Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LVI-1, January 2004
Javier A. González Vega - Profesor Titular de Derecho internacional público/Universidad de Oviedo
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Id. vLex: VLEX-419278
I. La interpretación del Convenio Europeo: La autonomía del proceso exegético a cargo de los órganos de control. 1. Las reglas interpretativas y el Convenio Europeo. 2. La interpretación «evolutiva» del Convenio Europeo: características y límites. 3 Evolución y consensus: la práctica de los Estados en la interpretación del Convenio Europeo. 4. La discrecionalidad en el proceso interpretativo: conceptos jurídicos indeterminados y margen de apreciación en el Convenio Europeo. II. Convenio Europeo y autodeterminación sexual: Cambio y continuidad de los criterios interpretativos. 1. La vigencia del consenso europeo en materia de autodeterminación sexual. 2. Del consenso europeo a la tendencia internacional continuada. 3. La constante operatividad del margen de apreciación de los Estados. 4. Los desarrollos en materia de autodeterminación sexual ¿Expresión del jus commune europeo de los derechos humanos? III. Consideraciones finales.
Interpretación, Derecho Internacional y convenio Europeo de derechos humanos: a propósito de la interpretación evolutiva en materia de autodeterminación sexual
I. La interpretación del Convenio Europeo: La autonomía del proceso exegético a cargo de los órganos de control. Es indudable que el ámbito de los derechos humanos constituye uno de los exponentes más característicos del proceso de sectorialización que acusa el Derecho internacional contemporáneo; también lo es que sus desarrollos plantean indudables riesgos para la unidad de nuestro ordenamiento al revelar síntomas de fragmentación del sistema, pues, como destacara L. I. Sánchez Rodríguez, esta dinámica: «basada en la autonomía normativa y jurisdiccional que constituyen la especificidad de cada uno de los sectores en presencia, aporta un componente de diversificación que corre el riesgo de poner en peligro la unidad material y sustancial del derecho internacional, en lo que se ha denominado la tendencia hacia el "feudalismo normativo"»1. Este diagnóstico, aunque relativizado por algunos autores2, ha encontrado eco incluso en la misma CDI que ha llegado a sugerir abordar en su programa de trabajo los «riesgos asociados a la fragmentación del Derecho internacional»3. Por ello parece oportuno indagar si este proceso se corresponde con la realidad para lo cual proponemos analizar los desarrollos jurisprudenciales planteados en el marco del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (en lo sucesivo, el Convenio Europeo)4, incidiendo en uno de sus exponentes más característicos: los desarrollos en materia de «autodeterminación sexual»5. En cambio, no serán objeto de la presente nota las cuestiones sustantivas planteadas por estos desarrollos -más propias del Derecho civil o del Derecho internacional privado- sobre las que ya existen aportaciones en nuestra doctrina, algunas incluso en esta misma revista6, ni tampoco abordaremos las interesantes cuestiones que suscitan en el sistema convencional algunos de sus pronunciamientos (interés general de la causa y tramitación ex officio7, intervención de terceros qua amici curiae8, eficacia frente a terceros -Drittwirkung- de sus disposiciones9, etc.). 1. Las reglas interpretativas y el Convenio Europeo. La sectorialización en el marco del Convenio Europeo parece encontrar reflejo en el aparente desencuentro entre las reglas y métodos de interpretación seguidos por el TEDH y los operativos en el Derecho internacional general. Algunos de estos rasgos, no obstante, son inherentes a la función judicial, pues como advertía Ch. De Visscher: «Les règles d'interprétation fournissent au juge des hypothèses de travail; il ne les retient qu'à titre purement provisoire et toujours sous réserve d'une vérification ultérieure. Les envisageant tour à tour et les confrontant entre elles, il y découvre des points de vue divers qui, tantôt se renforçant, tantôt s'affaiblissant au contact des faits d'espèce, suggèrent à son esprit le thème de conjectures et d'appréciations alternées»10. Así las cosas, la «batalla de los métodos» interpretativos y la pervivencia de su heterogeneidad no tiene nada de anómalo, pues: «Grâce à elle ou à cause d'elle, la jurisprudence conserve en la matière plusieurs fers au feu, qui maintiennent pour elle une relative liberté et lui permettent ses solutions davantage sur une autolimitation prudente que sur un processus juridique automatique»11. Esta diversidad no parece verse severamente coartada, salvo acaso en el ámbito del Derecho de los tratados12; con todo, aún aquí J. Salmon advierte que las «recetas interpretativas» son suficientes como para conferir al intérprete «un buen margen de maniobra»13: no en balde -como ha recordado J. A. Pastor Ridruejo- la propia CDI definía la interpretación como «un arte», no como una «ciencia exacta»14. En cualquier caso, la función judicial desarrollada por el TEDH se ve condicionada por las reglas interpretativas del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 196915, expresivas -como e...
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