se encarga de regular más adelante cuando preceptúa la defensa de los derechos inherentes a la personalidad y la responsabilidad jurídica civil derivada de la producción de un daño moral.

Es imprecisa porque el Código Civil, en realidad, no regula relaciones no patrimoniales vinculadas a éstas; este tipo de relaciones jurídicas forman parte, sin lugar a dudas, del objeto del Derecho Civil, pero no de la preceptiva del Código, pues el ejemplo típico que siempre se señala en alusión a ellas es el de las relaciones que se derivan del derecho de autor y, en nuestro país, como en casi todos en la actualidad, la materia relativa al derecho de autor y las relaciones que genera se regulan en ley especial aparte, separada del Código.

El propio Código reafirma este criterio al establecer, en su Artículo 45, que el objeto de la relación jurídica civil lo constituirán bienes, prestaciones o patrimonios, puntualizando en el apartado 2 de ese propio artículo y en el artículo siguiente 46. 1 y 2, que se trata de bienes materiales, no de creaciones intelectuales de ningún género.

Y, al referirse a las relaciones jurídicas civiles que tienen por objeto un patrimonio, establece que éstas son relaciones de sucesiones que implican la transmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte, a otra.

Ahora, si bien el derecho de autor no debe confundirse con el derecho de propiedad, uno y otro forman parte del patrimonio de una persona, conforman un todo común y, partiendo de esta hipótesis, nos proponemos para el presente trabajo los siguientes objetivos:

Analizar la relación existente entre propiedad, patrimonio y derecho de autor.

Exponer los principales derechos patrimoniales del autor y los principios que sustentan su aplicación generalizada.

Demostrar la vinculación existente entre propiedad y derechos patrimoniales del autor, como partes del patrimonio de la persona del creador.

Propiedad, patrimonio y derecho de autor

A partir de la última década del siglo XVIII, se plantea la asimilación del derecho de autor al derecho de propiedad.

El reconocimiento de un derecho de propiedad del autor sobre su obra, congénere del derecho de dominio, sobre las cosas materiales, muebles e inmuebles, tenía el objetivo de satisfacer los anhelos bien justos de los creadores, brindándoles un derecho fundamental, claro e inequívoco. Esta asimilación, además del fin positivo que buscaba, fue hija de una época determinada donde la materia de derecho de autor no había alcanzado el desarrollo actual que ostenta, esto se aprecia claramente en el preámbulo de la ley del Estado de Massachusetts del 17 de mayo de 1789 cuando se exponía: "No existe propiedad más peculiar para el hombre que lo que es producto de la labor de su mente".

También en las leyes dictadas durante el siglo XIX y en muchas del siglo XX, se manifestaba la aceptación del derecho de autor como un derecho de propiedad. Tal aceptación estuvo motivada por la influencia de los decretos revolucionarios del 13-19 de enero de 1791 y 19-24 de julio de 1793 de la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa y la doctrina partidaria de considerar el derecho de autor como un derecho de propiedad.

No creemos que aquellos que abrazaban esta asimilación derecho de autor-derecho Page 152 de propiedad estuvieran totalmente errados, analizando profundamente el derecho de autor podemos percatarnos de que potencialmente existían razones para esta similitud. Sin embargo, en la medida que el derecho de autor comienza a alcanzar mayor desarrollo a través de la doctrina y la jurisprudencia, la anterior asimilación comienza a ser objeto de importantes cuestionamientos, destacándose las diferencias entre uno y otro derecho, dentro de las que cabe señalar las siguientes:

-El derecho de autor se ejerce sobre una creación intelectual y no sobre una cosa, pues la propiedad del objeto material sobre el cual está fijada la obra -el soporte- no se confunde con el derecho de autor sobre la obra misma.

-El derecho de autor nace del acto de creación de la obra y no por las formas previstas para adquirir el dominio de las cosas materiales.

-El plazo de protección del derecho patrimonial del autor es limitado, generalmente la vida del autor y un período de años después de su muerte, mientras que la duración del derecho de propiedad es ilimitada.

-El régimen de coautoría del derecho de autor es ajeno al ámbito del derecho de dominio.

-El derecho moral característico del derecho de autor no está presente en el derecho de dominio.

-No existe transferencia plena del derecho de autor, pues la obra nunca sale por completo de la esfera de la personalidad de su creador.

El propio Le Chapelier, en la etapa de la Revolución Francesa, había advertido que la propiedad literaria y artística era de una naturaleza completamente distinta al resto de las propiedades, idea que encontró cauce legal posterior en el tratamiento del derecho de autor como «propiedad especial». La teoría del derecho sobre bienes inmateriales es, a nuestro juicio, la más representativa dentro de aquellas que tratan de explicar el derecho de autor como propiedad especial.

Esta teoría sostiene que la propiedad ordinaria se concreta sobre los soportes materiales en los que se contiene la obra, mientras que la propiedad intelectual es una propiedad particular que se proyecta sobre la obra intelectual misma, sobre un bien inmaterial e incorpóreo.

Aparecen más tarde las llamadas teorías personalistas, dentro de las que cabe resaltar la teoría que considera al derecho de autor como un derecho de la personalidad, que en franca oposición a las anteriores corrientes patrimonialistas, destaca el aspecto personal o ideal de las creaciones intelectuales. A esta teoría corresponde el gran mérito de haber incorporado el aspecto moral al contenido del derecho de autor.

Actualmente, ha cobrado fuerza la teoría que cataloga el derecho de autor como un derecho sui géneris, autónomo, considerando que estos derechos intelectuales están integrados por dos elementos:

-El elemento personal o moral del autor.

-El elemento patrimonial o económico.

Esta teoría consideramos que es la que recoge con mayor claridad la naturaleza jurídica del derecho de autor.

Si bien no puede afirmarse por las razones antes apuntadas que el derecho de autor es idéntico al derecho de propiedad, sí es posible aseverar que la dualidad de elementos que lo integran hacen que éste -el derecho de autor-, forme parte del patrimonio de una persona, en este caso el creador de la obra.

Patrimonio y derecho de autor

La categoría jurídica patrimonio, se configura como tal en el Derecho Romano clásico, como noción abstracta que servía para designar, tanto los bienes que formaban parte de la propiedad privada de una persona, como los de una familia o incluso del Estado, considerados como a una universalidad de derecho.

Etimológicamente proviene del latín patrimonium, derivado de patris (padres) Page 153 y manus (poder o dones), considerándose entonces al patrimonio como dones del padre y por extensión, suma de bienes bajo el poder del pater familias, único dueño de los bienes familiares.

En su evolución, Roma regula variedad de formas en cuanto al patrimonio: de derecho público, familiar o privado, y los de carácter objetivo, privilegiado y de ficción.

El feudalismo introduce un nuevo régimen de propiedad, especialmente determinado por el territorio, y en esta etapa continúa utilizándose la categoría patrimonio vinculada a la propiedad. Se consagran patrimonios familiares, comunales de siervos, agrarios, y otros. Este régimen patrimonial cae con la Revolución Francesa, que exalta en grado máximo al individuo y a la propiedad privada, aunque paulatinamente durante el régimen capitalista, se atribuye al patrimonio y a la propiedad en general un nuevo deber, una función nueva, que se ha conocido en la doctrina como función social de la propiedad.

Mucho se ha discutido y se discute aún acerca de la naturaleza jurídica del patrimonio, lo que ha dado lugar al surgimiento de múltiples teorías, entre las que se destacan la teoría clásica, subjetivista o del patrimonio personal, que confunde el patrimonio con la capacidad patrimonial, y la teoría objetiva o realista o económica, que no aprecia a la persona a quien sirve el patrimonio y coloca a ésta en un segundo plano. Ambas teorías comprenden sólo aspectos particulares del patrimonio, por lo que a nuestro juicio, lo conveniente resulta de fundir el aspecto personal y el económico del patrimonio, configurando así su verdadero contenido.

Partiendo de una u otra posición en cuanto a su naturaleza jurídica, diversos autores han tratado de conceptualizar el patrimonio, unos lo consideran integrado sólo por derechos, otros por derechos y obligaciones -patrimonio activo y pasivo-, y otros que consideran que lo componen derechos, obligaciones y bienes.

Muy sencilla y acertada nos parece la definición que ofrece José Puig Brutau, que considera que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a una misma persona. Nótese que se refiere a relaciones jurídicas, por lo que en el patrimonio incluiríamos las relaciones jurídicas de obligaciones, las de propiedad y las de sucesiones, con lo que estaríamos afirmando que el patrimonio lo componen derechos, obligaciones y bienes que como conjunto se transmiten a través de la herencia cuando fallece el titular de dicho patrimonio.

Pero además de estas relaciones jurídicas apuntadas, que en nuestro caso son reguladas por el Código Civil, también hay otras relaciones jurídicas civiles valuables en dinero que conforman el patrimonio de una persona, corrió lo son las relaciones no patrimoniales vinculadas a ellas a que se refiere el Artículo 1 del mencionado Código Civil, y de las que resultan ejemplo clásico las relaciones que genera el derecho de autor.

A pesar del enunciado del Artículo 1 de nuestra Ley 59 ya mencionada, vale señalar que en realidad las apuntadas relaciones forman parte, sin lugar a dudas, del objeto del Derecho Civil, pero no de la preceptiva del código, pues el derecho de autor genera relaciones especiales que, aunque civiles, son reguladas no por el Código Civil sino en Ley Especial, en nuestro caso la Ley de Derecho de Autor, Ley 14 de 1977, todavía vigente.

Derechos patrimoniales del autor

El derecho de autor reconoce facultades exclusivas del autor oponibles erga omnes, facultades de carácter personal y de carácter patrimonial.

La obra que se protege por el derecho de autor es un bien de particular naturaleza, pues refleja, del modo más intenso y perdurable, la personalidad de su creador. El autor vive y trasciende en su obra, por lo que este derecho no solo asegura al creador la posibilidad de obtener Page 154 beneficios económicos por la explotación de su obra, sino que protege igualmente sus relaciones intelectuales y personales con la obra y su utilización.

Las facultades de carácter patrimonial que encierran la explotación de la obra, posibilitan al autor obtener un beneficio económico por la misma, así como la explotación de su creación intelectual por sí mismo o autorizando a otros.

El reconocimiento de las facultades patrimoniales del autor no tiene su nacimiento en la actualidad, se aprecia su presencia en el mundo antiguo, se citan ejemplos correspondientes a la época de mayor desarrollo de las artes en Grecia y Roma relacionados con este aspecto patrimonial del derecho de autor, entre ellos el de Terencio, respecto a su obra El eunuco, que por haber sido interpretada con gran éxito, fue vendida por segunda vez y representada como si no se hubiera estrenado. Los autores romanos de esta época tenían conciencia del hecho de que la publicación y explotación de la obra pone en juego intereses morales y patrimoniales. El autor era quien tenía la facultad para decidir la divulgación de su obra y los plagiarios eran mal vistos por la opinión pública.

Las facultades patrimoniales, a diferencia de las facultades morales del autor, son transmisibles y de duración limitada. Mientras la obra se encuentre en el dominio privado, tanto el autor como sus derechohabitantes pueden realizar la explotación de la misma.

Los beneficios económicos que el autor obtiene por la explotación de su obra provienen sustancialmente de dos formas de utilización: la reproducción y la comunicación pública, aunque existan otros derechos patrimoniales que son usualmente ejercidos como el derecho de transformación, de distribución, de participación o droit de suite, que explicaremos posteriormente.

Estos derechos patrimoniales están sustentados por principios para su aplicación generalizada, dentro de los cuales se destacan:

-La independencia de los derechos: los diferentes derechos exclusivos del autor en lo que concierne a la utilización económica de sus obras, son prerrogativas independientes, cuya transmisión a terceros sólo puede depender de manifestaciones expresas y distintas de la voluntad del autor. Este principio es acogido por nuestra Ley 14/77, que establece contratos distintos para la utilización de las obras de un autor, a través de los cuales el creador puede ceder sus derechos en este sentido a una entidad utilizadora autorizada para estos fines.

-Los derechos patrimoniales no están sujetos a númerus clausus, es decir, los derechos de explotación de que dispone el autor son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, no sólo en el momento de creada, sino durante todo el tiempo en que la obra permanezca en el dominio privado. Este principio no aparece reflejado con precisión en nuestra Ley de Derecho de Autor, pues aunque la enumeración taxativa del Artículo 7 sobre obras protegidas no es totalizadora ni cerrada, la expresión "fundamentalmente" que inicia el catálogo no es suficiente, debería suplirse por «obras conocidas o por conocer» o «en cualquier otra modalidad creativa original que surgiere». Además, y más específicamente sobre el principio en cuestión, los derechos patrimoniales del autor se mencionan, conjuntamente con los morales, en el Artículo 4, sin que se haga referencia allí o más adelante, que estos pueden incrementarse mediante otras formas de utilización. Establece también la Ley, los cuatro contratos tipos que regulan la utilización de las obras, lo que a nuestro juicio cercena inadecuadamente el principio de numerus apertus a que deben estar sujetos estos derechos.

-Los derechos de explotación de una obra no conocen más limitaciones que las establecidas en la ley: estas limitaciones o excepciones del derecho de Page 155 autor están sujetas a numeras clasus, son específicas, a diferencia de los derechos que son reconocidos con carácter genérico. El derecho de autor le confiere al creador el monopolio de explotación de la obra como derecho absoluto y exclusivo, excepto las limitaciones expresamente establecidas por la ley. Las limitaciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley 14/77 están preceptuadas con tanta amplitud, que más parecen sujetas al régimen de numerus apertus que debía corresponder a los derechos, no a dichas limitaciones -utilización de una obra sin consentimiento del autor con o sin remuneración, declaración de obras como patrimonio estatal, etc. -, lo que, especialmente en cuanto a lo regulado en los Artículos 37, 38 ch) y d) y 40 a), b), c) y ch) va en contra del derecho o potestad exclusiva del titular del derecho de autor de autorizar o no la utilización de su obra de cualquier modo, según se establece en la doctrina sobre esta materia y se recoge en el Convenio de Berna (Acta de París de 1971).

-Onerosidad: se manifiesta en que toda autorización de uso de una obra conlleva el derecho del autor a obtener una remuneración, un beneficio económico por la utilización de su obra. Este principio tampoco se cumple en todos los casos por nuestra Ley, teniendo en cuenta las limitaciones antes apuntadas, aunque tal situación es admitida por la doctrina con carácter excepcional.

-Independencia entre el derecho de autor y la propiedad del objeto material, pues la adquisición del objeto material soporte de la obra -corpas mechanicum- en que está fijada la obra -corpus mysticum- no implica la cesión de ninguno de los derechos que sobre ella le corresponden al autor. Este principio es acogido por la Ley 14/77, que en su Artículo 21 establece que la venta de una obra de las artes plásticas o de cualquier manuscrito, confiere al adquiriente sólo la propiedad del objeto material, mientras que el autor conserva el derecho de autor sobre su obra. Sin embargo, ¿qué derechos tiene el propietario, por ejemplo, de un cuadro o escultura, si en un momento determinado el autor exigiera la obra para usarla en una exposición? Pensemos además que generalmente estas son obras únicas en las cuales el propietario invirtió una suma de dinero. En estos casos suelen existir dos líneas a seguir; la primera, cuando la legislación regula el derecho de exposición, estableciendo derechos y deberes para ambas partes, o la segunda, cuando en el contrato de compraventa, si existiese, se hubiera estipulado en una cláusula esta prerrogativa. No obstante, la obra ser propiedad de una persona distinta al autor, éste conserva derechos morales sobre ella y en algunas legislaciones se regula el droit de suite, que es un derecho patrimonial que ofrece participación económica a los artistas plásticos en las sucesivas ventas de su obra.

Los contratos de explotación de las obras deben constar por escrito; sin embargo, el incumplimiento de este requisito no debe traer consigo, sin más, la nulidad de este negocio jurídico, toda vez que existen vastas áreas de utilización de obras en las que la realización del contrato por escrito es frecuentemente eludida.

Aunque las partes no estipulen en el contrato la obligación de respeto al derecho moral del autor, en todos los ejemplares o copias de la obra, así como en los anuncios y presentaciones si se trata de comunicaciones públicas, debe consignarse el nombre del autor de la obra, del traductor, del adaptador y de los demás autores cuyos derechos se encuentren involucrados.

Analizados los principios de la aplicación de los derechos patrimoniales, es preciso referirnos brevemente a ellos explícitamente.

Como ya señalamos, los derechos patrimoniales no están sujetos a númerus clausus; sin embargo, los más típicos por su uso continuado, recogidos y conferidos Page 156 al autor en el Convenio de Berna, son los siguientes:

-El derecho de reproducción: es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento y la obtención de una o varias copias de todo o parte de ella. Es la realización de uno o más ejemplares de una obra o parte de ella en cualquier forma material, incluyendo la grabación sonora o visual. También constituye reproducción, la realización de uno o más ejemplares en tres dimensiones de una obra bidimensial o viceversa, así como la inclusión de una obra o parte de ella en un sistema de computación. El derecho de reproducción cubre no sólo la explotación de la obra en su forma original, sino también las transformaciones de que ésta puede ser objeto. En consecuencia, para realizar una traducción, arreglo, adaptación, compilación, etc. , al igual que para reproducirla, es necesario contar con la previa autorización del autor de la obra original.

-El derecho de comunicación pública: se entiende por tal, todo acto mediante el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de una obra en su forma original o transformada por medios que no consistan en la distribución de ejemplares. La comunicación se considera pública, cualesquiera que fueran los fines de la misma, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y aún dentro de éste cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

Este derecho de comunicación pública cubre entonces toda comunicación directa, en vivo, o indirecta, es decir, efectuada mediante fijaciones como discos, fonogramas, cintas y bandas magnéticas y a través de un agente de difusión, como la radiodifusión, incluidas las comunicaciones por satélites y por cables.

-El derecho de transformación: consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de aquellas adaptaciones, traducciones, revisiones, actualizaciones, resúmenes, arreglos musicales, antologías, y otras. La obra original permanece inalterada en su individualidad. A ella viene a añadirse, resultante de la transformación, una nueva obra: la obra derivada. Cuando la obra preexistente se encuentra en el dominio privado, es necesario que el autor autorice la realización de la obra derivada. En cambio, cuando la obra preexistente se encuentra en el dominio público no es necesario autorización alguna para realizar obras derivadas, pues el derecho de transformación constituye un aspecto del derecho patrimonial del autor.

-El derecho de distribución: es la facultad exclusiva que tiene el autor de poner a disposición del público, por cualquier título, el original o las copias de su obra. Ello implica que puede decidir sobre todos los aspectos vinculados con la circulación de la obra, de las copias o ejemplares de ésta.

-El droit de suite: es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte del precio de las ventas sucesivas posteriores a la primera enajenación de los originales de dichas obras. La reproducción y la comunicación pública, que son las formas tradicionales de explotar obras, sólo por excepción reportan ingresos a los artistas plásticos, pues únicamente las obras célebres son objeto de reproducción en láminas, diapositivas, tarjetas postales o con fines publicitarios. La forma usual de comercializar las obras plásticas es a través de la venta del soporte material que contiene la obra original. Una vez que el artista plástico vende o malvende su obra, especialmente en el período inicial de su carrera, queda al margen de los actos posteriores de enajenación, los que generalmente tienen lugar cuando la creación Page 157 ha alcanzado valor de reventa y se transforma en fuente de ganancias, a veces muy importante a medida que el autor logra renombre. Es justo entonces que al igual que los coleccionistas y los intermediarios, los artistas plásticos participen del éxito económico de su obra, percibiendo como pago suplementario una cierta proporción del precio de las ventas sucesivas. Este derecho de participación juega un rol compensatorio, equivale a los beneficios que los autores de obras literarias y musicales reciben por cada comunicación de éstas a un público nuevo.

De estos derechos patrimoniales del autor, nuestra Ley regula los derechos de reproducción, de adaptación, transformación, traducción y comunicación al público, que están expresamente recogidos en el Artículo 3, incisos c) y ch). No se hace mención del derecho de distribución, aunque algunos lo consideran incluido dentro del derecho de reproducción, y no se regula el droit de suite.

Conclusiones

El Código Civil, como norma generalizadora y supletoria del Derecho Civil en general, debe hacer alusión en alguno de su preceptos, de la Parte General a las relaciones jurídicas que tienen por objeto las creaciones intelectuales, que luego se desarrollan en Ley Especial.

Derecho de propiedad sobre bienes materiales y derecho de autor sobre creaciones intelectuales no deben equipararse, este último debe considerarse como un derecho sui géneris, integrado por el elemento personal o moral del autor y el elemento patrimonial o económico.

Los bienes materiales sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, conjuntamente con los demás derechos y obligaciones valorables económicamente, forman parte del patrimonio de una persona.

Por patrimonio debe entenderse, afiliándonos al concepto dado por el jurista español José Puig Brutau, el conjunto de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a una misma persona.

Los derechos patrimoniales del autor posibilitan a éste, mediante la explotación económica de su obra, por sí mismo o por un tercero con su correspondiente autorización, obtener beneficios pecuniarios que forman parte de su patrimonio personal.

Los derechos patrimoniales del autor no están sujetos a númerus clausus, pero los más típicos por su uso continuado son el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de transformación, el derecho de distribución y el droit de suite.

El dinero es un bien fungible por excelencia pero apropiable, por lo que el resultado de la explotación económica de la obra del autor es un bien material, sobre el cual el creador ejerce su dominio.

Tanto el derecho de propiedad en general como los derechos patrimoniales del autor conforman su patrimonio como unidad o universalidad jurídica, de tal modo que ambos derechos pueden incluso transmitirse a los herederos del creador, aunque constituyan partes del patrimonio con regímenes jurídicos diferentes.

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Legislación

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Convención de Berna para la protección de obras literarias y artísticas. (Acta de París, 1971). OMPI, Ginebra, 1993.

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